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  • Reajuste jubilado 2012 - Movilidad Ley 26417

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1002067  por johnburrows
 
Hola quisiera consultarles ya que no es lo previsional mi especialidad, pero quiero iniciarle el reajuste a mi padre. Él se ha jubilado en octubre de 2012, por lo que mi idea es solicitar la aplicación del Fallo Eliff solicitando el reajuste acorde al índice ISBIC, tengo el cálculo y en parte el escrito, pero tengo dudas en el planteo sobre la movilidad, dado que como él se jubiló en vigencia de la ley de movilidad 26.417 y entiendo aun no hubo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la misma, si es conveniente solicitarla en base a que el mecanismo de cálculo previsto por la misma (art. 6 y formula en anexo) se aleja de los planteos establecidos en los fallos Sánchez y Badaro y lógicamente del art. 14 de la CN. Cualquier consejo o colaboración se agradece!
 #1005754  por Atenea1
 
Hola, yo estoy con lo mismo, un caso similar. Quien hizo el cálculo me informa que se debe solicitar movilidad por Badaro y Ellif, pero para mi no se aplica, sobre todo con este antecedente que te pego a continuación.
Creo que voy a solicitar solo recálculo con indice ISBIC.
Si alguien quiere colaborar...
Atenea

Explican Cuándo Resulta Aplicable la Pauta de Movilidad del Pronunciamiento “Badaro”

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social resolvió que la pauta de movilidad del pronunciamiento “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, no resulta de aplicación a las prestaciones cuya fecha de adquisición del beneficio es posterior al 31/12/2006.

En los autos caratulados “Alonso Ana Maria c/ANSES s/ reajustes varios”, la parte demandada presentó recurso de apelación contra el decisorio del juez a cargo del Juzgado Federal de Dolores. La recurrente se agravió debido a que para la determinación de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia el juez ordenó la aplicación del ISBIC hasta la fecha de cese, en contradicción con lo normado por la resolución 140/95.

Por otro lado, el apelante cuestionó la sentencia e grado en cuanto dispuso la aplicación del precedente “Badaro” ya que se estaría declarando tácitamente la inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 7 de la Ley 24.463.

En el presente caso, de las actuaciones administrativas surge que el actor obtuvo su beneficio previsional el 18 de septiembre de 2009 al amparo de la Ley 24.241, prestando servicios en forma autónoma y dependiente, obteniendo la prestación compensatoria, prestación adicional por permanencia y la prestación básica universal.

Los jueces que integran la Sala I señalaron que “a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 ("Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios", sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN), debiéndose descontar los aumentos fijados en el decreto 279/08 y en la resolución 298/08, sobre el cálculo efectuado en virtud del precedente "Elliff, Alberto"”.

Sentado ello, los camaristas resolvieron en el fallo del 6 de septiembre del presente año que a partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la Ley 26.417.

Por otro lado, en relación con la movilidad del haber por el período posterior a la vigencia de la Ley 24.463, la mencionada Sala concluyó que “el pronunciamiento "Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios", del 26.11.2007, no resulta de aplicación al presente caso toda vez que la fecha de adquisición del beneficio es el 18/09/2009 resultando posterior al período que el mencionado fallo dispuso reajustar, por lo que corresponde desestimar los agravios en relación a la movilidad”.

fuente::: http://www.abogados.com.ar/explican-cua ... daro/13196
 #1005922  por markello
 
Un tema de importancia que corresponde hacer una valoracion sobre su contenido, aqui intentaremos dar en los proximos dias una pequeña opinion sobre las recientes jurisprudencias de primera instancia y las salas sobre EL CALCULO DEL HABER INICIALy que manera corresponde aplicar el indice ISBIC.

Debe tenerse en cuenta que si bien aun no tenemos pronunciamiento de la CORTE sobre el metodo para aplicar el INDICE ISBIC Y/O COMBINADO para la ACTUALIZACION DE REMUNERACIONES, la actual jurisprudencia viene estableciendo metodos diferentes segun la opinion de cada magistrado y camaristas.

A fin de analizar este tema debemos tener presente el art 2 ley 26.417, art. 4 y art. 14 pto. 1 Res. 06/2009.

La cuestion a tratar entre los judiciables es QUE DEBE CONSIDERARSE COMO FECHA DE ADQUISICION DE DERECHO, cual es el alcance de la ley 26.417 y res. 06/2009 SSS sobre las remuneraciones percibidas ANTES Y DESPUES DEL 28/02/2009.

Un pequeño acercamiento y paralelismo podemos ver un debate similar al que se genero en el año 1994 luego que la ley 24.241 derogara la ley 18.037, en aquel momento el problema resultaba de aquellos casos QUE HABIENDO COMPUTADO LAS ULTIMAS REMUNERACIONES ANTERIORES a 9/1993 (ley 18037), la fecha de adquisicion del derecho se producia bajo la ley 24.241, en aquel momento y en base a la premisa previsional que los derechos del beneficiario y la ley vigente se regiran desde el dia que reune los requisitos -edad y servicios- por lo que, no obstante, haber aportado sus ultimos 10 años de remuneraciones bajo la ley 18037 la ley aplicable era la ley 24.241 si la fecha de adquisicion del derecho era posterior a 9/1993.

La ley 26.417 y la Res. 6/2009 trae un dilema similar que segun el judiciable que nos toque en suerte pueden opinar de una y otra manera. Por nuestro lado ESPERAMOS QUE LA CORTE RESUELVA ESTA INCIDENCIA a fin de evitar ilusiones innecesaria de los beneficarios.

Primero debemos DEJAR DE LADO TODO PUNTO RELACIONADO CON LA MOVILIDAD, es claro (hasta hoy) que aquellos QUE ADQUIEREN EL BENEFICIO BAJO LA ORBITA DE LA LEY 26.417 (a partir del 01.03.09) rigue la MOVILIDAD ESTABLECIDA POR EL ART. 6 LEY 26.417 y por tanto queda fuera discusión TODO DEBATE EN TORNO A LA MOVILIDAD BADARO.

Las diferentes interpretaciones se dan PURA Y EXCLUSIVAMENTE en aquellos casos que ADQUIRIENDO EL DERECHO LUEGO DEL 01.03.2009 las remuneraciones para el calculo del haber inicial (sean en su totalidad o parciales) SON ANTERIORES AL 01.03.2009.

El antecedente “Alonso Ana Maria c/ANSES s/ reajustes varios" de la Sala I indica un sistema que recepta la mayoria de la jurisprudencia, claramente se puede verificar que SI LAS REMUNERACIONES tomadas para el calculo son anteriores al 28.02.2008 SE ACTUALIZAN por el ISBIC y aquellas REMUNERACIONES tomadas para el calculo son posteriores al 01.03.2009 SE ACTUALIZAN POR EL INDICE COMBINADO (art. 2 ley 26.417).

Esperamos que la Corte Suprema resuelva como debe ACTUALIZARSE LAS REMUNERACIONES para los casos que adquiriendo el derecho bajo la ley 26.417 las remuneraciones tomadas para el calculo son anteriores al 28.02.2009.

En este punto el Maximo Tribunal debera expedirse sobre este temas, entre otros, a la luz de lo normado por el art. 24 inc. a ley 24.241, art. 2 ley 26.417, art. 4 y art. 14 pto. 1 Res. SSS 6/2009.

No queremos dar ideas a nuestros colegas del anses que nos perjudique, pero corresponde analizar esta problematica.

El art. 4 res. SSS 6/2009 claramente expresa "...actualizacion de las remuneraciones...cesado a partir del 28 de febrero de 2009, inclusive. Se entendera por cese lo previsto en el art. 14, apartado 1 de la presente Resolución.".

El art. 14 apartado 1 SSS 6/2009 establece: "...se entiende por cesación de servicios la fecha en que se adquiere el derecho al beneficio...de todas ellas la que ocrurra en último termino."

Es resumen, en este primer acercamiento, la conjunción de la premisa previsional (ley aplicable al momento de reunir los requisitos de edad y servicios) y la legislacion vigente (24.241, 26.417 y res. SSS 6/2009 indicarían que TODAS LAS REMUNERACIONES deberían actualizarse por el indice combinado.

Ahora bien, la justicia previsional, sin aclarar mucho sobre el tema en cuestión y en un AVANCE IMPORTANTE en la materia ordena que la ACTUALIZACION DE REMUNERACIONES se aplique HASTA EL 28.02.2009 el indice ISBIC y luego del 01.03.2009 se aplique el INDICE COMBINADO.

No obstante, nuestro conocido ataque constante contra la ley 26.417 y el bendito INDICE COMBINADO, consideramos un GRAN AVANCE que la justicia reconozca la aplicación del ISBIC al menos para las remuneraciones anteriores al 28.02.2009, ojala que esto sea receptado por la Corte y oportunamente sea declarado inconstitucional el INDICE COMBINADO para la actualizacion de remuneraciones para todos los calculos de haber inicial, sean anteriores o posteriores al 01.03.2009 en clara respuesta al principio SUSTITUTIVO Y PROPORCIONAL establecido en "Sanchez". En especial debera entender la CORTE que dos beneficiarios percibiendo en el mismo cargo y actividad no pueden ser actualizadas sus remuneraciones por indices diferentes que generan confiscatoriedad y diferencia en haberes, si el principio es de SUSTITUTIVIDAD Y PROPORCIONALIDAD dos personas que tengan mismo cargo y actividad DEBERIAN percibir el mismo beneficio y ambos, sin importar si sus remuneraciones sean anteriores o posteriores al 01.03.09, deban actualizarse por el ISBIC.

El otro problema que vemos refiere a los calculos previsionales realizado por los programas, hasta hoy no vemos que puedan diferenciar ISBIC e INDICE COMBINADO antes y despues de 01.03.09 generando mas de una duda en el resultado del calculo y terminando haciendolo cada uno de manera manual. Para realizarlo de manera manual debemos tomar las remuneraciones por el ISBIC hasta el 28.02.2009 tal las actualizaciones del programa y sumar a estas las actualizadas por la resolucion otorgatoria posterior al 01.03.09, alli obtener el promedio de remuneraciones y hacer los calculos de pc y pap segun lo normado por el art. 24 inc. a y 30 inc. b ley 24.241.

Solo resta esperar el pronunciamiento de la Corta para verificar como proceder en casos similares al planteado y ojala hagan extensivo la aplicación del indice ISBIC para aquellos cuyas remuneraciones sean posteriores al 01.03.2009.

Saludos