Riky: Entiendo que usted es el presunto empleador que ha tenido un trabajador en negro, aunque haya sido solamente los días sábados.
Esto es correcto?
De ser así, el vínculo estará encuadrado dentro de la ley 22.250 (estatuto de la industria de la construcción). Fíjese que a usted lo están intimando en los términos de una ley que eleva muchísimo el monto de las indemnizaciones en casos de clandestinidad registral (trabajo en negro total o parcial).
Sin embargo, los arts. 8°, 9° y 10° de esa ley (24.013) no se aplican para los trabajadores de la industria de la construcción. Solamente incrementa la multa del art. 15 de dicha ley. Y así lo señala el art. 5° del Dec. 2725/91, que dice: "Para los trabajadores comprendidos en el Régimen Legal de la Industria de la Construcción, la duplicación a que se refiere el artículo reglamentado consistirá en el pago por el empleador de una suma igual a la que correspondiere al trabajador en concepto de Fondo de Desempleo."
Dicho en otras palabras, solamente duplica el fondo de desempleo, que es el 12% del mejor salario en el caso del trabajador.
Por otro lado, en el estatuto de la ind. de la construcción, para que prosperen los salarios adeudados éstos deberían haber sido reclamados fehacientemente según los dispone el art. 19 ley 22.250. Ello quiere decir que mientras el trabajador no lo haya intimado de pago de los salarios adeudados, usted no tiene obligación legal de pagarlos (más allá de que moralmente sea reprochable).
Conclusión: No habrá de ser elevado el monto de un eventual reclamo.
Mi recomendación: Consulte a un abogado especialista en derecho laboral que sabrá orientarlo.
Atte:
Adrián Dessomanzi
Estudio Dessomanzi|Abogados