Te mando las sentencias de primera instancia y Cámara de un caso similar al que comentas y que seguramente te serán de utilidad, ya que fallaron a favor del asegurado. Saludos. Ariel
Neuquén, 1 de Diciembre de 2005
AUTOS Y VISTOS: Este expediente caratulado "PINAYA ELIANA SOLEDAD CONTRA SEGUROS RIVADAVIAS/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO " (Expte. Nº 300914/3) venidos a despacho para dictar sentencia, y de los que
RESULTA: Que a fs.5 se presenta la actora por apoderada, interponiendo formal demanda contra Seguros Rivadavia persiguiendo el cobro de la suma de $ 14.500. Relata que el día 6-10-02 el Sr. Alberto Pinaya se dirigía a la ciudad de Cinco Saltos en el automotor Peugeot 405 Dom SOT 952 propiedad de la actora, cuando al transitar por el camino Julián Romero, se encontró imprevistamente con un canal de riego, siéndole imposible frenar a tiempo por lo que cayó dentro del mismo. Agrega que el automóvil se hundió y la corriente de agua lo arrastró unos veinte metros aproximadamente, interviniendo inmediatamente la Policía y Bomberos quienes sacaron al vehículo del agua. Afirma que dada la entidad de los daños que sufrió el automotor, los mismos determinaron la destrucción total del vehículo. Que con fecha 9-10-02 realizó ante la demandada la denuncia del siniestro para el caso de destrucción total en virtud del contrato que la unía con la accionada. Que luego de ello, la demandada contestó el 7-11-02 que declinaba la solicitud de indemnización dado que el siniestro no constituía destrucción total conforme lo previsto por la cláusula 9º del contrato. Señala que a tal fin, los montos citados por la Aseguradora surgen de tasaciones efectuadas por particulares de la Provincia de Bs.As., cotizaciones alejadas al mercado de esta ciudad, no constándole tampoco la autenticidad de los presupuestos acompañados. A lo que debe agregarse, según entiende, que el automotor es importado lo que hace jugar el ajuste previsto por el inc.c) de la cláusula 9º.-
Seguidamente estima la indemnización que le corresponde teniendo en cuenta el valor de venta al público en plaza de un vehículo Peugeot 405 SR año 1993, con mas el valor de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos de registración, lo que cuantifica en la suma reclamada, sin perjuicio de lo que resultare de la prueba.-
Corrido el pertinente traslado, a fs.39 se presenta Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., solicitando el rechazo de la demanda interpuesta en su contra. Reconoce la existencia del accidente en las circunstancias narradas por la actora, más niega la entidad y cuantía de los daños invocados y la procedencia de la indemnización pretendida. Afirma que para la determinación del valor de venta al público del automotor, no es aplicable el inc c de la cláusula 9º de la póliza. Alega en su caso el incumplimiento de la actora en los términos del inc b apartado II de la cláusula 9º. Niega que el vehículo no se pueda reparar, como así también el valor de mercado denunciado. Niega el costo de la reparación y/o reposición de las auto-partes alegadas por la accionante. Por último ofrece prueba-
Abierta la causa a prueba a fs.91, se clausura dicho período a fs. 236 vta, llamándose Autos para sentencia a fs.248.-
CONSIDERANDO: Que en autos no se encuentra controvertida la concertación del contrato de seguros entre las partes, ni el acaecimiento del accidente, como así tampoco la vigencia del seguro al momento de producirse el siniestro. Sí discrepan los litigantes sobre la entidad de los daños producidos en el vehículo de la actora, y si ello importa o no la destrucción total del mismo, lo que sustentaría el reclamo de la indemnización pretendida.-
De las constancias de autos surge entonces que: el accidente se produjo el 6-10-02. La denuncia del siniestro ante la aseguradora se efectivizó el 9-10-02 (fs.269). Con fecha 7-11-02 la demandada rechaza la cobertura del siniestro comunicando las tasaciones en las que basa dicho rechazo (fs.288). Estas tasaciones son impugnadas luego por la asegurada, conforme constancia de fs.295, con fecha 12-11-02. Vale decir, que las comunicaciones y rechazos se han realizado en los términos pactados en la póliza (cláusula 9) y en concordancia con lo normado por los arts 46 y 56 de la LS. Correspondiendo aquí puntualizar que, no puede aceptarse la afirmación de la demandada, respecto al incumplimiento de la actora a las previsiones de la cláusula 9º, II,b), como justificativo para el rechazo de la demanda; en tanto que ello resultaría contrario al principio de buena fe que debe regir especialmente en la interpretación del contrato de seguros, al no advertirse que la falta de adjunción de cotizaciones al formular el rechazo de fs.295 por parte de la Sra. Pinaya, haya obstruido o impedido a la aseguradora realizar los trabajos e investigaciones necesarias para expedirse respecto del pago exigido.-
Ahora bien, basándose en reclamo de la actora en la “destrucción total” de su vehículo, habrá de analizarse si en el caso se han probado los extremos a los que sujeta la cláusula 9º de la póliza, la operatividad de la indemnización.
Cabe señalar que el riesgo asegurado eventualidad prevista en el contrato-, debe ser precisado, individualizado en las condiciones generales o particulares de la pòliza, pudiendo resultar en forma positiva de las limitaciones del riesgo asumido, o en forma negativa de las exclusiones contenidas en el contrato (Halperín-Morandi Seguros T II 2º edicion p-542). El siniestro por su parte, es la realización del riesgo tal como se lo determinara en el contrato.-
En autos, como se expuso, no se encuentra controvertida la existencia del accidente, como así tampoco que de él se derivaron daños en el vehículo de la actora.-
Entiendo entonces que, habiendo cumplido la asegurada con la carga de denunciar el siniestro en los términos de art 46 de la LS, y habiendo ésta considerado que como consecuencia del mismo nació su derecho a reclamar la indemnización contratada por “Daño Total”, recae sobre la asegurada la carga de probar la existencia y dimensión de los daños, y sobre la aseguradora pesa la carga de probar la limitación de cobertura convenida. Y es que, constituyendo el 20% del valor de los restos del automotor, el límite de la cobertura acordada, este límite fue planteado como defensa por la demandada (extra y judicialmente), y como hecho extintivo de su obligación, es ella la que debe probarlo.-
Se ha dicho al respecto que, “Acaecido el siniestro asegurado, ….. no es el asegurado, el que debe probar que la destrucción fue "total". Este se limita a exponer su convicción de ser asi las cosas, lo cual implica una consecuencia doble: derecho a cobrar una suma de dinero (o facultativamente para la aseguradora, recibir un vehiculo), y deber de entregar los restos a la aseguradora. Esta pues -deudora de cobertura-, debe demostrar en supuesto de disconformidad, que la destrucción no llega al 80% del valor de la cosa para exonerarse de su debito (CPR 377)……” .Autos: GIMENEZ DE ABAD, ELVIRA C/ SOCIEDAD RURAL DE CEREALISTAS CIA. DE SEGUROS SA S/ SUM. - Ref. Norm.: C.P.: 377 - Mag.: ALBERTI - ROTMAN - CUARTERO - 18/11/1993. “En los casos que el asegurado cumpla con informar el siniestro y aducir el daño total del vehículo, la Aseguradora deberá demostrar, mediante prueba convincente y concluyente, estar amparada por la exención que consagra la póliza (el subrayado me pertenece) en consideración del daño total, siempre que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada, no supere el 20% del valor de venta al público al contado-, máxime cuando el vehículo fue puesto a disposición de ella inmediatamente después del accidente que lo afectó sustancialmente. Y ello es así respetando lo convenido que "impone" a la Aseguradora, para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro, basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios especiales o empresas revendedoras habituales; y no con un informe técnico en el que se consideró a las piezas dañadas o recuperables como si fueran nuevas siendo que se trataban de usadas. RAMOS VIDELA JORGE ALEJANDRO C/ TRIUNFO COOP DE SEGUROS LTDA S/ COBRO DE PESOS (Nº Fallo 04190020)(Nº Expediente 28103)(Ubicacion S103-229)Mag. : STAIB - GARRIGOS - BARRERA DE MAYOL - 07/05/04 - TERCERA CáMARA CIVIL.-
Considerando lo precedentemente expuesto, cabe reiterar que la actora (asegurada), ha cumplido con la carga que le impone el art 46 de la LS, denunciando el siniestro. Se ha sostenido al respecto que, el asegurado debe probar la existencia del daño de manera satisfactoria, aunque su monto se establezca deficientemente. “El asegurdado debe probar que se produjo el siniestro y que el hecho acaecido se halla dentro de la garantía pactada. Basta que prueba la verosimilitud de estos extremos” (Halperin-Morandi Seguros T.II 556,837).-
Veamos, en este lineamiento, tenemos en primer término que, los daños sufridos por el vehículo luego de caer en el canal de riego y haber sido arrastrado por el caudal de agua, pueden observarse de las fotografías acompañadas por la actora, obrantes a fs. 310/314, y que no fueran expresamente desconocidas por la demandada.-
Asimismo los presupuestos de fs.316 y 317, que fueran reconocidos a fs.182 y 185, dan cuenta de los múltiples daños sufridos por el vehículo. Daños que fueron ratificados por los testigos Martínez y Lagos en sus declaraciones de fs. 135 y 136, en la que describen las averías constatadas en el automotor y las consecuencias que, según su conocimiento y el asesoramiento que recibieron, sufren varias de las partes esenciales del automotor al estar en contacto con el agua.-
La descripción de los daños, ha sido también expuesta por el perito designado de oficio, quien en su informe de fs. 156, complementado con las explicaciones de fs.214/219, informa las tareas necesarias para que el automotor quede en las mismas condiciones que tenía antes del accidente. Daños que se condicen en gran parte, con los trabajos detallados en los presupuestos referidos en el apartado anterior, y que como se expusiera, fueron reconocidos por sus emisores; coincidiendo también en líneas generales, con el informe evaluado por el perito de la aseguradora. A su vez, al formular las explicaciones, que entiendo resultaban evidentemente necesarias, el auxiliar ilustra las consecuencias que tiene para el motor, el sumergirse en el agua estando encendido. Estas explicaciones (fs. 214/219) no merecieron opinión alguna por parte de los litigantes.-
De lo anterior, cabe deducir que las pruebas aportadas contradicen lo afirmado por la aseguradora demandada, respecto a que la descripción de los daños de los presupuestos acompañados por la actora, no coinciden con la verdadera entidad de los daños del rodado. Y es que frente a los resultados de las pruebas descriptas, la demandada no ha producido prueba idónea. El informe que brindara su consultor técnico, se limita a cuestionar o discrepar con los daños y reparaciones aconsejados por el perito oficial, sin dar fundamentos técnicos-científicos que permitan validamente apartarse de las conclusiones de la pericia.-
Sentado lo anterior, y continuando con el análisis de las probanzas arrimadas a la causa a fin examinar si se ha acreditado la configuración de la limitación de cobertura pactada en la cláusula 9º, observamos que las testimoniales rendidas a fs. 113, 114 y 115 no aportan elementos determinantes para la resolución del caso, no sabiendo los declarantes por conocimiento personal, el estado en que quedó el automotor, ni mucho menos el valor de los restos siniestrados.-
Por su parte el testigo Ferrari, cuya declaración obra a fs. 116 reconoce el informe que él hiciera para la aseguradora, no tratando tampoco en el mismo, el valor de los restos o del automotor siniestrado, sino que su trabajo se dirigió a cotizar los trabajos y repuestos para la reparación del automotor.-
Sí se encuentra probado, el valor que tenía el vehículo de la actora, al momento del siniestro. Ello se desprende de los informes de fs.95 y 98 (este ùltimo, concesionaria oficial Peugeot), los que coinciden en dar al automotor un valor de $ 10.200 a noviembre de 2002. Monto éste cercano al dado por la aseguradora y que surge de la misiva obrante a fs. 288 en la que rechaza la cobertura del riesgo. No habiendo la actora producido prueba idónea a fin de considerar que para la tasación de su vehículo, fuera aplicable el inc. c de la cláusula 9º.-
Ahora bien, mas allá del valor probado y de los montos informados por diferentes medios probatorios, tendientes a cotizar las reparaciones o los daños sufridos por el vehículo; la prueba a rendirse debería demostrar que el precio de venta de los restos no superarían el 20% del valor del vehículo en el mercado (al momento del siniestro), tal como lo afirmara la demandada y como expresamente se convino en la póliza.-
Cabe remarcar, que la Excma. Cámara de Apelaciones, en un planteo similar al que nos ocupa, sostuvo que, “La póliza no dispone de procedimiento alguno enderezado a determinar la proporcionalidad del daño con respecto al valor total del vehículo afectado al momento y con anterioridad al siniestro, por lo que resultan inconsistentes las críticas del apelante respecto de la evaluación del daño en función del costo de reparación, aún cuando se admitiese que la universalidad de hecho conformada por el mismo tuviese un valor venal inferior a la sumatoria de sus partes (lo que resulta explicable en razón de que las partes cotizadas son nuevas y los presupuestos incluyen la mano de obra)…” ( exp. 1016-CA-1, PS 2002 nº 20 T.1, Fº77/81).-
Esto último se expone, en razón de entender que lo importante en el caso, es el “valor de realización de los restos de la unidad siniestrada”, careciendo de relevancia el costo de la reparación del automotor y la proporción de dicho costo con relación al valor del automotor (en buen estado) en el mercado.-
Continuado; la pericia encomendada, nada aporta, en tanto que como expusiera, el perito se expide sobre los costos para la reparación del automotor, en los que incluye valores de los repuestos nuevos, y de los equipamientos que a su criterio deben ser sustituidos; más no cotiza los restos del automotor tal como quedaron luego del accidente.-
El único medio probatorio que da valores del automotor en buen estado y siniestrado, es el informe obrante a fs. 120, el que considero que no puede por sí solo constituir prueba idónea para tener por acreditado el extremo referenciado y contemplado en la póliza, en tanto que la concesionaria “Polonara” informó el valor de venta del vehículo al momento del informe (junio 2004), para luego tasar el automotor siniestrado “según informe”. Esto es, el comercio emitió su informe en base a los presupuestos de reparación acompañados por la actora, más no tuvo a la vista el automotor tal como se encontraba luego de siniestrado. Y esto limita considerablemente, a mi entender, el valor probatorio que debe darse al informe de referencia. Además de agregar, que no puede obviarse que por las características propias del mercado automotriz, los valores de los automotores y/o sus restos dados en el año 2004, si bien pueden servir de referencia, no puede afirmarse que guarden exacta correspondencia, con los valores del mismo automotor y sus restos, pero al momento del siniestro (octubre/02), esto es casi dos años antes. Valores estos últimos que fueron los que tuvieron en cuenta las partes, al momento de sentar sus posturas.-
La demandada, en definitiva debía acreditar la razonabilidad y justificación de su negación a abonar la indemnización reclamada, y para ello debía probar que su postura -afirmando que el valor de realización de los restos siniestrados excedían el 20% del valor de venta del automotor en el mercado-, resultaba acorde con cotizaciones de concesionarias oficiales o de revendedores habituales. Y frente a dicha exigencia, no solo no insistió frente al informe del perito actuante, sino que tampoco produjo la prueba tendiente a acreditar la autenticidad de las cotizaciones de fs. 290, 291, 291 y 293 (ver negligencia de fs.211). Al respecto, resulta pertinente señalar que la certificación notarial obrante a fs.294 (la que valga remarcar, no contiene la certificación del Colegio Notarial de la jurisdicción en que se hizo la certificación), no suple el reconocimiento que debió hacerse por los otorgantes de las tasaciones adjuntadas por la aseguradora, en tanto que el Escribano actuante, tan solo dio cuenta de la fidelidad de las copias respecto a sus originales, más no se expidió sobre el contenido de los documentos.-
Por lo expuesto, corresponde pues hacer lugar a la demanda, en lo que respecta al reconocimiento del derecho de la actora, a percibir la indemnización contratada con la demandada, por la destrucción total de su vehículo.-
En este punto, cobra relevancia el hecho apuntado por la aseguradora al contestar la acción, en la que aclara el número de póliza vigente al momento del hecho dañoso. Se observa así, que al interponer la acción la Sra. Pinaya adjunta la póliza nº 17/ 05119 con vigencia hasta el 21-02-02, y como denunciara la demandada, al momento del accidente (06-10-02), la pòliza vigente era la acompañada por dicha parte (fs.82/93), nº 17/059037. Esta documental no fue impugnada por la actora correspondiéndose a la prueba por ella ofrecida y producida. Coincidiendo además con el número de póliza consignado en la denuncia del siniestro realizada el 9-10-02 (fs. 269).-
De conformidad con lo anterior, la demandada deberá responder al reclamo de la actora, en la medida del seguro, esto último de conformidad con lo dispuesto por el art 61 de la LS, y cláusulas de la póliza vigente al momento del siniestro.-
Ahora bien, para la cuantificación del monto correspondiente a la indemnización demandada, deberá practicarse liquidación conforme a las pautas pactadas en el contrato (cláusula 9º, condiciones particulares, cláusulas adicionales, en su caso). Al total allí arribado, deberá aplicarse un interés que se calculará conforme tasa activa-pasiva del BPN, desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago.-
Concomitantemente con el pago de la indemnización, la actora deberá hacer entrega de los restos siniestrados de su vehículo, a la demandada, conforme términos pactados en la cláusula 9º del contrato.-
Las costas deberán ser soportadas por la demandada en su calidad de vencida.-
Por lo expuesto, y de conformidad con jurisprudencia y normas legales citadas, FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Eliana Soledad Pinaya contra Seguros Rivadavia Coop. Ltda., condenando a esta última en la medida del seguro, a abonar a la actora en el plazo de diez días de aprobada la planilla dispuesta en el considerando, la que deberá realizarse en el plazo de cinco días de quedar firme la presente; la suma correspondiente a la cobertura que por destrucción total del automotor Dominio SOT 952 se pactara en la póliza nº 17/059037. Concomitantemente con el pago de la indemnización, deberá la actora hacer entrega de los restos siniestrados, a la aseguradora conforme se consignara en el considerando. II) Con costas a cargo de la demandada. III) Diferir la regulación de honorarios para el momento de contar con las sumas correspondientes. Notifíquese, regístrese.-
NEUQUEN, 10 de Octubre de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PINAYA ELIANA SOLEDAD CONTRA SEGUROS RIVADAVIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ”, (EXP Nº 300914/3), venidos en apelación del JUZGADO CIVIL NRO. 6 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando M. GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Fernando M. Ghisini dijo:
I.- Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 320/323 y vta., a tenor de los agravios vertidos a fs. 338/341 y vta.-
Se agravia la parte recurrente por cuanto en la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada se ha prescindido de seleccionar y valorar pruebas conducentes, decisivas y determinantes que acreditan los presupuestos justificantes de la defensa interpuesta.-
Manifiesta que con la prueba documental adjuntada en su escrito de contestación de demandada ha quedado demostrado que el valor de los restos del vehículo marca Peugeot 405 de propiedad de la actora superaba, al momento de los hechos, el 20% del valor de mercado; agregando que dicha documentación acompañada no ha sido desconocida expresamente por reclamante.-
Dice que no es cierto lo sostenido por la Juez de Grado en cuanto a que el único medio probatorio que demostraba que el valor de los restos del vehículo era superior al 20% lo constituye la documental obrante a fs. 120, ello en virtud a que existen en autos otras cuatro tasaciones realizadas por idóneos en la materia que superan dicho porcentual (fs. 33, 34, 35 y 36).-
Efectúa una serie de consideraciones en relación a la pericia mecánica efectuada en la causa, manifestando que el perito se arrogó facultades Jurisdiccionales toda vez que se ha expedido sobre la destrucción total del vehículo cuando en realidad tuvo que hacerlo sobre el valor de los restos, a los fines de determinar si los mismos superaban o no el 20% de su valor. Resalta que el profesional ni siquiera procedió al desarme del motor para verificar si las partes que lo conforman se encontraban dañadas como consecuencia de la inmersión, resultando entonces claro que no existió destrucción total. Aduce que las presentaciones de fs. 154/157, 206/207 y 214/219, constituyen simples manifestaciones carentes del mínimo sustento técnico y científico no cumpliendo los requisitos establecidos en el Código de Rito (Arts. 474 y 476).-
Concluye diciendo que la sentencia carece de validez como acto jurisdiccional válido, por estar viciada de incongruencia y arbitrariedad en la apreciación de la prueba y en los hechos con ella acreditados, que en consecuencia ordena a su mandante a cumplir una obligación que nunca asumió, cual es la de indemnizar la destrucción total de un vehículo cuyos restos superan el 20% del valor de la unidad asegurada.-
Cita Jurisprudencia, solicita se revoque en todo sus términos la sentencia apelada y hace reserva del caso Federal.-
A fs. 343/346 la actora contesta los agravios solicitando la confirmación del fallo apelado con costas.-
II.- Entrando a considerar la apelación articulada, liminarmente diré que en lo que respecta a la apreciación de pruebas, el juez ha de proceder a valorar los elementos aportados y en esa tarea lógico- jurídica es probable y legítimo que acepte algunos elementos y desestime otros, cuando mediante el pertinente juicio de valor asentado en la sana crítica, aquellos creen convicción.-
A fin de ilustrar un poco más sobre los aspectos sometidos a estudio puede citarse la siguiente jurisprudencia y doctrina del caso:
“De conformidad con la norma prevista en el art. 386 del ritual, y más específicamente en el art. 476, los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, por ello quien pretende que se aparte de su conclusión, debe apoyarse en otros elementos de juicio que la causa ofrezca y de los que se pueda concluir el error o el inadecuado uso de los conocimientos científicos de los que se debe presumir dotados a los peritos.(cfr.CC000 NQ- CA, 222, resol. 1.1.85; PS, 1993-II-350; PS, 1994-I-177, Sala I; CC0001 NQ, CA.341, sent.21.2.95).-
Las reglas de la sana crítica son aquéllas aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y la observación para discernir lo verdadero de lo falso.(art.386 Cproc.; SCBA, en DJBA, t.40, p.657; Arazi, Roland, en “La prueba en el proceso civil”, p.102.-
En tal sentido, adelanto que a mi entender la a-quo no ha omitido el tratamiento y valoración de la prueba documental adjuntada por el recurrente en su contestación de demanda, sino que no le ha dado el valor que éste pretende, por lo que considero que la sentencia en relación a éste punto no ha sido arbitraria como se la pretende calificar.-
En función de ello, considero que más allá de la autenticidad o no de los presupuestos adjuntados por el quejoso, lo cierto es que éstos no resulta por si solos suficientes ni completos para acreditar el valor del automóvil objeto del siniestro, pues se contraponen con el valor arrojado en el informe obrante a fs. 120, con las conclusiones arribadas por el perito en su dictamen de fs. 154/157, y con la contestación del pedido de explicaciones de fs. 206/207 y fs. 214/219. En dichas oportunidades se han valuado los daños en función de un detallado examen de las consecuencias derivadas de la inmersión experimentada.-
Cabe expresar que la prueba pericial producida reviste fundamental importancia a los fines de la determinación de la valuación de los daños sufridos por el automóvil y la posterior fijación del valor de venta.-
En relación a la prueba señalada por el recurrente a los fines de lograr la revocación del fallo atacado, (tasaciones acompañadas a fs. 33, 34, 35 y 36) no son a mi entender y por sí solas contundentes para tener por acreditado que el valor del vehículo en cuestión ha superado el 20%, esto en función de la marcada imprecisión que se observa. Así el presupuesto obrante a fs. 33 no hace siquiera mención a la inmersión sufrida por el vehículo y efectúa su valuación como si se tratará de un auto chocado. A la misma conclusión se llega si observamos los restantes presupuestos adjuntados, con la salvedad del obrante a fs. 35 en donde se puede apreciar que, si bien se ha efectuado la valuación del rodado en función de la inmersión sufrida, el mismo no alcanza a desvirtuar las conclusiones arribadas en el dictamen pericial practicado en autos.-
En tal sentido la jurisprudencia ha dicho que:
“La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica. En consecuencia, la misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto, y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que necesita de la complementación de la prueba pericial...” (arts. 1094, C. Civil, 375 y 384, C. Procesal).(LDT:CCI Art. 1094 ; CPCB Art. 375 ; CPCB Art. 384- CC0201 LP, B 81829 RSD-362-95 S 21-12-95, Juez SOSA (SD)Microómnibus Quilmes S.A.C.I. c/ Dutour, Osmar Gregorio s/ Daños y perjuicios- LLBA 1996, 1035-MAG. VOTANTES: Sosa-Crespi).-
En cuanto al planteo recursivo de la aseguradora debo decir que el mismo adolece de argumentación científica para derribar la pericial realizada en el expediente, y sobre el particular esta Camara, con criterio que comparto, ha sostenido que:
“..La apreciación del dictamen pericial corresponde a los magistrados y aún cuando no tengan el carácter vinculante para el juez, el apartamiento de las conclusiones de éste deben encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que no se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia” (PS. 2001- N°16 T°I F°57/60).-
La pericial obrante a fs. 154/157, es clara, precisa y contundente y las impugnaciones efectuadas por la demandada a fs. 202/203 y vta, no alcanzan para conmover los efectos de aquella.-
El hecho que el experto haya efectuado su dictamen sin haber procedido al desarme del motor para verificar si las partes que lo conforman se encontraban dañadas como consecuencia de la inmersión, no me persuade para descalificarlo en la forma que pretende el recurrente.-
En tal sentido debo expresar que - aún ante la existencia de defectos de constatación - es procedente determinar la valuación de los daños sufridos por el vehículo siniestrado si existen otros elementos que corroboren ésta circunstancia.-
Siguiendo con tal lineamiento, se puede observar que las conclusiones a las que el profesional arribó en su dictamen tienen su punto de partida en la inmersión sufrida por el vehículo en cuestión, situación que amerita tener en cuenta los daños descriptos por el profesional a los fines de determinar el valor del automóvil como consecuencia de la producción del siniestro.-
El perito además de contar la descripción de los acontecimientos que caracterizaron el siniestro, tuvo acceso a un cúmulo de elementos como ser: fotografías y presupuestos que, en virtud de su leal saber y entender en la materia, le permitieron determinar la pérdida del valor del vehículo, no a través de meras hipótesis como pretende sostenerlo el recurrente, sino mediante un exámen de los elementos que dan cuenta de los daños ocasionados como consecuencia de su inmersión.-
En tal sentido la jurisprudencia ha expresado que:
“La circunstancia de que el experto no haya inspeccionado el rodado no es óbice a la procedencia del rubro desvalorización del rodado, toda vez que su estimación se basa en la mecánica del accidente, presupuestos autenticados y claras fotografías, debiéndose ponderar asimismo, la experiencia, conocimientos científicos e imparcialidad que se constatan en su dictamen.” (CNEsp. Civ y Com, sala 6°, 17/3/86, JA, 1986-III-sintesis).-
Y también que:
“Carece de relevancia el hecho de no haberse inspeccionado el automotor, ya que el perito se expide sobre el punto en base a la importancia y extensión de los daños sufridos por aquel, cuyas constancias obran en la causa.” ( CNEsp. Civ y Com., sala 4°, 12/9/83- Rep ED, 19-146).-
También, observo que el perito ha enfocado la cuestión del valor de venta del automotor desde dos puntos de vista distintos, en primer lugar hace referencia a la posibilidad de vender el vehículo en las condiciones que se encuentra, recurriendo a reparaciones exteriores a los fines de su venta “lavado de cara” y desde un segundo enfoque realiza un detalle de los elementos que han resultado deteriorados a los fines de poner el vehículo en condiciones similares a las que se encontraba con anterioridad al siniestro.-
Es precisamente este segundo examen el que ha tomado en cuenta el perito a los fines de fijar el porcentaje de deterioro del bien en cuestión, y así determinar si el valor de los restos de la unidad siniestrada supera o no el porcentaje establecido la cláusula 9 del contrato de seguros.-
Además del dictamen al que hicimos referencia en el párrafo que antecede, resultan ilustrativas las conclusiones arribadas y apreciaciones efectuadas por el consultor técnico a fs. 179 y vta, en donde el profesional a la par de coincidir con el perito oficial, expone de manera detallada las partes del vehículo que deben ser sustituidas por efecto de la inmersión, concluyendo que para volver el bien a su estado anterior se necesitaría desembolsar - entre repuestos y mano de obra - la suma de $ 14.000, lo que implica que la valuación de los restos del vehículo en cuestión en el estado en que se encuentra, difícilmente supere el valor del 20% estipulado en la cláusula 9 del contrato de seguro que han suscripto las partes.-
Ello ha quedado corroborado conforme los presupuestos adjuntados a fs. 182 y 186, mediante los cuales el valor de la reparación y repuestos se acercan al expresado en el párrafo que antecede.-
En virtud de ello, la destrucción total a los fines de hacer operativa la cláusula contractual referenciada, se configura cuando el automotor susceptible de ser refaccionado insume un costo que supera o se aproxima al precio del vehículo, debiendo en tal caso el resarcimiento operar por vía del valor de reposición o sustitución del bien en cuestión.-
En tal sentido la Jurisprudencia ha dicho que:
“Si el costo de las reparaciones de la unidad dañada es superior al valor del vehículo en buen estado de conservación, la reparación del daño nunca puede superar el valor de la cosa, pues en tal caso ha de considerarse que la destrucción es total. Por lo tanto se torna injusto que el costo de los arreglos del vehículo pueda superar el valor en el mercado de una unidad de iguales características (art. 1077 del C.Civil). En este caso el monto de la indemnización respectiva ha de estar dado por éste último valor, quedando así satisfecho el principio de reparación plena (arts. 1083, 1094 del C.Civil). (LDT: CCI Art. 1077 ; CCI Art. 1083 ; CCI Art. 1094 CC0203 LP 89362 RSD-71-99 S 20-4-99, Juez BILLORDO (SD)-Weiss, Alfredo A. y otro c/ Garderes, José Luis y otro s/ Daños y perjuicios OBS. DEL FALLO: Esta Sala causa b-88.779 R.S. 233/98 MAG. VOTANTES: Billordo-Fiori).-
Y que:
“Si el costo de las reparaciones de la unidad dañada, es superior al valor del vehículo en buen estado de conservación, la reparación del daño nunca puede superar el valor de la cosa, pues en tal caso cabe considerar que la destrucción es total, en función de lo normado por el art. 1094 del Cód. Civil, no pudo condenarse a pagar lisa y llanamente un monto que excede el principio de la justa reparación”.(LDT: CCI Art. 1094- CC0201 LP, B 79866 RSD-55-95 S 23-3-95, Juez SOSA (SD) Villegas, Armando René c/ Ruiz, Felipe Ventura y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Sosa-Crespi).-
Por otra parte el recurrente, tratando de descalificar la pericial practicada en autos, expone que el perito se ha arrogado facultades jurisdiccionales al haber dictaminado con motivo del pedido de explicaciones a fs. 206/207, que el armado y desarmado superan el 80% del valor del automóvil de acuerdo a la cotización existente en autos a la fecha del suceso, agregando que dicho porcentaje es necesario para que la empresa de seguros reconozca la destrucción total. Sobre éste punto debo decir que más allá de las expresiones muchas veces poco afortunadas efectuadas por el experto, ello no implica descalificar in totum al dictamen propiciado, por la sencilla razón de que éstas no son vinculantes para el Juez.-
En ese orden cuando una parte pretende objetar un informe debe dar fundamentos científicos serios y objetivos, carga que es esencial cuando se intenta lograr por vía de recurso hacer caer una sentencia que se apoya en una peritación.(cfr.CCOO02 NQ, CA.410, sent. 18.9.97).-
Por ello es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez, que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.(cfr. CC0001, NQ. CA.480, resol.1.1.93).-
Por lo expuesto, y compartiendo los fundamentos expuestos por el a-quo, propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado, con costas a la vencida. Debiendo regularse los honorarios de Alzada de acuerdo a las pautas del art.15° de la L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Marcelo J. Medori dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo, expidiéndome en igual sentido.-
III.- Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 320/323 y vta. en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada a demandada (art. 68 C.P.C.C.).-
3.- Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a esta Instancia hasta que se cuente con pautas suficientes al efecto.-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori Dr. Fernando Marcelo Ghisini
JUEZ JUEZ