Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Reintegrar sumas por ganancias, con costas !

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1040227  por celiaEsc
 
Buen día, les dejo este fallo que no lo encontré en el portal. Saludos !!

Expte. N°:1873/2002
Sala II

AUTOS: “BUNGE HECTOR JUSTINO DOMINGO RICARDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”
Sent. Int. n°83220

Buenos Aires, 31 de marzo de 2014

VISTO Y CONSIDERANDO:

Conoce la­ Sala de los recursos de apelación que interponen la parte actora y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) contra la sentencia de fs. 212/214 deniega la exención del impuesto a las ganancias, en base a lo normado por el art. 20 inc. i) 2° párrafo de la ley 20.628.

Cuestiona la parte actora que la magistrada deniega la exención del impuesto a las ganancias, Sostiene que la conclusión a la que arriba el a quo es errónea debido a que si bien el principio general es que las jubilaciones abonan el impuesto a las ganancias, no se ha considerado el régimen de las exenciones, el límite de imposibilidad y el régimen de las deducciones admitidas, establecidas en la ley 20.628.

El organismo entiende que no corresponde excluir del impuesto a las ganancias los intereses que se aplican respecto de los retroactivos previsionales, se agravia de lo decidido en materia de costas y cuestiona que se ordene agregar lso intereses dispuestos en la sentencia hasta la fecha de efectivo pago.

Conforme surge de las constancias de autos, ha tramitado una ejecución de la sentencia en la cual se establecieron las pautas para la determinación del haber inicial del actor, fijándose también el modo de actualizar mensualmente los haberes resultantes de la mencionada determinación.

Ahora bien, la suma que la liquidación aprobada se abona en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas.

Es decir, que el dinero que cobró el actor pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social.

La legislación se ha esmerado en darle a estas sumas dinerarias características especiales y un sistema protectorio singular como queda plasmado en el art. 14 de la ley 24241.

En orden a la cuestión a resolver, sin dejar de lado que la exégesis de la ley requiere siempre extrema cautela ( Fallos 272:258, 285:440),no cabe interpretar las disposiciones bajo análisis sino a la luz de la particular naturaleza que revisten los derechos en juego, que cuentan con la protección de nuestra Carta Magna (art. 14 bis C.N.)

Desde este enfoque, declárese que se encuentran exentas del gravamen en cuestión las sumas retroactivas adeudadas a la parte actora toda vez que corresponde aplicar analógicamente al caso de autos-tal como lo autoriza el art. 16 del cod. Civil - lo dispuesto en el art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias-texto ordenado por Decreto 649/97 Anexo I publicado en el B.O. del 06/08/97, que establece la exención del gravamen a los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.

Esta norma debe relacionarse con el inc. v) del mencionado artículo que prescribe “Que se hallan exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza…”

Así las cosas, no corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no pueden constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.

No sobreabunda poner de relieve que no resultaría de justicia admitir la posición del organismo previsional de imponer a las sumas adeudadas el impuesto a las ganancias, sin obviar con ligereza las constancias de autos que revelan el extenso lapso de tiempo que debió recorrer la parte actora a fin de ver realizada su pretensión, ya que el pronunciamiento que se pretende ejecutar –justamente contra el organismo que no abonó en tiempo propio la prestación de acuerdo a los lineamientos expresados por esta misma Sala data del 17/3/93

En cuanto a las costas, cabe tener presente que el Superior Tribunal dejó sin efecto el criterio adoptado en los autos ARISA ANGEL UMBERTO C/ANSES al establecer que el art. 21 de la ley 24463 no resulta aplicable a los procesos de ejecución de sentencia ( autos “RUEDA ORLINDA C/ANSES” sentencia del 15-4-2004 publ.D.T. 2002-A-1301).

Por lo dicho, corresponde confirmar lo decidido en la materia por la sentenciante de grado.

Respecto a las demás manifestaciones vertidas por el organismo las mismas no reúnen el requisito de suficiente fundamentación exigido por el código de rito, pues no contiene una crítica precisa y concreta de la sentencia apelada, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que la sustentan. En consecuencia corresponde su rechazo.

En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso articulado por la actora; 2°) Revocar parcialmente la sentencia de fs. 212/214 y establecer que deberán reintegrarse las sumas descontadas en concepto de impuestos a las ganancias; 3º) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 4º) Imponer las Costas de Alzada a la ANSeS ; 5º) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por la labor desarrollada ante la Alzada en el 25 % de la cantidad que le corresponde por su actuación en Primera Instancia y 6ª) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

LUIS RENE HERRERO Juez de Cámara

EMILIO LISANDRO FERNANDEZ Juez de Cámara

NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara

Ante mí: Amanda Lucía Pawlowski Secretaria de Cámara