No se necesita que exista ley específica sobre el punto. El Código Civil establece que el uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros; y estas normas sobre el condominio son aplicables a la indivisión hereditaria.
Por lo tanto, la privación de uso que algun heredero sufre porque otro se encuentra utilizando la cosa común, puede serle compensada en dinero.
Hay que tener en cuenta que, según la jurisprudencia mayoritaria, el canon locativo solo podrá fijarse desde el momento en que los herederos se opusieron al uso exclusivo por parte del coheredero demandado (demanda, o notificación fehaciente).
Por el tiempo anterior, en el cual los restantes coherederos guardaron silencio, se interpreta que existe consentimiento tácito en una ocupación gratuita (Borda, Goyena Copello, Zannoni, y jurisprudencia unánime).
Aquí dejo algún fallo sobre el tema:
Condominio - Régimen legal
La procedencia del reclamo por pago del porcentual del valor locativo correspondiente al condómino no ocupante no tiene su fecha de arranque en el momento del inicio de la ocupación unilateral, sino a partir del instante en que el no ocupante exterioriza su voluntad de no tolerar el uso exclusivo de su copropietario en forma gratuita, interpelándolo a pagarle un cánon compensatorio proporcional a su parte (arts. 2680, 2684, 2691, 2702, 2707 y ccdtes. del Cód. Civil). Esa conclusión, cuyo alcance admite proyección al ámbito de la indivisión hereditaria, conlleva reconocer a la demandada ocupante como única beneficiaria de los frutos devengados hasta la fecha señalada, sin que por tanto esté obligada a rendir cuentas de ellos.
CCI Art. 2684 ; CCI Art. 2691 ; CCI Art. 2702 ; CCI Art. 2707
CC0002 SM 47351 RSD-107-4 S 13-4-2004 , Juez OCCHIUZZI (SD)
CARATULA: Oberto, Teresa Emilia c/ Oberto, Dolores s/ Incidente de rendición de cuentas
MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Scarpati-Mares
Saludos.
Hoy, somos todos estudiantes. (Augusto Mario Morello).