Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • MODELO DE AMPARO

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #6787  por marialaurameg
 
NECESITO ALGUIEN QUE TENGA ALGUN MODELO DE AMPARO SOBRE EL DECRETO 1451/06 QUE TANTO JODIO A LOS PENSIONADOS. ENTIENDO QUE EN ROSARIO ( SOY DE ROSARIO) LA JUSTICIA FEDERAL LES ESTA DANDO CURSO. EL TEMA ES QUE NECESITO ALGUN MODELITO PARA NO HACER CHANCHADAS.
MUCHAS GRACIAS!!!!
 #6809  por martha
 
ESTE MODELO ME LO ENVIO UNA COLEGA DE ROSARIO. FIJATE. SI TE SIRVE. :roll:


PROMUEVE ACCION DE AMPARO
PIDE MEDIDA CAUTELAR


Sra. Juez Federal:
XXX, L.C. Nº XXX, viuda, mayor de edad, nacida el xxx de xxxx de xxx, domiciliada realmente en calle xxxx, con el patrocinio letrado del .........................., abogado, inscripto en la matrícula respectiva, constituyendo domicilio a los efectos procesales en calle xxxx de la ciudad de ................, ante V.S. se presenta y respetuosamente dice:

I. OBJETO:

Que viene, en legal tiempo y forma procesal, a promover acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), contra el decreto nacional Nro. 1451/2006 y la resolución nº 884/2006 dictada por el ANSES, que vulneran leyes anteriores Nro. 25.994 (Art. 6 y conc.) y 24.476 (Art. 7 y conc.), y demás disposiciones operativas de la Constitución Nacional, concretamente el artículo 1º, 14 bis, 16, 17, 76, 77, y 99 de la Carta Magna, que protegen el derecho de la actora en el caso concreto.-

Que en virtud de ello se interpone formal acción de amparo contra el PEN (PODER EJECUTIVO NACIONAL) con domicilio en calle Balcarce 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el ANSES con domicilio en calle Rioja 1120 de la ciudad de Rosario, a los efectos de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2º, 3º y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4º, 5º y concordantes de la resolución del ANSES nº 884/06, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, con costas a la parte demandada.-

II. HECHOS:

La actora es una persona nacida el día 12/06/1.912, que tiene casi NOVENTA Y CUATRO AÑOS (94) de edad.-

Su único ingreso lo constituye una pensión mínima de Cuatrocientos Setenta Pesos (470$). No posee bienes inmuebles, ni inversiones que le produzcan renta. Se encuentra en una situación en el límite de la subsistencia económica.-

Se encuentra percibiendo una PENSION mínima por fallecimiento de su marido. En su carácter de AMA DE CASA durante 30 años de su vida, y en virtud de la moratoria dispuesta en la ley 25.994, ha decidido acogerse a dicho régimen que permite obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando la DEUDA reconocida en CUOTAS mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en 60 (sesenta) meses.-

Que estando vigente el plazo de dos años establecido por el artículo la ley 25.994 (fenecería dicho plazo el 15 de enero de 2.007), el PEN dicta el decreto 1451/06 donde en forma inconstitucional “delega facultades” en el ANSES, que son propias del CONGRESO DE LA NACION.-

Que el ANSES, en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución nº 884/06 que en su artículo 4º dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero.-
Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de “cuotas” y su mismo espíritu y finalidad. El art. 6º de la ley 25.994 expresamente dice: “La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.-
La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por una LEY DEL CONGRESO, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del día 24 de octubre de 2.006 por una Resolución del ANSES dictada por una delegación (inconstitucional) del PEN.-
La ley 25.994 tenía vigencia hasta el 15 de enero de 2.007, lo cual este cercenamiento a un DERECHO LEGÍTIMO de la actora, le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la “totalidad” de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio.-


IMPORTANTE:
FUNDAMENTAR LOS SIGUIENTES PUNTOS:

III) PETICIÓN EN TERMINOS CLAROS Y PRECISOS

IV) DERECHO a la SEGURIDAD SOCIAL como DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL.-


V) POSIBILIDAD ECONOMICA DEL ESTADO.- SITUACION DE LOS RECURSOS DEL ANSES.-

VI) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD receptado por la C.S.J.N.

VII.- PRINCIPIOS Y JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

VIII) EL CODIGO IBEROAMERICANO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

IX) PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

X) EL DERECHO DE PROPIEDAD

XI.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA posibilidad del acceso según la ley 25.994 y 24.476.

XII.- IMPOSIBILIDAD DE DELEGAR FACULTADES INDELEGABLES. INCOMPETENCIA DEL ANSES PARA EL DICTADO DE NORMAS RESTRICTIVAS. Inconstitucionalidad art. 2 y 3 decreto 1451/06.-
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 4, 5 y concordantes de la Resolución 884/06 del ANSES

XIII) PRINCIPIO DE LEGALIDAD

XIV) PRINCIPIO DE SEGURIDAD
XV) DERECHO A LA IGUALDAD y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

XVI) LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.

XVII) REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.-

XVIII) SE SOLICITA COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN DE LAS NORMAS QUE IMPIDAN EL ACCESO AL BENEFICIO JUBILATORIO DE LA ACTORA

A.- VEROSIMILITUD EN EL DERECHO
B.- PELIGRO EN LA DEMORA
C.- CONTRACAUTELA

XX) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DE LAS RESTRICCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPUESTA POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY 25.453. -

XXI) INCONSTITUCIONALIDAD DEL EFECTO SUSPENSIVO DEL EVENTUAL RECURSO CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR .-
XXII) COLOFON.-
XXIII) PLANTEA EL CASO FEDERAL.-
XXIV) PRUEBA.-
XXVI) PETITORIO.-
 #6842  por marialaurameg
 
MIL GRACIAS!!!!
AHORA, TODO LO QUE HAY QUE FUNDAMENTAR... A ESTUDIAR, SE HA DICHO, JAJA.
EN SERIO, MUCHISIMAS GRACIAS.

 #6846  por martha
 
Si, fundamentá teniendo en cuenta el fallo que salió el otro dia, que lo vi publicado, Gallo....., no lo copies textual utilizalo como antecedente. :)

 #6877  por naty
 
gracias por publicar el amparo es de mucha utilidad
pero no enteindo no hay 10 dias para prsentarlo desde q salio el acto que lesiona el derecho???? pq ya paso el plazo para interponer el amparo
en el caso q me acuerden el amparo como se presenta la jubilsion por web? o es con turno? para mostrar la incostitucionalidad en caso de que me acuerden el amparo.
perdon pero no entiendo bien!!

 #6878  por naty
 
cual es el fallo q salio el otro dia??

 #6957  por marialaurameg
 
Primero a lo primero....en serio tenía 10 días?? no estoy muy anoticiada sobre amparos...porque de ser así, con el corralito hay mucha gente que hubiera sido desestimada....digo porque la gente seguía metiendo amparos hasta marzo, etc.
Si puedo meter el amparo y me sale favorable, yo supongo que uno después podrá hacer el trámite normalmente. Pero antes voy a preguntar a ANSES...Después te cuento.

 #6960  por naty
 
[hola gracias... en realidad la ely nacional de amparo habla de 15 dias para nterponerlo
se que tb estan atacando de incostitucioanl tb ese plazo
tengo para prsentar 7 pensiones q me quedaron colgadas estoy estudiando el tema
pero la verdad es q me recivi a principios de años y no se si jugarmela con un amparo
por eso tiraba mis dudas asi entre todos aprendiamos y si alguien ya prsento alguno nos contaba......

 #6986  por martha
 
ESTE ES EL FALLO DE ROSARIO SOBRE LAS PENSIONADAS. :roll:

FALLO "GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo"

Adjunto fallo en el cual se ordena el otorgamiento de las facilitadades de pago de la ley 25.994 aunque se encuentre percibiendo otro beneficio (res. 884/06).
Rosario, 15 de noviembre de 2006

Vistos, los autos caratulados "GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo" Expte. N° 4181 de ingreso en este Juzgado Federal N° 1 de Rosario, a mi cargo.
Y RESULTA:
1.-Teresa Adelaida Gallo, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo contra el PEN (Poder Ejecutivo Nacional) y el ANSES, a los efectos de que este Tribunal declare la inconstitucionalida d e inaplicabilidad de los arts. 2° y 3° y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4° y 5° y concordantes de la resolución de ANSES N° 884/06 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas.
Explica que la actora es una persona de 90 años, cuyo único ingreso lo constituye una pensión mínima de Pesos Cuatrocientos Setenta ($470), otorgada por el fallecimiento de su marido. En su carácter de ama de casa durante 30 años de su vida, y en virtud de una moratoria dispuesta por la Ley 25.994, ha decidido acogerse a dicho régimen que permite obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en sesenta (60) meses. Que estando vigente el plazo de dos años establecidos por la ley 25.994(fenecerí a dicho plazo el 15 de enero de 2.007), el PEN dicta el decreto 1451/06 donde en forma inconstitucional "delega facultades" en el ANSES, que son propias del Congreso de la Nación. Que ANSES en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución N° 884/06 que en su art.4 dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero. Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de "cuotas" y su mismo espíritu y finalidad. La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por Ley del Congreso, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24 de octubre de 2006 por una Resolución del ANSES dictada por una delegación (inconstitucional) del PEN. La ley 25.994 tenía vigencia hasta el 15 de enero de 2.007, lo cual importa el cercenamiento a un derecho legítimo de la actora, que le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la "totalidad" de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio.
2.-Se solicita como Medida Cautelar que se ordene el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 23/10/2.006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente antes del día 23/10/2006. A tales fines se pide que se ordene libramiento de oficio con el objeto de que ANSES aplique la normativa vigente antes del día 23/10/2006, absteniéndose de aplicar las normas atacadas en el presente amparo, decreto 1451/06 y resolución de ANSES N° 884/06 y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que impida a la actora obtener su jubilación en virtud de la Ley 25.994, tal como lo hubiera podido hacer antes del día 23 de octubre de este año.
Y CONSIDERANDO:
I. Son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la alegación y eventual demostración de un grado más o menos variable de verosimilitud en el derecho invocado o humo de buen derecho, y el peligro en la demora. A ello debe agregarse el cumplimiento de una adecuada contracautela.
II.- Habré de analizar entonces y en primer lugar, el requisito de verosimilitud en el derecho invocado por la actora. El Decreto Nº 1451/06 prorrogó la vigencia de la Ley Nº 25.994, hasta el 30 de abril de 2007 inclusive e instruyó al ANSES para que, establezca a partir de la publicación de dicho decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello, de acuerdo a la capacidad operativa y financiera de dicho organismo y dentro del marco establecido por los artículos 6º de la Ley Nº 25.994, y 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, sustituidos respectivamente por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05. Dicha Administració n Nacional dictó la Resolución DE Nº 884/06 que contiene las normas regulan los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional a que refiere el decreto mencionado. Que al respecto el artículo 4º de la resolución mencionada declaró que: "Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley Nº 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley Nº 24.241, que se inscriban en el régimen de regularizació n implementado por el Capítulo II, artículo 8º de la Ley Nº 24.476, modificado por el artículo 3º del Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes. Que a su vez el artículo 5º de dicha resolución determinó que: "Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las personas que fueran titulares de las jubilaciones, pensiones o retiros a que alude el mismo, podrán acceder al beneficio previsional si hubieran enviado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de Regularizació n de deuda correspondiente a la liquidación del SICAM, por el que hayan optado, hasta el día inmediato anterior a la fecha de vigencia de la presente resolución." Que por otra parte el artículo 6º de la mentada resolución exceptuó de lo establecido en los artículos 4º y 5º, los casos en los cuales se hubiera otorgado un turno de atención en UDAI por parte de esta Administració n Nacional, llamado "contraturno" , hasta el día anterior a la fecha de vigencia de la misma, con el objeto de ser utilizado únicamente en el asesoramiento relativo a la solicitud de deuda mediante el SICAM y a fin de optar por los planes de facilidades de pago que prevé la legislación vigente. Que a partir de la vigencia de la Resolución DE Nº 884/06, que rige a partir del día de su publicación en el B.0. (art. 8°) -o sea, el 25-10-06-, según lo preceptuado en el artículo 7º de la misma, el otorgamiento del beneficio por parte de esta Administració n Nacional, quedará supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda. De no producirse el pago total de la misma, quedará suspendido el beneficio por un plazo de dos (2) mensuales contados desde el mensual siguiente al de su inclusión. Cancelada la deuda por parte del interesado dentro del plazo estipulado, se rehabilitará el pago del beneficio con intervención de la UDAI. En aquellos casos en los cuales la deuda no se hubiera cancelado dentro del término establecido, se procederá a la baja de beneficio. El art. 4 del decreto 1451/2006 establece, pues, que se debe priorizar el acceso del beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25994 de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo, entre otros, pensión, que es precisamente el caso de la actora.
Ahora bien, prioridad proviene del lat. prior, oris, anterior, y en la primera acepción del DRAE significa "Anterioridad de algo respecto de otra cosa, en tiempo o en orden". En consecuencia, en modo alguno importa el decreto de marras la negación o prohibición del beneficio previsional establecido en el art. 6° de la ley 25994 de aquellas personas que como la actora perciben una pensión, sino simplemente una relegación en el tiempo u orden. Consecuentemente, no encuentro ninguna contradicción palmaria entre la ley 25944 y el art. 4° del decreto del decreto 1451/2006 que implique la inaplicabilidad o inconstitucionalida d de este último. En cambio, el art. 4° de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que controvierte los arts. 6° de la ley 25994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretació n armónica. El fundamento precedente encuentra asidero en que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico (CNEsp. C y C, sala V, ED. 106-109 o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional, fallo citado por la CSJN, JA. 1990-III-531) . Asimismo, la denominada pirámide jurídica avala la decisión adoptada en tanto se funda en el principio de subsunción, según el cual las normas inferiores encuentran su razón de validez formal y material en las superiores, lo que prima facie no encuentro que se haya respetado en el supuesto de autos. Todo ello sin perjuicio de las ulterioridades de la causa y sin que por ello se afecte la resolución que pudiese recaer sobre el fondo en uno u otro sentido; advirtiendo en consecuencia la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, toda vez que frente a las circunstancias apuntadas surge la necesidad de protección de los derechos de la actora que podrían ser conculcados.
III. En cuanto a la existencia de peligro en la demora, debe tenerse presente que debe evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la inminencia del daño extremo o irreparabilidad, que con esta salvedad también considero configurado atento a la edad de la actora y a su situación económica.
IV. En consecuencia, considero que la cautelar resulta procedente ante la concurrencia de los requisitos previamente verificados, bajo caución juratoria la que se entiende prestada con la firma de la petición.
Por lo que antecede,
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo nacional y al ANSES el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente y vigente antes del día 25/10/2006. Líbrense los despachos pertinentes. Insértese y hágase saber. Héctor Alberto Zucchi. Juez Federal.