Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • algun fallo de embargo de jubilacion por honorarios??

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1022959  por BETOLOTO
 
hola foristas, estoy haciendo una ejecucion de honorarios y no encuentro nada para embargar a los deudores mas que jubilacion, pero ante la inembargabilidad que establece la ley no puedo encontrar fallos a favor.... se que se han dado porque conozco jubilados con embargo de haberes y por cuetiones que no son las que la ley prevee. Si alguien tiene algun fallo se los voy a agradecer mucho!!!
 #1024038  por alejandra01
 
ESPINOZA G c/URQUIZA R C s/COBRO DE PESOS* CACR Acuerdo 254 09/09/2009

EMBARGO HABERES PREVISIONALES POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
La Cámara de Circuito de Rosario revocó un fallo del Juzgado de Primera Instancia de Circuito nro. 3 de Rosario mediante el cual, este último, consideraba inembargable la jubilación por imperio de la ley 24.241 y la 17.040.

Y VISTOS: Los presentes caratulados “ESPINOZA GABRIELA Y OTRO C/ URQUIZA RITA C. S/
COBRO DE PESOS” Expte. Nº 106/09 (Expte. Nº 1496/07 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito 3ª. Nominación), venidos a resolver el recurso de apelación interpuesto por las actoras
contra el Auto Nº 965 de fecha 16 de Abril de 2009 (f. 54), que dispone no hacer lugar a la reposición planteada contra el decreto de fecha 25 de Marzo de 2009 (f. 51) el cual rechazó la solicitud de desafectación de inembargabilidad de los haberes jubilatorios de la demandada, formulada por las actoras a f.50; concedido el recurso a f. 54 vta., notificadas las partes a fs. 54 vta./55/56, expresan agravios a fs. 59/60, y firme el llamamiento de autos.-
Y CONSIDERANDO: Que a f. 59/60 las recurrentes sustentan su apelación en que sus honorarios –causa de la demanda-, tienen reconocido carácter alimentario, por lo que se encontrarían dentro de las excepciones previstas por el art. 14 inc. C de la ley 24.241.-
Asimismo, alegan las quejosas que el razonamiento al que llega el sentenciante inferior implica lesionar derechos y garantías constitucionales tales como la igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 de la C.N.).-
Manifiestan también que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores y se conforma con todos sus bienes, créditos e ingresos, incluido su haber jubilatorio.-
Respecto del tema venido en crisis, es importante destacar que la labor de los gestores previsionales, así como la de los profesionales del derecho que se desempeñan
como apoderados, es de enorme utilidad para la colectividad en general, al evitar la pérdida de muchas horas de trabajo en pesadas gestiones burocráticas, para los propios afiliados o sus
causahabientes, al brindárseles una asistencia y un asesoramiento que no siempre es fácil de hallar; y para las entidades de previsión, al tener que atender a un menor número de postulantes y recibir ya confeccionada y ordenada una gran cantidad de
formularios y documentos.-
Tan es así, que la ley Nº 17.040 (art. 5) les reconoce el derecho a percibir en concept o de honorarios dos meses del importe de la prestación a percibir por los beneficiarios que representen o patrocinen. Actualmente ya no se discute que los honorarios revisten carácter alimentario, en la medida que el abogado hace de su profesión el modo de vivir, y el honorario
producido a su través se convierte en el ingreso principal que asegura su subsistencia y la de su familia, a la vez que posibilita su crecimiento humano, económico, intelectual y profesional.-
La doctrina (Vgr. Eguren, María C. y García Solá, Marcela, “La naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales y su evolución jurisprudencial”, Zeus, Boletín Nº 7509 del 6-9-2004) suele distinguir a los “créditos alimentarios” (propios de las relaciones de familia) de los “créditos de naturaleza alimentaria”, concepto éste más amplio (continente de los créditos
previsionales y laborales, indemnizaciones por daños personales, expensas comunes, etc.) y en cuyo espectro se encuentran abarcados los honorarios profesionales.-
“Los honorarios tienen carácter alimentario, desde que se trata de la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión, y, en este sentido, no difieren en sustancia, de los sueldos y salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia”. (CNCiv., Sala II, 14/11/88, “Vittar, Eduardo C. c/Ferrocarriles
Argentinos”, Zeus, 51-R-14).-
El Código Civil plasma la “presunción de onerosidad” en su artículo 1627, al disponer que: “El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir…”.-
Este postulado, no es sino una derivación del derecho constitucional a la justa retribución del
trabajo personal, consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.-
La “presunción de onerosidad” del quehacer abogadil reviste una estrecha vinculación con su
carácter alimentario, debido a que de él dependen la subsistencia y el desenvolvimiento de la vida del letrado y su familia. (Ob. cit., Pág. 2).-
Tal carácter ha sido reconocido por la Ley de Aranceles Nº 6767 en su artículo 32. Por ello, tanto las leyes de emergencia, como las que establecen inembargabilidades, han eximido de sus alcances a los créditos de naturaleza alimentaria, como el que nos ocupa.-
La colisión entre el beneficio de inembargabilidad concedido por el ca rácter alimentario de la
prestación previsional, y un crédito de idéntica naturaleza alimentaria, debe dirimirse en base a un criterio de razonabilidad y justicia, y, en la especie, no puede dejar de ponderarse la
circunstancia de que el beneficio previsional protegido ha sido obtenido merced a la labor profesional de las actoras cuya retribución se le niega.-
Por ello, debe interpretarse que el crédito por honorarios devengados por la gestión encomendada a obtener el beneficio previsional protegido por el artículo 14 de la
ley Nº 24.441, se encuentra eximido de sus alcances dentro de los límites reconocidos por el artículo 5 de la ley Nº 17.040, esto es, dentro de la excepción establecida por el incico “C” de la norma citada en primer término.-
Por tanto la Cámara de Apelación de Circuito,
R ESUELVE: 1) Revocar el decreto de fecha 25 de Marzo de 2009 (f. 51) y, en su lugar, disponer la desafectación del haber jubilatorio de la señora Rita Carolina Urquiza a los fines del embargo ordenado en autos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 inciso c) de la ley N° 24.241.- 2) Regular los honorarios de las doctoras Gabriela Fernanda Espinosa e Ivana Sonia Zurbarán de Arana en el cincuenta por ciento del honorario que en definitiva les corresponda a los profesionales de cada parte por su labor desplegada en lo incidental en sede inferior con noticia a la Caja Forense.-
Insértese, hágase saber y bajen.-
(AUTOS:“ESPINOZA GABRIELA Y OTRO C/ URQUIZA RITA C.
S/ COBRO DE PESOS” Expte. Nº 106/09) 6-137
 #1043772  por ired
 
es un tema discutido. En ppio. salvo los caso que establece la ley (litisexpensas y cuotas alimentarias) no se pueden embargar, pero en algunos casos (cobros de honorarios judiciales, jubilaciones altas, hay tribunales que los que consideraron viables) buscá en internet que hay algunos fallos

Mi opinión, es que deberían poder embargarse hasta un 20% como el sueldo de cualquier persona. Sería a mi entender lo mas justo.
 #1044102  por sol84
 
Un argumento que podrías usar a tu favor es que ( si es que lo son) los honorarios son de carácter alimentario porque derivan de un juicio de alimentos o laboral por ejemplo. En provincia de Bs. As. vi algunos casos así. Saludos