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EL ROL DEL JUEZ Y LA PRUEBA
LIBERTAD PROBATORIA EN EL MARCO DEL SISTEMA ACUSATORIO
AUTOR: Doctor Federico Guillermo José Domínguez con la colaboración de la Doctora Rosa María Estruch.
Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Buenos Aires. Argentina.
1. PRIMERAS REFLEXIONES EN TORNO DE LA PRUEBA
Cuando hablamos o nos referimos sobre el tema de la prueba, no lo estamos haciendo en relación a un tema menor -y más allá de todo tipo de definición sobre la misma y su clasificación en directas o indirectas entre tantas otras- se puede explicar sencillamente que es la herramienta a través de la cual el Juez con su correspondiente y necesaria motivación, podrá pronunciarse sostenido por la normativa legal -procesal y de fondo- que un ilícito se ha configurado o que una persona es culpable o inocente; sin dejar de considerar otros aspectos igualmente relevantes, que con ella, habrán de acreditarse, bastando al ejemplo la inimputabilidad del procesado o la concurrencia de circunstancias agravantes o minorantes que ayudarán a determinar el monto de la pena.
La prueba, en el marco de un proceso, todo lo define y esto otorga indefectiblemente un gran poder a la persona que será la encargada de valorarla. Fundadamente, pero decide o gravita en la vida de una persona. Téngase en cuenta que el Juez en el fondo, decide a que testigo va a creerle o que si bien es amigo del acusado o de la víctima, no se ha pronunciado falsamente. Puede también descartar una pericia confeccionada por expertos, es decir, profesionales en la materia. Puede autorizar en la etapa instructoria un allanamiento a un domicilio, un secuestro.
No en vano y con el fin de evitar abusos, a través del curso del tiempo y aprovechando las experiencias negativas y positivas, se la ha ido reglamentando para evitar excesos. Constituye precisamente prueba de ello -y como ya es sabido- : la confesión, que al no ser necesaria, ha dejado de ser la reina de las pruebas y con ello se apartó nada menos que a la tortura para obtenerla. Se han implementado también medidas para desestimar aquellas obtenidas ilegítimamente, y se han impuesto diferentes sistemas para valorarla. Se ha construido con sustento constitucional la teoría de los frutos del árbol envenenado.
Es así que su admisibilidad y valoración se encuentran sujetas a determinadas pautas normativas, algunas más flexibles que otras de acuerdo a los sistemas en vigencia, pero siempre imponiendo límites a esta facultad-deber del juzgador. Y si esto es así, es porque ella puede ser abordada desde la visión de un emperador o de un convencido demócrata. Y el resultado de ese análisis, será distinto. De ahí, su importancia en un Estado Republicano.
2. EL DEBER DE MOTIVAR. UN AVANCE IMPORTANTE
Fundar adecuadamente la decisión que heterocompone el litigio forma parte de uno de los deberes de los Jueces y se encuentra consagrado expresamente en diversas Constituciones y en todas las leyes procesales del continente que no adoptan la institución del Jurado.
Su cumplimiento exige que toda sentencia sea motivada con la construcción de un razonamiento lógico suficiente para que un hombre sensato pueda saber con certeza por qué el Juez falló en el sentido en que lo hizo y no en otro. La notable importancia que tiene este deber en el mundo contemporáneo fue desconocida en el pasado. Tanto es así que, por ejemplo, la Real Cédula de Carlos III de España (1778) mandaba a la audiencia de Mallorca que cesara en la práctica de motivar las sentencias para evitar las cavilosidades de los litigantes.(Cfr: Adolfo Alvarado Velloso- Introducción al Estudio del Derecho Procesal-2da. parte. pg 56 Rubinzal Culzoni-Editores,1998).
Este deber es recepcionado en nuestra normativa procesal (106 del Código Procesal Penal) bajo sanción de nulidad y para salvaguardar la necesidad de excluir toda decisión que no sea una derivación razonada del derecho vigente. Se efectiviza -de esta manera- un principio que hace al sistema republicano: el de conocer las razones por las que resultaron absueltos o condenados. Es decir, aquella certeza que se requiere para punir asentada en legítimas pruebas, debe ser el fruto de una consideración racional de datos objetivos exteriores a su espíritu que justifique y explique de qué forma se arribó a la convicción de culpabilidad. (Cfr. Proceso Penal y derechos humanos. José I. Cafferata Nores. pg.145-Editores del Puerto S.R.L -2000).
3. LOS PODERES DEL JUEZ. CUESTIONAMIENTO A LA VERDAD REAL
Aquí y en este tema por estar estrechamente vinculado, viene de la mano del deber de motivar, la cuestión sobre los poderes del Juez y si la discusión sobre su análisis, puede ser abordado solamente desde un punto de vista meramente técnico-procesal o si cabe también ingresar al estudio sobre la ideología que demarca los límites a la potestad del juez. (Según idea de Joan Picó i Junoy. "El Derecho Procesal entre el garantismo y la eficacia: Un debate mal planteado" en Derecho Procesal Civil. Congreso Internacional. Ed.Universidad de Lima. Fondo de Desarrollo Editorial. 2003 y más acá Augusto Morello "Los jueces, la interpretación y las carpas ideológicas" -18/2/04- en LexisNexis Jurisprudencia Argentina fascículo 7, revista del 18/2/04 y Ac. 80.476 "Padovani de Marchan" sent. del 29/10/2003).
Al igual que Adolfo Alvarado Velloso -ya mencionado- considero que la atribución de poderes al juez no es una mera cuestión técnica sino puramente política, siendo la ideología política del legislador, la que se plasma en las normas jurídicas. Demás está decir que para mí, el también llamado principio "iura novit curia" tiene importantes limitaciones constitucionales para su aplicación, ya que puede llegar a afectar el derecho de defensa.
Vale -asimismo- recordar, siguiendo en esto, a las enseñanzas de Sentís Melendo, que el mismo tuvo su origen en la Edad Media nacido en el exabrupto de un juez cansado de la exposición jurídica de un abogado, al cual le dijo: "...pasad a los hechos; la Corte conoce el derecho.Venite ad factum. Iura novit curia"-.(Conf. Sentis Melendo en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz:Iura Novit Curia, pg.937 y Eduardo Angel Russo, La Ley Tomo 143, pg.32).
Hay necesidad de convenir, de ser cierto su origen -que muy lejos está de reputarse republicano- y de no delimitar debidamente su aplicación se corre el riesgo de desnaturalizar el proceso.
Mérito aparte y especial merece la cuestión -por su incidencia en la administración y apreciación de la prueba- sobre si la "verdad objetiva" es un fin esencial del proceso penal.
Comparto la idea que resulta una utopía buscar la "verdad material" por ser inasequible para el hombre, búsqueda que puede llevar a coartar libertades. Costo innecesario para un fin inalcanzable.
Nadie mejor que Luigi Ferrajoli, presentó la problemática de la "verdad" y de la misión de los jueces a la hora de sentenciar, que deriva necesariamente en la alternativa epistemológica entre cognoscitivismo o decisionismo, entre garantismo o autoritarismo. La solución -para el citado autor- se encuentra en que la verdad procesal esta dada por la correspondencia entre el juicio del juzgador y los elementos de la causa, una verdad metajurídica es ajena al garantismo.
Así en las garantías legales y procesales también se encuentran las garantías de la verdad, fundiendo su idea en el denominado cognoscitivismo judicial.
Dijo Ferrajoli que: "Las garantías procesales que circundan a la averiguación de la verdad procesal en el proceso cognositivo aseguran la obtención de una verdad mínima en orden a los presupuestos de la sanción, pero también garantizada, gracias al carácter empírico y determinado de las hipótesis acusatorias, por cánones de conocimiento como la presunción de inocencia, la carga de la prueba para la acusación, el principio in dubio pro reo, la publicidad del procedimiento probatorio, el principio de contradicción y el derecho de defensa mediante la refutación de la acusación. Por contra, el proceso decisionista, y típicamente el inquisitivo, apunta en todo caso a la búsqueda de la verdad sustancial, que por eso se configura como verdad máxima, perseguida sin ningún límite normativo en cuanto a los medios de adquisición de las pruebas y al mismo tiempo no vinculada, sino discrecional, aunque sólo fuera por que la indeterminación y el carácter valorativo de las hipótesis acusatorias reclaman más que pruebas, juicios de valor no refutables por la defensa." (Cfr.Autor citado, Derecho y Razón, Ed. Trotta, año 1997, pg.540 y 541).
Mal puede entonces ser la "verdad absoluta" el norte a alcanzar por ser una actitud meramente voluntarista que tarde o temprano termina en actitudes autoritarias. (Cfr.Autor citado, Derecho y Razón, Ed. Trotta, año 1997, pg.43 y ss.).
Ya se ha dicho, que la verdad absoluta escapa a los hombres y en cambio es propia de Dios.
Tampoco -en este terreno- debe olvidarse nuestra esencia. Las Ciencias Jurídicas no pertenecen a la esfera de las Exactas y carece por lo tanto de los elementos que emplea el matemático o el lógico con sus principios de tercero excluido y no contradicción. El Jurista debe determinar si corresponde subsumir una conducta bajo las prescripciones de una norma y sin apelar a la analogía. Debe -desde su rol de tercero imparcial- constatar datos y verificar para aplicar a esta última. Es así que hablamos de certeza para condenar ya que se comienza con una hipótesis sujeta a verificación. Tal como lo dijo San Agustín: "mientras no me pregunte que es el tiempo lo sé, cuando me preguntas, ya no lo sé" (Cfr. El Juez y la duda. Ernesto J. Ure. Libro homenaje a José Peco. Ed. Universidad de La Plata. 1974).
Si tuviéramos que llegar a la verdad absoluta para la prueba del hecho en lugar de la certeza sobre el mismo, deberíamos permitir para ser consecuente con esta idea, a la que personalmente me opongo, las medidas para mejor proveer y restar importancia a la actividad de las partes, convirtiendo al juez en soberano en lugar de director del proceso. Dicho de otra manera: quitarle la contienda. Pero no debe olvidarse -y esto genera responsabilidad internacional- que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reclaman lo contrario, es decir: bregan por el derecho del acusado a ser oído por un juez que revista el carácter de tercero imparcial y contradecir la prueba de cargo.
Y para ser imparcial, no puede el Juez ordenar pruebas -porque si lo hace- se está poniendo del lado de una de las partes, es decir, contribuye con una de ellas, según aporte prueba de cargo o descargo.
En el sistema americano las partes son realmente partes, reteniendo derechos básicos para elegir el tipo de procedimiento que los regirá, los hechos y las pruebas que considerará el juzgador, y en ocasiones hasta el derecho que éste aplicará. La actuación del tercero ajeno a la contienda (Juez o Jurado) está compelida por requerimientos de neutralidad e imaparcialidad. (Cfr. El Enjuiciamiento Penal en la Argentina y en los Estados Unidos. Alejandro D. Carrió. Ed. Eudeba, pg. 85. 1990).
El Juzgador en un sistema acusatorio, rompe si tiene como Norte la búsqueda de "la verdad", con la igualdad de armas y contradicción que deben imperar en un sistema acusatorio exigido por la Constitución Nacional, por lo pronto en Argentina. Nada tienen que hacer en este esquema las medidas para mejor proveer y toda medida de oficio dispuesta por el Juez. Es la parte, la que debe peticionar. El conflicto es entre partes.
Felizmente, en mi País, y por obra de la reforma que entró en vigencia en el año 1998 cambiando acertadamente en mi criterio un sistema inquisitivo por otro acusatorio -que falta perfeccionar por que quedaron ciertos rasgos de la antigua ley- las medidas para mejor proveer fueron suprimidas del Código Procesal Penal, pero no obstante, esto, se sigue hablando y discutiendo sobre la verdad. Esto en parte, por que ocurre una paradoja: mientras el proceso penal más se privatiza, el proceso civil más se publiciza en su búsqueda de "una verdad formal" como habitualmente se la define.
Pero los límites normativos sobre la prueba que contiene el Código Adjetivo, por ejemplo, cuando determina las pautas para llevar a cabo una requisa, o el deber de notificar a las partes previo a realizar una pericia cuyo resultado evidentemente interesará a las partes, o los recaudos a observar al practicar un reconocimiento ya sea de personas o por fotografías, nos está diciendo de alguna manera, que lo que se busca es certeza, y a esa certeza no se llegará a cualquier precio ni por cualquier medio; y que las partes tampoco son ajenas en la formación de la convicción. Digamos, como es ya sabido: hipótesis-refutación.
Como vemos: ni tanta verdad material ni poderes absolutos.
4. LIBERTAD PROBATORIA
LA SIEMPRE VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El artículo 209 del Código Procesal Penal, en el título destinado a tratar los medios de prueba, dispone que todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquiera de los medios establecidos en el Código u otros siempre que no supriman garantías constitucionales.
Esto merece una especial reflexión, pues lo así normado no puede permitir afirmar que la libertad probatoria sea un sustento legal para poder llegar a fallar de acuerdo a una verdad real, por que siempre desde el sistema acusatorio, va a tener el límite constitucional y exclusión de la prueba cuando sea obtenida ilegalmente. Además, debe motivar su sentencia, lo que equivale a explicar razonadamente sobre cómo llegó a su decisión y por qué seleccionó un medio sobre otro. El legislador, se preocupó expresamente de hacer un llamado de atención sobre esta libertad probatoria -que no es para desatender- y así expresamente dispuso que "carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías constitucionales". (art. 211 del C.P.P.).
Y quienes se apoyan en la libertad probatoria de la norma para sostener que a través del proceso se busca la verdad real, dejan a un lado, que el mismo cuerpo legal respetando la Constitución Nacional, se ocupa de hacer un fuerte llamado de atención (reiterando lo advertido al consagrar la libertad probatoria) en cuanto a que no se deben afectar las garantías constitucionales. El resultado, no puede ser a cualquier precio.
Tal como lo enseña Jacobo López Barja de Quiroga (Instituciones de Derecho Procesal Penal. Ediciones Jurídicas, Cuyo. 2001) la distinción verdad formal- material, que conlleva en su formulación clásica la exigencia de la búsqueda de la verdad material en el proceso penal es de gran importancia y condiciona absolutamente el concepto y los principios del proceso penal. La razón de ser admitida abiertamente se encuentra en la idea en que en el proceso penal están en juego intereses indisponibles, mientras que en el proceso civil son disponibles in re ipsa. Se entendió que el concepto de intereses indisponibles abarcaba también la necesidad terminante e incondicional de su defensa, acudiendo para ello a la búsqueda en todo caso y por cualquier medio de la verdad. Esta conceptuación implica una necesaria ausencia de limitaciones, en la práctica de la prueba que ha de ser llevada a cabo en la forma que mejor sirva para aquellos fines, y por último también en la valoración o apreciación de las pruebas practicadas, que se realizará mediante el criterio, ya superado, de la convicción íntima.(v. pg. 251 de la obra de la referencia).
De modo entonces, que por más libertad probatoria que se contemple, esto no significa una vía libre para avasallar garantías constitucionales y llegar a una verdad real que no existe. El sistema -es de destacar- impone la contradicción de la prueba, el control de la misma y aquella que escape a estos ineludibles requisitos no podrá ser valorada, por si de alguna manera se introdujo en el debate.
Resultaría en su función válida, la individualización efectuada por la víctima respecto del acusado en la audiencia de debate pero siempre y cuando se cumplimenten los recaudos necesarios para evitar la sugerencia del banquillo y el juez debe necesariamente, ser más severo al momento de valorarlo, caso contrario, se afectarían garantías constitucionales.( Cfr: José I. Cafferata Nores (La Prueba en el Proceso Penal y sus citas- Ed. De. Depalma, 2001 pg. 135).
Corresponde también a este tipo de reconocimientos, tenerlos como integrativos de la declaración testimonial, supongamos de la víctima, ya que el testigo, tiene la obligación legal de transmitir los hechos por haberlos percibido directamente y comunicar todas sus circunstancias al igual que sindicar a los posibles autores.
Demás está agregar, sobre el imperativo de veracidad que tiene a su cargo. Pero, este caso hipotéticamente presentado, puede aparecer hasta como simple frente a otros supuestos que presentan aristas más áridas. Por que cuando hablamos de libertad probatoria no podemos dejar a un lado el problema que presentan los testigos de identidad reservada.
El artículo 8 inciso 2 letra f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 14 inciso 3 letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al igual que la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos de América garantizan el derecho a confrontar con los testigos de cargo, y en su función, no encuentro obstáculo alguno, en que se valoren los testimonios de aquellas personas con identidad reservada, siempre y cuando esta garantía sea salvaguardada.
Estos testigos resultan en mi criterio un instrumento sumamente apto para la lucha contra el crimen organizado: tal los supuestos de droga, prostitución y secuestros (de niños y de adultos). Pero ocurre, que también son utilizados en hechos donde interviene gente común, en barrios marginales donde las personas se conocen y muchos se encuentran relacionados frente a un caso -pongamos- de Homicidio; y existe el miedo, ante la posible existencia de violencia. Al juicio -por esta última circunstancia- pueden llegar testigos de identidad reservada, es decir, estando dispuestos a declarar tienen miedo y piden protección.
El tema de la droga, la prostitución y los secuestros, resultan de por sí graves al tener connotaciones internacionales y es evidente que varios casos no se podrían resolver sin su intervención, pero qué ocurre, o que posición debemos tomar, cuando se utilizan en ilícitos que si bien son graves, son comunes.
Mientras se garantice al acusado el derecho a repreguntarles, no veo obstáculo alguno para su incorporación y posterior valoración. Y así, bien puede en el debate el imputado, desde una sala contigua escuchar la declaración del testigo en cuestión, donde además se puede enterar de su relación con alguna de las partes y formular sus preguntas.
Mediante la utilización del instituto del testigo de identidad reservada, los operadores judiciales encuentran una herramienta eficaz para complementar los intereses de aquellos ciudadanos con temor a represalias -lo cual debe ser debatido al momento de su proposición- con los del imputado en confrontar con los testigos ya comentada. No puede -asimismo- vislumbrarse otra solución, en aquellos casos extremos, donde se ventila -conforme lo adelantara- una acusación por actos terroristas o contra miembros de una organización criminal.
5. ULTIMA REFLEXIÓN: CUANDO HABLAMOS DE PRUEBA
Prueba es la que se desarrolla en la audiencia del debate bajo el control de las partes y con contradicción. La prueba anticipada y que se contempla en el Código Adjetivo, presenta la característica de sustraerse al juicio oral y si bien es a veces necesaria, no puede convertirse en un instrumento idóneo para extraerla de la contradicción. Es de condición anticipada por su naturaleza y no por la estrategia de las partes.
La primera etapa -la de la Investigación Penal Preparatoria- está destinada a la preparación del juicio. Así el artículo 338 del C.P.P. dispone la realización de una audiencia donde las partes propondrán las pruebas a utilizar en el juicio, pudiendo sugerir el Juez -no ordenar- la prescindencia de alguna de ellas manifiestamente superabundante o superflua.
También en este acápite nos tenemos que preguntar sobre el alcance que tienen los testimonios prestados en la Investigación Penal Preparatoria y que luego los testigos no pueden concurrir al juicio.
Pienso al respecto la incorporación por lectura -en los términos del inciso 3 del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal- de los testimonios incriminantes que impiden repreguntar al acusado, afecta el ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) además de confrontar lo dispuesto por los arts. 8. 2. f. del Pacto de San José de Costa Rica y 14.e del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, normas que consagran respectivamente el derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos presentes en la audiencia principal y el de toda persona acusada de delito a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo.
Este derecho también se encuentra contemplado en la Enmienda Sexta de la Constitución de los EEUU -derecho a un juicio justo- y en el artículo 6.3. de la Convención Europea de los Derechos del Hombre.
A partir que en el modelo americano se concibe el juicio como la etapa de incorporación de pruebas, se puede ya entender mejor su desarrollo. La acusación no se apoya en relatos previos de testigos o expertos, ni pueden ser leídas declaraciones o manifestaciones anteriores.
Lo que éstos tengan que decir deben decirlo en el juicio, y si no están allí para hacerlo la parte que los propuso se habrá quedado sin prueba. Cuando un testigo declara, no se lo "carea" con ninguna declaración previa, porque ésta simplemente no existe. La regla constitucional según la cual toda persona tiene derecho a confrontar los testigos que sirven de base a la acusación da origen a estos principios.(Cfr. El Enjuiciamiento Penal en la Argentina y en los Estados Unidos - Alejandro D. Carrió. Editorial Eudeba -1990 pgs.61/62).
La jurisprudencia norteamericana ha sido sumamente cuidadosa en preservar la llamada "confrontation clause" de la sexta enmienda que ha llegado al punto de excluir del cargo la imputación de un coprocesado, por la circunstancia de que por respeto a la cláusula que instituye el privilegio de no verse obligado a auto incriminarse; se impide en estos casos el "cross examination".(Cfr: Regulación Constitucional de la Prueba de la Prueba de Testigos de Testigos. La cláusula de la confrontación. Miguel A. Almeyra. Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 10/6/2002, pg.1 y sgtes).
Lo cierto es, que la prueba para ser válida no solamente debe contener el cumplimiento de los recaudos legales sino que además no debe confrontar con otras normas, pues si no obstante el cumplimiento de los requisitos formales afecta al derecho de defensa, no me cabe duda alguna que se torna en ilegal.
La declaración rendida en la Investigación Penal Preparatoria y el hecho que se preste ante el Agente Fiscal y la presencia de un fedatario en nada cambia el carácter de un testimonio prestado en dicha etapa del proceso y que opera como medio preparatorio de la acusación.
El proceso según constitución implica necesariamente contradicción, bilateralidad e igualdad de armas, que se efectivizan en la etapa del juicio, por ello, lo anteriormente actuado es para preparar a este último y a la acusación.
Otorgarle una relevancia distinta a lo actuado en la I.P.P. lleva a su vez que esta tienda a formalizarse cada vez más en desmedro del principio de celeridad y se contrapone a lo previsto por los Códigos Procesales más modernos que minimizan la formalidades en esta etapa para llegar rápidamente al debate donde mediará un mejor ejercicio del derecho de defensa.
Por otra parte, aún cuando en esta primera etapa se pudiera interrogar al testigo de cargo no se daría en mi opinión la igualdad de armas que el sistema acusatorio requiere, en razón, que es el Ministerio Público quien lleva adelante esta instrucción, y ante él, que no reviste el carácter de tercero imparcial, se reciben los testimonios.(arts. 232 y ccs. del C. P. P.).
El proceso por vía de acusación constituye un verdadero combate entre dos partes, cada una de las cuales procura demostrar la verdad de sus asertos y asegurar el triunfo, al fin de la causa. . El acusador emplea todos los medios que están en su mano para fundar sus quejas y convencer al juez. El acusado usa todas clases de armas para su defensa, y quiere también atraer al juez a su partido.(Cfr: Tratado de la prueba en materia criminal Karl Anton Mittermaier. Ed. Hammurabi. 1993).
En resumidas cuentas y siguiendo en esto al referido autor, en el proceso por acusación la investigación se hace por vía de síntesis; allí uno y otro antagonista vienen a establecer un conjunto de afirmaciones precisas y además, sus pruebas justificativas.
De esta manera, el Fiscal deberá acreditar que el hecho ha existido, quién es el autor responsable, si concurre alguna justificante, el encuadramiento legal de la conducta que atribuye, la concurrencia de atenuantes y agravantes.
El acusado -que goza del derecho constitucional a su inocencia- en su condición de parte, no puede conformarse en mi entender con un rol pasivo, y por el contrario, podrá refutar lo imputado por el acusador. Inclusive podrá apelar a alguna justificante que el Fiscal hubiese omitido.
Esta es la famosa lucha de las espadas en más o en menos cómo se ha definido al sistema acusatorio.
6. EL PROCESO PENAL EN ANÁLISIS POR SUS RESULTADOS
MEDIOS PERIODÍSTICOS
No resulta ajena a esta ponencia y ayuda por el contrario a la reflexión sobre la importancia de la prueba y a la racionalidad que debe imperar en su valoración, un titular aparecido en un diario capitalino denominado "Clarín" en su editorial del día 21 de Agosto de 2005.
Este medio anunció que:"En la Provincia, tres de cada diez presos son inocentes". En dicho informe, el periodista que manifiesta haber tenido en cuenta las últimas estadísticas suministradas por la Procuración General Provincial, sostiene que un 28 por ciento de las sentencias dictadas en relación a las personas detenidas son absoluciones o sobreseimientos.
El tema es, que para llegar a la sentencia, estuvo una persona años detenida, en un establecimiento carcelario superpoblado, con los riesgos que ello implica. Y tampoco podemos obviar, que por más inocente que haya sido declarado, su reinserción en el medio social es muy difícil y ni hablar en los casos en que por la causa penal -de la que resultó absuelto- perdió su empleo.
Los operadores del sistema, tienen en conclusión, una gran responsabilidad a su cargo, una gran exigencia, donde el análisis de la prueba tiene mucho que ver y sobre todo analizar lo que se lleva a juicio, sin dejar a un lado el tiempo que se insume hasta llegar a la audiencia. Se requiere, por otra parte, de fórmulas ágiles.
Las causas, para solucionar el conflicto, deben ser resueltas en un plazo razonable. La prescripción no es un respuesta y deja a la sociedad con muchas preguntas o cuestionamientos.
CONCLUSIONES:
Se decantan claramente:
1) sistema acusatorio por responder al mandato constitucional y su complementación necesaria con el Jurado, que aún nos falta.
2) Jueces que deben ser terceros imparciales: ajenos al conflicto de las partes.
3) Prueba aportada por las partes.
4) Deber de motivar.
5) Prohibición de las medidas para mejor proveer y aquellas que resultan de oficio para no teñir la imparcialidad.
6) Bilateralidad y contradicción de la prueba.
7) Relevancia constitucional de contradecir al testigo de cargo.
Prueba es la del debate.
9) Agilización y desformalización de la investigación Penal Preparatoria.
10) Rol activo de las partes sin afectar por ello el principio de inocencia.
11) Solución del conflicto si se quiere verdaderamente erradicar la violencia y no aplicar la prescripción como principio de oportunidad.
"2017, te espero - UNITE".