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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1001110  por Greta121
 
BUENOS DIAS COLEGAS, es la primera vez que me llega un caso de Derecho Laboral y estoy algo confundida.
Se trata de un empleado de la construcción que trabaja para la Empresa XX terciarizándolo la Empresa AA, mi duda es, cual es la empleadora principal?? Mande telegrama a las dos y la empresa xx me responde que ellos no tienen nada que ver, que debo demandar solamente a la empresa AA pero los arts. 29 y 29 bis de la LCT, surge la responsabilidad solidaria de los terceros contratantes y la empresa...
Además, las comisiones médicas establecieron que lo que padece mi cliente es una enfermedad inculpable preexistente por lo que la art no debe hacerse cargo y si los empleadores de los salarios, desde la fecha del accidente (abril de este año), no le han sido abonados los salarios y como consecuencia de esto, la obra social dejo de brindarle sus servicios, para reclamar, por los salarios caídos, tengo que multiplicar el mensual desde la fecha en que no los percibe hasta la actual mas los que pudieran corresponder hasta la finalización de la presente causa??
Espero que puedan orientarme.
Muchas gracias y excelente fin de semana para todos!
 #1001127  por adessoma
 
Greta121: Lamentablemente ya no podés reclamar salarios caídos. El estatuto ley 22250 es diferente al art. 260 LCT.
El art. 19, 2do. párrafo, ley 22250 dice que para que tu cliente pueda reclamar salarios caídos, tendría que haber intimado al pago dentro de los 10 día hábiles contados desde que el 4° día hábil del pago de la quincena (o principio de mes si cobra mensual).
Yo tengo varios casos de trabajadores de la ind. de la construcción y con un correcto intercambio telegráfico, tu cliente se lleva más plata que por la LCT.

Finalmente, si el comitente (así se llama a la empresa mayor que contrata los servicios del empleador de tu cliente) también se dedica a la actividad, la solidaridad en la ind. de la construcción está dada por el art. 32 de la ley 22250, y no por los arts. 29 y 29 bis (¿servicios eventuales?) de la LCT.

Sin embargo, para Mario Ackerman, podría sin ningún impedimento aplicársele la solidaridad del art. 30 LCT a las relaciones del estatuto ley 22.250 y, por lo tanto, ser aplicable el Plenario N° 309 del 03/02/2006 "RAMÍREZ, MARÍA ISIDORA c/ RUSSO COMUNICACIONES E INSUMOS S.A. y OTRA s/ DESPIDO", en el que se resolvió: "Es aplicable el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del art. 30 de la LCT".

Ackerman señala que "La ley de Contrato de Trabajo y las demás normas citadas que establecen deudores solidarios frente al trabajador en determinadas circunstancias, no definen de un modo específico para la disciplina laboral, ni por lo tanto con un régimen diferenciado del Derecho Común, a las obligaciones solidarias. En consecuencia, asiste derecho al trabajador como a cualquier acreedor, a exigir el cumplimiento de la obligación indistintamente a cualquiera de los obligados solidarios, en necesidad de demandar a todos ellos conjuntamente"
Y agrega: "Dado que el instituto de la solidaridad es el mismo en las diferentes hipótesis en que el derecho del trabajo establece como consecuencia tal responsabilidad, la posibilidad de demandar a cualquiera de los responsables en forma indistinta es válida en cualquiera de los supuestos." (Mario Ackerman. "TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, T° X, Págs. 64/65, Actualización de los tomos I a IX, Ed. Rubinzal Culzoni).

Finalmente, de resultar aplicable el Plenario, tu cliente estaría en una mejor posición, ya que el art. 705 del CC señala que no habrán responsables solidarios sino que en tal caso la responsabilidad será "in solidum", es decir, te permite reclamar por el 100% a cualquiera de ellos.
Saludos.
 #1001159  por Greta121
 
Muchas gracias por tu respuesta... Me aclaro bastante el panorama, es todo muy nuevo para mi y en consecuencia debo recurrir al foro.
Gracias de nuevo.
Saludos