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  • Choque colectivo/moto estacionada en vereda

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 #1016041  por toldense
 
Buenas noches foristas. Soy nuevo en el foro. Me permito comentarles un caso, que parece simple pero no he encontrado jurisprudencia. El caso es que mi cliente tuvo un desperfecto mecánico con la moto en Lomas de Zamora. Esto, lo obligo a subir la moto a la vereda donde quedo momentáneamente estacionada mientras hacia unas llamadas telefónicas para que lo vengan a auxiliar. En esas circunstancias, un colectivo de linea logra alcanzar a la moto con unas de sus partes y causarle danos materiales. Es sabido que la legislación vigente prohíbe el estacionamiento de motos sobre la vereda, pero en este caso se debió a un caso excepcional y mi cliente se encontraba a unos metros del motovehiculo. Seria de mucha ayuda el punto de vista de los foristas y de ser posible jurisprudencia.
Desde ya agradezco el espacio.
 #1016052  por abogado_1987
 
Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
CC

Podés buscar jurisprudencia en
http://www.infojus.gov.ar/
http://www.csjn.gov.ar/jurisprudencia.html
http://www.cij.gov.ar/buscador-de-fallos.html
http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/docume ... /index.jsp
http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is