zawa escribió:
Pcia., fiscal.
Salvo que, como lo dispone el art. 35 de la ley 8904, en su tercer párrafo
“Cuando constare en el proceso un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, dicho valor será considerado a los efectos de la regulación”
Pero ese mayor valor no debe haber sido incorporado por los letrados para aumentar su regulación de honorarios, sino por los propios herederos o sucesores.
Aquí van algunos fallos sobre el tema:
Sucesión - Honorarios de abogados
La norma arancelaria vigente no descarta en forma absoluta que, a los fines de la regulación de los emolumentos profesionales, se computen valores distintos a la valuación fiscal de los inmuebles que componen el acervo sucesorio, toda vez que el cuarto párrafo del art. 35 establece que "cuando constare en el proceso un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, dicho valor será considerado a los efectos de la regulación".
DLEB 8904-1977 Art. 35
CC0201 LP, A 43809 RSD-95-96 S 7-5-1996 , Juez SOSA (SD)
CARATULA: Beltri de Cascone, Margarita y Cascone, Angel y Zárate y Centurión, Damacia s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Sosa-Crespi
Sucesión - Honorarios de abogados // Honorarios de abogados - Base regulatoria
Si bien resulta admisible tomar en consideración el mayor valor resultante de una tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, a los efectos de la regulación de los honorarios (según el 3er párrafo del art. 35 de la ley 8904), ello procede cuando tal estimación o tasación derivan de actos propios y específicos del proceso sucesorio, pero no en la medida en que las mismas se realicen con la única finalidad de aumentar la base regulatoria en violación del principio basilar sentado en el citado art. 35 inc. a).-
DLEB 8904-1977 Art. 35
CC0103 LP 244908 RSD-7-5 S 1-2-2005 , Juez PEREZ CROCCO (SD)
CARATULA: Rocca, Angel Alfredo s/ Sucesión ab intestato
MAG. VOTANTES: Pérez Crocco-Lavie
Sucesión - Honorarios de Abogados
La ley arancelaria no otorga al letrado por su propio derecho la facultad de efectuar una estimación superior a la valuación fiscal como la concedida por el art. 27 inc. a) del Decreto Ley 8904/77, inaplicable en los juicios sucesorios.
DLEB 8904-1977 Art. 27 Inc. a
CC0002 MO 53185 RSI-273-6 I 8-6-2006 , Juez CALOSSO (SD)
CARATULA: C. J. A y B. A. M. N. s/ Sucesión Ab-Intestato
MAG. VOTANTES: Calosso - Gallo
TRIB. DE ORIGEN: JC4
Sucesión - Honorarios de abogados // Honorarios de abogados - valor del litigio
Tratándose de bienes inmuebles, la aplicación de las pautas contenidas en el art. 27 de la ley arancelaria devienen inaplicables a los efectos de la regulación de honorarios en el proceso sucesorio, pues si bien el art. 35 del mismo ordenamiento permite tomar en consideración el mayor valor resultante de la tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal a tales fines, ello sólo procede cuando aquellas actividades derivan de actos propios y específicos del juicio, pero no en la medida en que las mismas se realicen con la única finalidad de aumentar la base regulatoria en violación a la pauta fijada por el inc. a) de la última norma citada.
DLEB 8904-1977 Art. 27 ; DLEB 8904-1977 Art. 35
CC0100 SN 8261 RSI-741-6 I 19-12-2006
CARATULA: Gabarrella Bienvenido s/ Sucesión Ab.-Intestato
MAG. VOTANTES: Rivero de Knezovich-Porthé
TRIB. DE ORIGEN: JZ B.MIT
Saludos.
Hoy, somos todos estudiantes. (Augusto Mario Morello).