Estimados colegas les paso un fallo de la Sala II, por lo que pude leer, al menos que me equivoque, no se aplica el Ripte a las incapacidades que no superan el 50% de la T.O.
Fallo del 16/05/2014
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 103151 SALA II
Expediente Nro.: 21.382/12 (FI 29/5/12) (Juzg. Nº20)
AUTOS: "SAN MARTIN WASHINGTON MARCELO C/ LA SEGUNDA ART S.A.
S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL"
En cambio, de acuerdo con el criterio mayoritario expresado por esta Sala en el precedente “Ronchi” antes mencionado y, en atención a los fundamentos allí expuestos, cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art.3 de la mencionada ley, pues éste beneficio no existía en el esquema normativo anterior y,
por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha. Por ello, propicio desestimar este segmento del recurso.
Este Tribunal, a través del voto de mi distinguido colega Miguel Ángel Maza al que adhirió la Dra. Graciela A. González (Cfr. “Gimenez A. c/ Provincia ART S.A.; S.D nro. 103.033, del 21/4/14) ha interpretado ya los alcances de las reglas contenidas en los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En este sentido, señaló el Dr. Miguel Ángel Maza que, tal como lo sostuvo al votar en la causa “Gómez, Hugo Armando
c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 6.475 del 3/12/2013), “ los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de
las reparaciones correspondientes, cuestión que constituye la piedra de toque en el presente caso”.
Agregó el Dr. Maza que, “el lenguaje utilizado en las Resoluciones Nº 34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social así parece
confirmarlo puesto que ya en los considerandos se anuncia que corresponde “actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la ley 24.557….” así como “…los pisos mínimos establecidos en el decreto
Nº 1694/09” en función de las variaciones semestrales del RIPTE. En línea con esa consideración, los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución 34/2013 y 1º de la Resolución 3/2014 bajo comentario fijan los valores de las prestaciones fijas de los incisos a), b) y c) del art. 11
apartado 4 de la ley 24.557; los arts. 4/5 Res. 34/2013 y 2/3 Res. 3/2014 determinan los montos indemnizatorios mínimos de los arts. 14 apartado 2 incisos a) y b) y 15 de dicho régimen legal; mientras que los arts. 6 Res. 34/2013 y 4 Res. 3/2014 determinan el valor mínimo de la indemnización de cualquier otro daño del art. 3 de la ley 26.773.
En mi opinión, tanto lo que dicen estas resoluciones como lo que resulta omitido o silenciado son indicadores importantes para desentrañar y comprender los alcances de las reglas de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En efecto, las expresiones contenidas en los
considerandos y en el texto de los artículos de ambas resoluciones parecen inequívocas al limitar los alcances de la operatividad del RIPTE sobre “los valores de las compensaciones dinerarias adiciona-les de pago único determinadas en el art. 11 de la Ley Nº 24.557” y sobre “los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09”. [/b]
[/size]Comparto las conclusiones antes transcriptas que, por otra parte reflejan el criterio adoptado por esta Sala con relación al modo en el que debe ser aplicado el indice RIPTE.
Fallo del 16/05/2014
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 103151 SALA II
Expediente Nro.: 21.382/12 (FI 29/5/12) (Juzg. Nº20)
AUTOS: "SAN MARTIN WASHINGTON MARCELO C/ LA SEGUNDA ART S.A.
S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL"
En cambio, de acuerdo con el criterio mayoritario expresado por esta Sala en el precedente “Ronchi” antes mencionado y, en atención a los fundamentos allí expuestos, cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art.3 de la mencionada ley, pues éste beneficio no existía en el esquema normativo anterior y,
por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha. Por ello, propicio desestimar este segmento del recurso.
Este Tribunal, a través del voto de mi distinguido colega Miguel Ángel Maza al que adhirió la Dra. Graciela A. González (Cfr. “Gimenez A. c/ Provincia ART S.A.; S.D nro. 103.033, del 21/4/14) ha interpretado ya los alcances de las reglas contenidas en los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En este sentido, señaló el Dr. Miguel Ángel Maza que, tal como lo sostuvo al votar en la causa “Gómez, Hugo Armando
c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 6.475 del 3/12/2013), “ los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de
las reparaciones correspondientes, cuestión que constituye la piedra de toque en el presente caso”.
Agregó el Dr. Maza que, “el lenguaje utilizado en las Resoluciones Nº 34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social así parece
confirmarlo puesto que ya en los considerandos se anuncia que corresponde “actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la ley 24.557….” así como “…los pisos mínimos establecidos en el decreto
Nº 1694/09” en función de las variaciones semestrales del RIPTE. En línea con esa consideración, los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución 34/2013 y 1º de la Resolución 3/2014 bajo comentario fijan los valores de las prestaciones fijas de los incisos a), b) y c) del art. 11
apartado 4 de la ley 24.557; los arts. 4/5 Res. 34/2013 y 2/3 Res. 3/2014 determinan los montos indemnizatorios mínimos de los arts. 14 apartado 2 incisos a) y b) y 15 de dicho régimen legal; mientras que los arts. 6 Res. 34/2013 y 4 Res. 3/2014 determinan el valor mínimo de la indemnización de cualquier otro daño del art. 3 de la ley 26.773.
En mi opinión, tanto lo que dicen estas resoluciones como lo que resulta omitido o silenciado son indicadores importantes para desentrañar y comprender los alcances de las reglas de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En efecto, las expresiones contenidas en los
considerandos y en el texto de los artículos de ambas resoluciones parecen inequívocas al limitar los alcances de la operatividad del RIPTE sobre “los valores de las compensaciones dinerarias adiciona-les de pago único determinadas en el art. 11 de la Ley Nº 24.557” y sobre “los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09”. [/b]
[/size]Comparto las conclusiones antes transcriptas que, por otra parte reflejan el criterio adoptado por esta Sala con relación al modo en el que debe ser aplicado el indice RIPTE.