FranciscoP escribió:COLEGAS Y AMIGOS, LES COMENTO MI SITUACION: TENGO UN CLIENTE QUE TRABAJO 32 AÑOS AL SERVICIO DE UNA PERSONA QUE FALLECIO RECIENTEMENTE. TODO EN NEGRO. CON LOS HEREDEROS LLEGAMOS AL ACUERDO DE QUE ABONARÍAN COMO "INDEMNIZACION" LA SUMA DE $100.000.
ESTUVIERON DE ACUERDO, E HICIMOS INTERCAMBIO EPISTOLAR Y CONVENIO QUE FUE HOMOLOGADO POR UN JUZGADO.
LA CUESTION QUE SURGE AHORA ES SI PUEDO RECLAMARLES LOS APORTES PREVISIONALES NO REALIZADOS... SE QUE SI BIEN FUERON 32 AÑOS SIN APORTES, SOLO PUEDO RETROTRAERME A LOS ULTIMOS 10 POR LA PRESCRIPCIÓN; PERO MI DUDA RECAE SOBRE SI, AMEN DE QUE EN EL INTERCAMBIO EPISTOLAR SE CITO LA CUESTION DE APORTES JUBILATORIOS, EN EL ACUERDO HOMOLOGADO ELLOS NIEGAN LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN Y PAGAN COMO "DE ONDA"... SI TENGO EN CUENTA LOS APORTES ES MUCHO MÁS DINERO LO QUE DEBERÍAN PAGAR Y PUEDO TOMAR LO PAGADO EN EL CONVENIO HOMOLOGADO A CUENTA DEL TOTAL.
POR OTRO LADO, LOS APORTES SON IRRENUNCIABLES.
ESPERO SUS RESPUESTAS.
SALUDOS
A CUENTA DE QUE?? SI LOS APORTES PREVISIONALES NO TIENE PORQUE COBRARLO EL DEMANDANTE, NO ES AGENTE D E RECAUDACION, ESO LE COMPETE A LA AFIP
SON DOS COSAS DISTINTAS , LOS APORTES OMITIDOS A LA AFIP NO S E NEGOCIAN Y NO ENTRAN A FORMAR PARTE EN EL ACUERDO HOMOLOGADO.
UDS. ESTUVIERON D E ACUERDO EN FIRMAR QUE NO HABIA RR.DD., POR LO TANTO A PARTIR D E LA HOMOLOGACION, NO HAY MAS RECLAMO(NO LA PARTE PREVISIONAL YA QUE E S COMPETENCIA D E AFIP) ES COSA JUZGADA
DE ACUERDO AL ART.15 DE LA LEY D E CONTRATO D E TRABAJO, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, EN ESTE CASO EL JUGADO INTERVINIENTE, MADARA A LA AFIP, TODA LAS ACTUACIONES LABRADAS Y LA MISMA DETERMINARA SI HAY RR.DD. Y PROCEDERA A LA RECAUDACION DE LA MISMA
ADEMAS EL RECLAMO DE LA AFIP NO SERA DE LOS ULTIMOS 10 ANOS, YA QUE LA MISMA TOMA CONOCIMIENTO A PARTIR DE TAL FECHA Y TIENE NO ME ACUERDO BIEN SI SON 30 O 45 O 60 DIAS , PARA EJECUTAR DESDE DONDE LA AFIP ESTIPULE LA FECHA DE INGRESO HASTA EL EGRESO , HAY FALLOS AL RESPECTO Y LO DICE EL CODIGO CIVIL, YO LO MISMO INDEPENDIENTEMENTE QUE HAYAS RECONOCIDO QUE NO HAY RR.DD. Y QUE EL JUZGADO LE ENVIARA A LA AFIP, TODO LO CONCERNIENTE, HARIA LA DENUNCIA A LA AFIP Y ENTREGARIA TODAS LAS ACTUACIONES, TELEGRAMAS D E RECLAMOS, PREVISIONALES ETC Y EL ACUERDO CONCILIATORIO Y OTRA DOCUMENTACION QUE TENGAS DONDE SE PUEDA COMPROBAR LA RR.DD.
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)