Accidente de trabajo en 2011 donde voy a reclamar reparación sistemica. Quiero reclamar por la nueva ley, debo hacer la liquidación por ley vieja y solicitar subsidiariamente aplicacion de nueva ley o bien puedo hacer directamente la liqudiación que arroje por ley nueva? Gracias.
Te paso un fallo donde aplican la nueva ley a un accidente ocurrido en el 2007...
MOBBING. PERSECUCIÓN Y ACOSO LABORAL . Una dependiente está expuesta al ataque de sus Superiores. Ambiente laboral nocivo. Enfermedad Profesional. Condena a ART a abonar a la Trabajadora $ 183.000 por Incapacidad del 25% Aplica art 17 inc 6 ley 26773.Indice RIPTE. Anterior a Publicación Nueva Ley de Riesgos de Trabajo. Cómo se Calcula la Indemnización.
PRESIONES EXAGERADAS a la dependiente para el cumplimiento de las tareas. MALTRATO SOSTENIDO en el TIEMPO.
ENFERMEDAD PROFESIONAL. Art. 6.2. de la Ley 24.557. INCAPACIDAD LABORAL. AFECCIÓN PSÍQUICA.
PRESTACIONES DINERARIAS. Actualización de la suma. APLICACIÓN del art. 17 inciso 6 de la NUEVA LEY Nro 26.773. Índice RIPTE publicado por el MTTEySS.
Causa 41602 – “I., G. A. c/ Provincia ART S.A. p/ enfermedad accidente ” - CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO ( MENDOZA )
La Cámara Segunda del Trabajo de Mendoza - integrada por los Jueces Dres. Jorge Guido Gabutti, Norma Liliana Llatser y José Javier Balcucci - RESUELVE:
I) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6.2, 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) Nro 24. 557; y en consecuencia, HACER LUGAR a la DEMANDA, CONDENANDO a “Provincia ART S.A.”, a pagar a la actora Sra. G. A. I., la suma de $182.520,53, calculada a la fecha de la presente sentencia, dentro del plazo de 5 días desde notificada la misma; sin perjuicio de los ajustes e intereses que correspondan para el caso de incumplimiento, hasta su efectivo pago.
II) Imponer las COSTAS a la parte demandada, por resultar vencida (art. 31 del CPL ).
I. Breve descripción del caso.
La actora se desempeñó en relación de dependencia para “Bayton S.A.” desde el 01/ 08/07 cumpliendo tareas de “Selectora” en dicha Empresa, destinada a prestar servicios de personal de otras empresas, desarrollando jornadas de once (11) horas diarias.
Ingresó a trabajar totalmente sana, aprobando el examen médico preocupacional en el cual no se detectó ninguna anomalía en el sistema nervioso o a nivel psíquico.
Trabajaba para la empleadora y empresas contratantes. Explica la actora que la intensa actividad laboral, sumada a las permanentes `presiones´ y `exigencia de mayor rendimiento´, órdenes y contraórdenes dadas por los directivos, la amenaza de despido, le provocaron síntomas tales como : contracturas cervico – dorsales, gastritis, diarrea, palpitaciones, cansancio.
Entiende que las situaciones vividas en el trabajo y las presiones de toda índole a las que fue sometida, la lleva a afirmar que se trata de un cuadro depresivo mayor grave ”con y por “mobbing”. Acompaña Certificado Médico expedido por el Dr. E. R. y Certificado extendido por Licenciada en psicología, María Cristina Mora. (reconocidos por los profesionales ).
Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc 3 y 4; 21, 22, 46, 49, clásula adicional 1ra, cláusula adicional 3ra y cláusula adicional 5ta, arts. 14, 15 y 19 de la Ley 24.557.
Tras la contestación de la demanda por la ART y la contestación n del traslado por la actora, se produce la prueba pericial médico psiquiátrica. La demandada “observa“ el informe expedido por el perito.
II. Fundamentos de la Sentencia de Cámara.
Tras la vista de causa, se llama autos para sentencia.
El Sr. Juez de Cámara preopinante, Dr. Jorge Guido Gabutti, en primer término “tiene por acreditado”: (i) la relación laboral entre la actora y la empresa “Bayton S.A“; (ii) que la empleadora estaba afiliada a la ART demandada cuando la actora había presentado la primera manifestación invalidante (art. 47 LRT), (iii) contrato que continuaba vigente al momento de determinarse la incapacidad del actor, según certificados de fs…, por lo cual estima que la Aseguradora debe prestar cobertura.
El Magistrado recuerda que la ART demandada desconoció los hechos tal como fueron relatados en la demanda; la incapacidad reclamada; el salario denunciado; que la actora sufra alguna incapacidad derivada de una enfermedad profesional y alega que la ART dejó claro que tal enfermedad se encuentra “fuera del listado de enfermedades profesionales” contenido en el art. 6to LRT.
Acto seguido, el Sr Juez de Cámara indica como “hechos controvertidos” los siguientes: (i) existencia de ” incapacidad laboral“ en la actora; (ii) derivada de una situación de estrés laboral; (iii) que se habría originado a causa de un desfavorable ambiente de trabajo; (iv) que se habría originado por episodios concretos de “mobbing” y (v) que las dolencias denunciadas mantengan ”relación causal” con las tareas desarrolladas y la presión que ejercerían los directivos de la empleadora sobre la actora.
II.1. Definición del fenómeno de mobbing.
El Sr Juez preopinante señaló : “ podemos definir el fenómeno de “mobbing“ como una conducta hostil o intimidatoria que se practica con un trabajador desde una posición jeráquica superior o desde un grupo de iguales hacia los que éste mantiene una subordinación de hecho, situación que se ve corroborada en el caso bajo análisis. ” (1)
Acto seguido, el Sr. camarista destacó que “ el mobbing o acoso laboral, o violencia psicológica en el trabajo, es un verdadero agente de riesgo producido en los ambientes laborales y si las víctimas se encuentran en un tiempo prolongado expuestas a tal fenómeno, podría producir dolencias físicas o piscológicas en los trabajadores .”
II. 2. Sobre la Prueba testimonial rendida y el mobbing.
El Sr. Juez de Cámara, al respecto puntualizó que “ las testimoniales analizadas - que son numerosas y muy extensas - sirven para llevarme a la íntima convicción de que la actora, no sólo padeció de un desfavorable ambiente laboral, cargado de presiones exageradas para el cumplimiento de sus tareas; sino también de una `persecución personal y malos tratos´ por parte de los hermanos del dueño de la empresa, que claramente pueden enmarcarse en el concepto de la figura de mobbing o acoso psicológico.”
II.3. Relación de causalidad. Hay enfermedad profesional. ART debe responder por 25% de incapacidad.
Luce en la Sentencia dictada por la Cámara de Mendoza que “ del informe pericial y de la demás prueba valorada resulta, que las `dolencias´ denunciadas por la actora `tuvieron su causa en el trabajo ´ - fundamentalmente en el desfavorable y hostil ambiente laboral creado por la empleadora, donde se alternaron episodios de excesivas presiones de rendimiento con actos concretos de persecución laboral y psicológica -; lo que en definitiva y de manera determinante menoscabó su salud, autorizando ello a calificarlas bajo el concepto de `enfermedad profesional´, en los términos del art. 6.2. LRT. “
Sentado lo anterior, el Magistrado puso de relieve que “ la reforma operada por el decreto 1278/00, con entrada en vigencia el 01/ 03/ 01, `posibilitó una apertura del listado cerrado´ de enfermedades…. determina un procedimiento para la inclusión de `enfermedades no previstas´…” que pone a cargo de la Comisión Médica Central.” (precedente “Borecky“)
“ La actora, como consecuencia de sus tareas, y de las condiciones laborales y medioambientales en que fueron ejecutadas, y el ataque sostenido en el tiempo por sus Superiores antes relatado; contrajo las enfermedades antes referidas, que se califican como `profesionales´ y `atribuibles a las tareas´, que la incapacitan para en un porcentaje del 25%, según dictaminó la pericia psiquiátrica; susceptible de ser incluida en el régimen de reparaciones de la LRT Nro 24.557. La conclusión arribada tiene como inmediata consecuencia la responsabilidad sistémica de la Aseguradora responsable frente a las prestacioners dinerarias pretendidas por el actor, en el marco de la LRT (art. 14.2.b). “ - afirmó el Sr. Juez preopinante -
II.4. Aplicación inmediata del art 17 inciso 6) de la Nueva ley Nro 26.773.
El Sr Juez de Cámara Dr. J. G. Gabutti propició aplicar al caso de autos, las disposiciones del art. 17 inciso 6) de la Nueva Ley 26.773. Asimismo dijo : ” corresponde la actualización de la suma resultante en concepto de prestación dineraria, mediante el índice RIPTE, publicado por el Ministerio de Trabajo de la Nación desde el 01/ 01/ 2010, a la fecha de vigencia de la nueva Ley 26.773 (08/ 11/ 2012 ). “
Añadió que la Ley 26.773 concretamente dispuso la recomposición de las `prestaciones en dinero por incapacidad permanente ´ previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09 para que todas las comprendidas en las distintas normas se equipararan a su entrada en vigencia ( 08/11/2012 ), debiendo por ello emplearse el índice RIPTE, desde el 1 de enero de 2010; motivo por el cual consideró que la actualización prevista en la Ley 26.773 (art 17 inciso 6) debe aplicarse a las prestaciones por incapacidad permanente, “aún” en los casos en que `la primera manifestación invalidante ´ se hubiera revelado `con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial´, tal como sucede en el caso de autos .” (cfr. Séptima Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza, autos Nro 4235 - “Godoy D.M. c/ Mapfre Argentina S.A. p/Accidente “ y autos Nro 4906 “Domínguez, O. H. C/ Mapfre Argentina ART S.A. p/Accidente .”
II.5. Cálculo de la indemnización por Incapacidad laboral.
(i)Ingreso Base mensual: $ 2.744,51 (art. 12 LRT)
(ii) Edad : 35 años a la fecha de la determinación de su incapacidad laboral en el certificado Médico acompañado por la actora.
(iii) Porcentaje de Incapacidad: 25%
Se obtiene una prestación de $ 67. 534,54 (Art 14. 2b) LRT ) que resulta de (2.744,51 * 53 * 65/35* 25%) Debe ser actualizada con el índice RIPTE publicado por el Ministerio de Trabajo de la Nación desde el 01/ 01/ 2010, a la fecha de vigencia de la Ley Nro 26.773 (08/11/2012 )
De acuerdo con ello el cálculo resultaría :
- Índice RIPTE publicado para el 01/ 01/ 2010 = 344,73
- Índice RIPTE publicado para el 31/ 12/ 2012 = 798,50
- Índice RIPTE aplicable = 798,50 / 344,73 = 2, 316
- Prestación dineraria de $ 67.534,54 * 2,316 = 156.409,99
Dado que la prestación correspondiente sólo pudo ser actualizada hasta el 31/12/2012, por la falta de publicación del Índice RIPTE, para los meses siguientes, por parte del Ministerio de Trabajo, dicha circunstancia no debe impedir el mandato legal impuesto por el art. 17 inc. 6) de `recomponer la prestación´ hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 y de allí hacerlo semestralmente (art 8 Ley 26773).
Por tal motivo el Sr. Juez de Cámara entendió razonable la aplicación de las disposiciones de la Resolución SRT 414/99, que manda a aplicar intereses, para el caso de mora en el pago de las prestaciones ”en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva “, “… devengando un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos. “(art 1)
Aplicando dicha tasa sobre el monto de la prestación originariamente adeudada ( $ 67.534,54) desde el 01/ 01/2013 y hasta la fecha de la Sentencia (14/ 06/ 2013), el 8,42% arroja la suma de $ 5.686,40. De esta manera la suma asciende a $ 162.096,39.
Intereses sobre la suma adeudada, desde que cada suma es debida hasta su puesta a disposición por la ART. Se tornó EXIGIBLE a partir de que la ART tuvo conocimiento de la incapacidad real del beneficiario, lo que ocurrió con el Informe del Perito Médico presentado al proceso el 06/ 12/ 2010.
En conclusión, la suma admitida en concepto de prestaciones derivadas del art 14.2.b. de la LRT, con más un interés del 12,60% (5% anual/365 * 920 días ) asciende a $ 182.520,53 a la fecha de la presente sentencia.
ADHIEREN AL VOTO los Dres. Norma Liliana Llastser y José Javier Balducci.-