Sailaw, estube leyendo un texto que adjuntaste en un foro el año pasado
(Título: El régimen patrimonial del matrimonio, de Solari, Néstor E.)
Es excelente. Me contesto varias dudas, pero me genero nuevas.
Adjunto primero parte del texo que es sobre lo que tengo dudas, y a continuacion el texto completo.
El art. 1276 C.C. (texto según ley 17.711), en su primer párrafo, prescribe: "Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1277"
Esta parte: "Los bienes gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo".
En el caso de que sean bienes gananciales a nombre del no deudor pero con fondos generados por el deudor parte gananciales y parte propios.
¿Puede el fisco hacer una ejecucion fiscal sobre el inmueble a nombre del no deudor, alegando que el origen de los fondos fueron generados por el deudor (gananciales y propios)?
En el caso presentado, el recurso interpuesto ante la corte por el conyugue no deudor dejo sin efecto la sentencia en su contra.
"La falta de mención en una escritura pública respecto del origen de los fondos con los cuales uno de los cónyuges adquirió un bien, es inconducente para determinar el sistema de gestión y la responsabilidad por las deudas, puesto que ninguna disposición legal exige la constancia y dicha materia aparece informada por otro criterio de distribución, cual es la titularidad de la adquisición."
Pero en este caso el fisco alegaba que no habian aclarado el origen de los fondos. Ahora por montos superiores a $500.000 el escribano esta obligado a informar al fisco.
¿Si cuentan con el origen de los fondos en un caso como el que planteo, hubiese pasado lo mismo?
Origen de fondos:
50% Gananciales: parte ganados por el Deudor y parte ganados por el no deudor
50% Propios: la mayor parte ganados por el deudor.
Titular: Conyugue no deudor
Incluso si fuera por un importe menor a $500.000 y no estubiera aclarado el origen de los fondos. ¿Podrian requerir el origen de los fondos y despues proceder con la ejecucion?
Gracias por ayudarme.
A continuacion adjunto el texto completo por si alguien quiere leerlo.
Título: El régimen patrimonial del matrimonio
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: DJ 02/05/2007, 1
SUMARIO: I. La cuestión resuelta por la Corte Suprema.— II. Administración y disposición de bienes.— III. La mal llamada "gestión de bienes".— IV. El sistema de responsabilidad de los cónyuges.— V. Conclusiones.
I. La cuestión resuelta por la Corte Suprema
En un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1), en el año 1987, se había planteado un conflicto, no pocas veces llevado a los estrados judiciales, sobre la responsabilidad de los cónyuges frente a terceros, en punto al límite y alcances de las obligaciones de cada uno de ellos por las deudas contraídas durante el matrimonio.
En efecto, en un caso sobre ejecución fiscal, el Fisco Nacional solicitó y obtuvo un embargo sobre un inmueble, cuya propiedad pertenecía a la esposa del demandado. Esta último promovió una tercería de dominio con el objeto de obtener el levantamiento de la medida ordenada. La alzada confirmó el rechazo de la tercería decidido por el juez de grado, por entender que el bien debía considerarse como de administración del esposo, al no haberse dejado debida constancia del origen de los fondos en la escritura. La vencida dedujo recurso extraordinario, que es admitido por el máximo tribunal, dejando sin efecto la sentencia recurrida.
En tal sentido, juzgó que era procedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó la tercería de dominio tendiente a obtener el levantamiento del embargo de un inmueble de propiedad de la cónyuge del demandado, ya que, al excluir al bien del régimen de gestión separada de los bienes de la sociedad conyugal consagrado por el art. 1276, primer apartado, del Código Civil, realizó una aplicación inadecuada de las normas que las desvirtúa y las vuelve inoperantes. Por ello, el primer apartado del art. 1276 C.C., establece que el régimen de gestión separada de los bienes de la sociedad conyugal, debe conjugarse con el art. 5° de la ley 11.357 (Adla, 1920-1940, 199), en cuanto consagra, respecto de la mujer, que los bienes propios y los gananciales que adquiera no responden por las deudas del marido.
Sostuvo el tribunal que la propiedad de los bienes gananciales y el consiguiente derecho de administrar y disponer de ellos pertenecerá al cónyuge en cuyo nombre o por el cual los bienes son adquiridos, sea cual fuere la causa de dicha adquisición. La segunda parte del art. 1276 C.C., sostiene, sólo puede razonablemente referirse a aquellos bienes respecto de los cuales no cabe la aplicación del principio general ni puede determinarse cuál de los cónyuges efectuó la adquisición, pero jamás pudo incluir a un bien adquirido por la mujer por medio de la pertinente escritura pública. La falta de mención en una escritura pública respecto del origen de los fondos con los cuales uno de los cónyuges adquirió un bien, es inconducente para determinar el sistema de gestión y la responsabilidad por las deudas, puesto que ninguna disposición legal exige la constancia y dicha materia aparece informada por otro criterio de distribución, cual es la titularidad de la adquisición.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el presente caso, ha hecho correcta aplicación del derecho positivo vigente en lo que respecta a las normas del régimen patrimonial del matrimonio. Ello nos lleva a reflexionar acerca de la persistencia, por parte de la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, en seguir denominando al régimen argentino como de "sociedad conyugal".
Todos estos criterios merecen aprobación y no pueden sino ser compartidos. Salvo, lo que parece intrascendente, la terminología utilizada para expresar el régimen argentino; esto es, la denominación de "sociedad conyugal", que no acompaña la lógica del sistema, que se pretende explicar, a partir del funcionamiento de las normas en la materia.
Trataremos de fundamentar la importancia de abandonar esa denominación, en virtud de que, a partir de la vigencia de la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810), resulta difícil de explicar y entender el régimen patrimonial vigente bajo la óptica del régimen de "sociedad conyugal".
II. Administración y disposición de bienes
La ley 17.711 modificó el régimen patrimonial del matrimonio argentino. La nueva redacción de los arts. 1276 y 1277 del Cód. Civil (2) produjo —tal vez inadvertidamente— un cambio sustancial en el régimen patrimonial, pasándose del régimen de sociedad conyugal al de participación en los adquiridos.
Vidal Taquini ha señalado que estas modificaciones trajeron como consecuencia un nuevo régimen patrimonial. La comunidad de muebles y gananciales que como régimen legal y forzoso instauró Vélez Sarsfield, y que se mantuvo luego de la sanción de la ley 11.357, desaparece y en su lugar surge el régimen mixto de participación en los adquiridos. No hay más sociedad conyugal (3).
Sin embargo, insiste la doctrina prevaleciente en que el régimen patrimonial sigue siendo el de sociedad conyugal, aunque ahora de administración separada, habiéndose superado la administración marital instaurada por el codificador. En consecuencia, se enseña que el régimen patrimonial es de "sociedad conyugal con administración separada". De esta manera, el cambio operado por la ley 17.711 solamente habría sido en lo atinente a la administración, más, para la doctrina mayoritaria, el régimen sigue siendo de sociedad conyugal.
No obstante ello, a poco de observar los cambios producidos en los arts. 1276 y 1277 C.C., aun cuando la administración y disposición hayan sido modificadas sustancialmente, vemos que tal redacción produjo, además —y fundamentalmente—, el cambio del régimen patrimonial.
En el régimen originario la masa de gananciales se formaba al momento de la celebración del matrimonio (existía una sola masa de gananciales, cuya administración la tenía el marido). Ahora, de conformidad con el art. 1276 C.C. las masas de gananciales no se forman al momento de la celebración del matrimonio, sino recién a la disolución del régimen, a los fines de dividirse por mitades (conf. art. 1315 C.C.) Diferencia esencial para caracterizar al régimen, pues el momento en que se constituye la masa común determina la existencia de uno u otro régimen.
En tal contexto, entendemos que la denominación del régimen como de "sociedad conyugal" importa una contradicción, pues, si cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y gananciales por él adquiridos, la sociedad conyugal ya no podría ser el régimen vigente. Es innegable que en el sistema de las normas vigentes existen cuatro masas de bienes: propios de la mujer; propios del marido; gananciales de la mujer; gananciales del marido. La pregunta fluye claramente ¿dónde está la sociedad conyugal? Las masas separadas durante la vigencia del régimen patrimonial imposibilitan caracterizar al régimen como de sociedad conyugal.
Si la masa común —gananciales de la mujer y gananciales del marido— se forma recién al momento de la disolución del régimen patrimonial, entonces, durante la vigencia del régimen patrimonial debemos admitir que hay separación de bienes. Sin embargo, persistiendo en la idea de sociedad conyugal, la doctrina explica que hasta la disolución es como si hubiera separación de bienes.
En conclusión, el sistema de la administración y disposición de los bienes en el matrimonio ha experimentado una reforma esencial con la ley 17.711. Por ello, la pretendida sociedad conyugal no expresa sino una ficción por parte de quienes pretenden sostener el régimen de sociedad conyugal.
El régimen patrimonial argentino es de participación en los adquiridos, expresando más claramente la denominación con las normas legales aplicables a la materia. Ello así, pues durante la vigencia del régimen hay separación de bienes y a su disolución se forma la masa común a dividirse por mitades. En este sentido, cada uno de los cónyuges participa de los gananciales adquiridos por el otro.
III. La mal llamada "gestión de bienes"
La insistencia en denominar al régimen patrimonial como de sociedad conyugal permite, a quienes lo sostienen, utilizar el término de "gestión de bienes"; ello así, en el entendimiento que durante la vigencia del régimen, en virtud de que cada uno tiene la administración y disposición de los bienes gananciales a su nombre, y como las masas están separadas, se considera que cada cónyuge administra y dispone "en nombre de la sociedad", por lo que no estaría sino realizando tales actos en calidad de gestor de la sociedad conyugal.
Ninguna norma del derecho positivo avala tal postura. Ninguno de los cónyuges administra y dispone en nombre de la sociedad y, consecuentemente, sus actos no son realizados en calidad de gestor. Mucho menos puede decirse que los bienes gananciales convierte a los cónyuges en condóminos (4), pues los bienes gananciales adquiridos por cada uno de los cónyuges no son de propiedad común (5), sino de propiedad del cónyuge que los incorporó (6).
La idea de gestión de bienes, durante la vigencia del régimen patrimonial —esto es, desde la celebración del matrimonio y hasta la disolución del régimen—, no se encuentra prevista en las normas de nuestro derecho positivo. En definitiva, al haber separación de bienes, no puede sostenerse que uno de los cónyuges administra y dispone "en nombre" de la comunidad.
Todo lo cual se reafirma por la circunstancia de que, en aplicación del régimen patrimonial del matrimonio vigente, no hay rendición de cuentas derivada de los actos de administración y disposición realizados por cada uno de los cónyuges. Si fuera cierto que cada cónyuge actúa en calidad de "gestor" de los bienes gananciales a su nombre, debiera haber posibilidad para que el otro cónyuge, a la disolución, exija la rendición de cuentas a su cónyuge, por la gestión realizada durante la vigencia del régimen.
Nada de ello ocurre, pues cada uno administra y dispone libremente de los bienes gananciales, con las limitaciones y restricciones legales (art. 1277 C.C. y 1807, inc. 2° C.C.). Si el titular del bien obró de conformidad con la ley, administrando y disponiendo de acuerdo con las disposiciones legales, sus actos son inatacables, no debiendo dar cuentas de su "gestión". Sin perjuicio, claro está, de la acción de fraude, si fuera el caso, cuestión que resulta ajena a la rendición de cuentas.
IV. El sistema de responsabilidad de los cónyuges
En el régimen patrimonial argentino, tanto la administración y disposición de bienes (conf. art. 1276 C.C.), como la responsabilidad de los cónyuges (conf. art. 5° de la ley 11.357) son separadas. En tal sentido, el principio general consiste en que cada uno de los cónyuges administra y dispone "libremente" de los bienes propios y gananciales que le corresponden, así como también que cada uno de los cónyuges responde frente a terceros por las obligaciones por él contraídas.
La responsabilidad separada de cada uno de los cónyuges surge claramente de las normas vigentes en la materia (7).
Vidal Taquini describe acertadamente el régimen vigente. Sostiene que no hay ya unidad de masa: existen, en adelante, dos masas de bienes gananciales; desaparece la unidad de administración: "cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes...", sin influir el párrafo 2° del artículo 1276; consiguientemente, acentuándose la división en la responsabilidad que instauró la ley 11.357 (arts. 5° y 6°), desaparece la unidad de obligaciones (.
La doctrina del máximo tribunal conecta correctamente el art. 1276 C.C., con el art. 5° de la ley 11.357; de donde puede derivarse que durante la vigencia del régimen patrimonial del matrimonial no hay sociedad alguna, pues tanto la administración, disposición, así como la responsabilidad, son separadas. De ahí que hablar de "sociedad conyugal" no parece una derivación lógica del sistema vigente.
Si la administración y disposición es separada (art. 1276 C.C.); si la responsabilidad es separada (art. 5° de la ley 11.357), la pregunta fluye claramente: ¿qué más debe decir la ley para que se entienda que haya separación de bienes? Más expreso y claro, imposible.
V. Conclusiones
Luego de la vigencia de la ley 17.711 el régimen patrimonial es de participación en los adquiridos. La separación en la administración, en la disposición y en la responsabilidad, que caracterizan al mismo durante su vigencia, no permite seguir designando al régimen como de sociedad conyugal.
De ahí que sea preferible abandonar la insistente denominación de "sociedad conyugal", pues la comunidad como régimen ya no existe, desde la vigencia de la ley 17.711 (9). Sin eufemismos ni circunloquios, el régimen patrimonial argentino actual es el de participación en los adquiridos. Dicho régimen refleja y explica más claramente el funcionamiento y el sistema vigente que se pretende explicar.
Diferencia que no es solamente terminológica, sino, fundamentalmente, conceptual y básica para explicar el funcionamiento de las normas actuales. Y entenderlo.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) CS, 1/12/1987, "Dirección General Impositiva c. Hays, Juan Tennyson", inédito.
(2) Decía el texto originario: "El marido es el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio, sean dotales o adquiridos después de formada la sociedad, con las limitaciones expresadas en este Título, y con excepción de los casos en que la administración se da a la mujer, de todo el capital social, o de los bienes de ella." El codificador recepcionó, sin dudas, el régimen de sociedad conyugal, pues la masa común se formaba al momento de la celebración del matrimonio, con administración marital. Es decir, la formación de la masa común, desde el comienzo del matrimonio, expresaba claramente la "sociedad conyugal" como régimen patrimonial.
Ahora, el art. 1276 C.C. (texto según ley 17.711), en su primer párrafo, prescribe: "Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1277." De acuerdo a ello, la celebración del matrimonio no produce la formación de la masa común, las que se mantienen separadas: gananciales de la mujer y gananciales del marido. La diferencia es esencial: la "sociedad conyugal", como régimen, ya no puede sostenerse. Ninguno de los cónyuges administra y dispone en nombre del otro. Cada uno tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y gananciales por él adquiridos.
Por lo demás, los casos en que se exige el "consentimiento" (asentimiento, en realidad) del otro cónyuge para disponer respecto de algunos bienes (conf. art. 1277 C.C.) lo es en resguardo del interés familiar y no como "socio" del régimen patrimonial. De ahí que sea infundado sostener que el art. 1277, al exigir el consentimiento para ciertos actos, representa la manifestación del régimen de la sociedad conyugal. En realidad, la restricción a la libre disponibilidad, en tales hipótesis, encuentra su fundamento en que el cónyuge no titular puede oponerse a la disposición del bien alegando y probando que dicha disposición afectará el interés familiar. En consecuencia, el "consentimiento" exigido, no es porque el cónyuge no titular tenga un derecho al 50% al momento de la disolución del régimen, en su calidad de "socio". Tan es así que el juez puede dar la venia judicial supletoria, autorizando la disposición, si no se afecta el interés familiar. Si lo que se protege es el derecho eventual al 50% del otro cónyuge sería difícil de entender por qué es el cónyuge no titular quien debe alegar y probar las causas por las cuales se opone. En tal sentido, si el consentimiento que prevé el art. 1277 C.C. fuera para resguardar su 50% no debería exigirse, al cónyuge no titular, que exprese y alegue las razones de su negativa.
(3) VIDAL TAQUINI, Carlos H., "Régimen de bienes en el matrimonio", p. 290, Astrea, 1999.
(4) CNCom., sala B, 23/3/1995, ED, 166-576.
(5) CNCiv., sala B, 7/5/1996, La Ley, 1996-D, 732; CCiv., Com. y Contenciosoadministrativo, San Francisco, 11/5/1999, LLC, 2000-462; Civil y Com., Salta, sala III, 11/3/1997, LL NOA, 1998-1079.
(6) CNCiv., sala B, 7/5/1996, La Ley, 1996-D, 732.
(7) En efecto, la ley 11.357, del año 1926, determina en sus arts. 5° y 6° el sistema de responsabilidad de los cónyuges. De acuerdo al art. 5°: "Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer." La norma, en una redacción poco clara, representa el principio general, según el cual cada uno de los cónyuges responde por las obligaciones por él contraídas. Ello no es más que la equiparación al principio general de las obligaciones: quien contrae una deuda debe responder.
Mientras que el art. 6° señala: "Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraías por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes." De esta manera, el art. 6° de la ley 11.357 viene a consagrar los casos de excepción, en los cuales el cónyuge que no ha contraído la obligación, sin embargo, responde.
( VIDAL TAQUINI, Carlos H.: "Régimen de bienes en el matrimonio", p. 290, Astrea, 1999.
(9) Al respecto, VIDAL TAQUINI, obra citada, p. 290, explica diciendo que seguir hablando del régimen de sociedad conyugal no es más ni menos que crear el mito (sociedad conyugal) que ha desaparecido. Señala que la locución empleada por Vélez tiene un sentido estricto. No implica matrimonio ni régimen de bienes sino régimen de comunidad. Quizás el largo uso de la expresión hará que la misma se mantenga y se torne difícil su desplazamiento, mas si esto ocurre ya no estaremos en presencia de una expresión específica y así se puede aceptar que, impropiamente, algunos autores se refieran al "régimen patrimonial de la sociedad conyugal".
(Título: El régimen patrimonial del matrimonio, de Solari, Néstor E.)
Es excelente. Me contesto varias dudas, pero me genero nuevas.
Adjunto primero parte del texo que es sobre lo que tengo dudas, y a continuacion el texto completo.
El art. 1276 C.C. (texto según ley 17.711), en su primer párrafo, prescribe: "Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1277"
Esta parte: "Los bienes gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo".
En el caso de que sean bienes gananciales a nombre del no deudor pero con fondos generados por el deudor parte gananciales y parte propios.
¿Puede el fisco hacer una ejecucion fiscal sobre el inmueble a nombre del no deudor, alegando que el origen de los fondos fueron generados por el deudor (gananciales y propios)?
En el caso presentado, el recurso interpuesto ante la corte por el conyugue no deudor dejo sin efecto la sentencia en su contra.
"La falta de mención en una escritura pública respecto del origen de los fondos con los cuales uno de los cónyuges adquirió un bien, es inconducente para determinar el sistema de gestión y la responsabilidad por las deudas, puesto que ninguna disposición legal exige la constancia y dicha materia aparece informada por otro criterio de distribución, cual es la titularidad de la adquisición."
Pero en este caso el fisco alegaba que no habian aclarado el origen de los fondos. Ahora por montos superiores a $500.000 el escribano esta obligado a informar al fisco.
¿Si cuentan con el origen de los fondos en un caso como el que planteo, hubiese pasado lo mismo?
Origen de fondos:
50% Gananciales: parte ganados por el Deudor y parte ganados por el no deudor
50% Propios: la mayor parte ganados por el deudor.
Titular: Conyugue no deudor
Incluso si fuera por un importe menor a $500.000 y no estubiera aclarado el origen de los fondos. ¿Podrian requerir el origen de los fondos y despues proceder con la ejecucion?
Gracias por ayudarme.
A continuacion adjunto el texto completo por si alguien quiere leerlo.
Título: El régimen patrimonial del matrimonio
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: DJ 02/05/2007, 1
SUMARIO: I. La cuestión resuelta por la Corte Suprema.— II. Administración y disposición de bienes.— III. La mal llamada "gestión de bienes".— IV. El sistema de responsabilidad de los cónyuges.— V. Conclusiones.
I. La cuestión resuelta por la Corte Suprema
En un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1), en el año 1987, se había planteado un conflicto, no pocas veces llevado a los estrados judiciales, sobre la responsabilidad de los cónyuges frente a terceros, en punto al límite y alcances de las obligaciones de cada uno de ellos por las deudas contraídas durante el matrimonio.
En efecto, en un caso sobre ejecución fiscal, el Fisco Nacional solicitó y obtuvo un embargo sobre un inmueble, cuya propiedad pertenecía a la esposa del demandado. Esta último promovió una tercería de dominio con el objeto de obtener el levantamiento de la medida ordenada. La alzada confirmó el rechazo de la tercería decidido por el juez de grado, por entender que el bien debía considerarse como de administración del esposo, al no haberse dejado debida constancia del origen de los fondos en la escritura. La vencida dedujo recurso extraordinario, que es admitido por el máximo tribunal, dejando sin efecto la sentencia recurrida.
En tal sentido, juzgó que era procedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó la tercería de dominio tendiente a obtener el levantamiento del embargo de un inmueble de propiedad de la cónyuge del demandado, ya que, al excluir al bien del régimen de gestión separada de los bienes de la sociedad conyugal consagrado por el art. 1276, primer apartado, del Código Civil, realizó una aplicación inadecuada de las normas que las desvirtúa y las vuelve inoperantes. Por ello, el primer apartado del art. 1276 C.C., establece que el régimen de gestión separada de los bienes de la sociedad conyugal, debe conjugarse con el art. 5° de la ley 11.357 (Adla, 1920-1940, 199), en cuanto consagra, respecto de la mujer, que los bienes propios y los gananciales que adquiera no responden por las deudas del marido.
Sostuvo el tribunal que la propiedad de los bienes gananciales y el consiguiente derecho de administrar y disponer de ellos pertenecerá al cónyuge en cuyo nombre o por el cual los bienes son adquiridos, sea cual fuere la causa de dicha adquisición. La segunda parte del art. 1276 C.C., sostiene, sólo puede razonablemente referirse a aquellos bienes respecto de los cuales no cabe la aplicación del principio general ni puede determinarse cuál de los cónyuges efectuó la adquisición, pero jamás pudo incluir a un bien adquirido por la mujer por medio de la pertinente escritura pública. La falta de mención en una escritura pública respecto del origen de los fondos con los cuales uno de los cónyuges adquirió un bien, es inconducente para determinar el sistema de gestión y la responsabilidad por las deudas, puesto que ninguna disposición legal exige la constancia y dicha materia aparece informada por otro criterio de distribución, cual es la titularidad de la adquisición.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el presente caso, ha hecho correcta aplicación del derecho positivo vigente en lo que respecta a las normas del régimen patrimonial del matrimonio. Ello nos lleva a reflexionar acerca de la persistencia, por parte de la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, en seguir denominando al régimen argentino como de "sociedad conyugal".
Todos estos criterios merecen aprobación y no pueden sino ser compartidos. Salvo, lo que parece intrascendente, la terminología utilizada para expresar el régimen argentino; esto es, la denominación de "sociedad conyugal", que no acompaña la lógica del sistema, que se pretende explicar, a partir del funcionamiento de las normas en la materia.
Trataremos de fundamentar la importancia de abandonar esa denominación, en virtud de que, a partir de la vigencia de la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810), resulta difícil de explicar y entender el régimen patrimonial vigente bajo la óptica del régimen de "sociedad conyugal".
II. Administración y disposición de bienes
La ley 17.711 modificó el régimen patrimonial del matrimonio argentino. La nueva redacción de los arts. 1276 y 1277 del Cód. Civil (2) produjo —tal vez inadvertidamente— un cambio sustancial en el régimen patrimonial, pasándose del régimen de sociedad conyugal al de participación en los adquiridos.
Vidal Taquini ha señalado que estas modificaciones trajeron como consecuencia un nuevo régimen patrimonial. La comunidad de muebles y gananciales que como régimen legal y forzoso instauró Vélez Sarsfield, y que se mantuvo luego de la sanción de la ley 11.357, desaparece y en su lugar surge el régimen mixto de participación en los adquiridos. No hay más sociedad conyugal (3).
Sin embargo, insiste la doctrina prevaleciente en que el régimen patrimonial sigue siendo el de sociedad conyugal, aunque ahora de administración separada, habiéndose superado la administración marital instaurada por el codificador. En consecuencia, se enseña que el régimen patrimonial es de "sociedad conyugal con administración separada". De esta manera, el cambio operado por la ley 17.711 solamente habría sido en lo atinente a la administración, más, para la doctrina mayoritaria, el régimen sigue siendo de sociedad conyugal.
No obstante ello, a poco de observar los cambios producidos en los arts. 1276 y 1277 C.C., aun cuando la administración y disposición hayan sido modificadas sustancialmente, vemos que tal redacción produjo, además —y fundamentalmente—, el cambio del régimen patrimonial.
En el régimen originario la masa de gananciales se formaba al momento de la celebración del matrimonio (existía una sola masa de gananciales, cuya administración la tenía el marido). Ahora, de conformidad con el art. 1276 C.C. las masas de gananciales no se forman al momento de la celebración del matrimonio, sino recién a la disolución del régimen, a los fines de dividirse por mitades (conf. art. 1315 C.C.) Diferencia esencial para caracterizar al régimen, pues el momento en que se constituye la masa común determina la existencia de uno u otro régimen.
En tal contexto, entendemos que la denominación del régimen como de "sociedad conyugal" importa una contradicción, pues, si cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y gananciales por él adquiridos, la sociedad conyugal ya no podría ser el régimen vigente. Es innegable que en el sistema de las normas vigentes existen cuatro masas de bienes: propios de la mujer; propios del marido; gananciales de la mujer; gananciales del marido. La pregunta fluye claramente ¿dónde está la sociedad conyugal? Las masas separadas durante la vigencia del régimen patrimonial imposibilitan caracterizar al régimen como de sociedad conyugal.
Si la masa común —gananciales de la mujer y gananciales del marido— se forma recién al momento de la disolución del régimen patrimonial, entonces, durante la vigencia del régimen patrimonial debemos admitir que hay separación de bienes. Sin embargo, persistiendo en la idea de sociedad conyugal, la doctrina explica que hasta la disolución es como si hubiera separación de bienes.
En conclusión, el sistema de la administración y disposición de los bienes en el matrimonio ha experimentado una reforma esencial con la ley 17.711. Por ello, la pretendida sociedad conyugal no expresa sino una ficción por parte de quienes pretenden sostener el régimen de sociedad conyugal.
El régimen patrimonial argentino es de participación en los adquiridos, expresando más claramente la denominación con las normas legales aplicables a la materia. Ello así, pues durante la vigencia del régimen hay separación de bienes y a su disolución se forma la masa común a dividirse por mitades. En este sentido, cada uno de los cónyuges participa de los gananciales adquiridos por el otro.
III. La mal llamada "gestión de bienes"
La insistencia en denominar al régimen patrimonial como de sociedad conyugal permite, a quienes lo sostienen, utilizar el término de "gestión de bienes"; ello así, en el entendimiento que durante la vigencia del régimen, en virtud de que cada uno tiene la administración y disposición de los bienes gananciales a su nombre, y como las masas están separadas, se considera que cada cónyuge administra y dispone "en nombre de la sociedad", por lo que no estaría sino realizando tales actos en calidad de gestor de la sociedad conyugal.
Ninguna norma del derecho positivo avala tal postura. Ninguno de los cónyuges administra y dispone en nombre de la sociedad y, consecuentemente, sus actos no son realizados en calidad de gestor. Mucho menos puede decirse que los bienes gananciales convierte a los cónyuges en condóminos (4), pues los bienes gananciales adquiridos por cada uno de los cónyuges no son de propiedad común (5), sino de propiedad del cónyuge que los incorporó (6).
La idea de gestión de bienes, durante la vigencia del régimen patrimonial —esto es, desde la celebración del matrimonio y hasta la disolución del régimen—, no se encuentra prevista en las normas de nuestro derecho positivo. En definitiva, al haber separación de bienes, no puede sostenerse que uno de los cónyuges administra y dispone "en nombre" de la comunidad.
Todo lo cual se reafirma por la circunstancia de que, en aplicación del régimen patrimonial del matrimonio vigente, no hay rendición de cuentas derivada de los actos de administración y disposición realizados por cada uno de los cónyuges. Si fuera cierto que cada cónyuge actúa en calidad de "gestor" de los bienes gananciales a su nombre, debiera haber posibilidad para que el otro cónyuge, a la disolución, exija la rendición de cuentas a su cónyuge, por la gestión realizada durante la vigencia del régimen.
Nada de ello ocurre, pues cada uno administra y dispone libremente de los bienes gananciales, con las limitaciones y restricciones legales (art. 1277 C.C. y 1807, inc. 2° C.C.). Si el titular del bien obró de conformidad con la ley, administrando y disponiendo de acuerdo con las disposiciones legales, sus actos son inatacables, no debiendo dar cuentas de su "gestión". Sin perjuicio, claro está, de la acción de fraude, si fuera el caso, cuestión que resulta ajena a la rendición de cuentas.
IV. El sistema de responsabilidad de los cónyuges
En el régimen patrimonial argentino, tanto la administración y disposición de bienes (conf. art. 1276 C.C.), como la responsabilidad de los cónyuges (conf. art. 5° de la ley 11.357) son separadas. En tal sentido, el principio general consiste en que cada uno de los cónyuges administra y dispone "libremente" de los bienes propios y gananciales que le corresponden, así como también que cada uno de los cónyuges responde frente a terceros por las obligaciones por él contraídas.
La responsabilidad separada de cada uno de los cónyuges surge claramente de las normas vigentes en la materia (7).
Vidal Taquini describe acertadamente el régimen vigente. Sostiene que no hay ya unidad de masa: existen, en adelante, dos masas de bienes gananciales; desaparece la unidad de administración: "cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes...", sin influir el párrafo 2° del artículo 1276; consiguientemente, acentuándose la división en la responsabilidad que instauró la ley 11.357 (arts. 5° y 6°), desaparece la unidad de obligaciones (.
La doctrina del máximo tribunal conecta correctamente el art. 1276 C.C., con el art. 5° de la ley 11.357; de donde puede derivarse que durante la vigencia del régimen patrimonial del matrimonial no hay sociedad alguna, pues tanto la administración, disposición, así como la responsabilidad, son separadas. De ahí que hablar de "sociedad conyugal" no parece una derivación lógica del sistema vigente.
Si la administración y disposición es separada (art. 1276 C.C.); si la responsabilidad es separada (art. 5° de la ley 11.357), la pregunta fluye claramente: ¿qué más debe decir la ley para que se entienda que haya separación de bienes? Más expreso y claro, imposible.
V. Conclusiones
Luego de la vigencia de la ley 17.711 el régimen patrimonial es de participación en los adquiridos. La separación en la administración, en la disposición y en la responsabilidad, que caracterizan al mismo durante su vigencia, no permite seguir designando al régimen como de sociedad conyugal.
De ahí que sea preferible abandonar la insistente denominación de "sociedad conyugal", pues la comunidad como régimen ya no existe, desde la vigencia de la ley 17.711 (9). Sin eufemismos ni circunloquios, el régimen patrimonial argentino actual es el de participación en los adquiridos. Dicho régimen refleja y explica más claramente el funcionamiento y el sistema vigente que se pretende explicar.
Diferencia que no es solamente terminológica, sino, fundamentalmente, conceptual y básica para explicar el funcionamiento de las normas actuales. Y entenderlo.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) CS, 1/12/1987, "Dirección General Impositiva c. Hays, Juan Tennyson", inédito.
(2) Decía el texto originario: "El marido es el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio, sean dotales o adquiridos después de formada la sociedad, con las limitaciones expresadas en este Título, y con excepción de los casos en que la administración se da a la mujer, de todo el capital social, o de los bienes de ella." El codificador recepcionó, sin dudas, el régimen de sociedad conyugal, pues la masa común se formaba al momento de la celebración del matrimonio, con administración marital. Es decir, la formación de la masa común, desde el comienzo del matrimonio, expresaba claramente la "sociedad conyugal" como régimen patrimonial.
Ahora, el art. 1276 C.C. (texto según ley 17.711), en su primer párrafo, prescribe: "Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1277." De acuerdo a ello, la celebración del matrimonio no produce la formación de la masa común, las que se mantienen separadas: gananciales de la mujer y gananciales del marido. La diferencia es esencial: la "sociedad conyugal", como régimen, ya no puede sostenerse. Ninguno de los cónyuges administra y dispone en nombre del otro. Cada uno tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y gananciales por él adquiridos.
Por lo demás, los casos en que se exige el "consentimiento" (asentimiento, en realidad) del otro cónyuge para disponer respecto de algunos bienes (conf. art. 1277 C.C.) lo es en resguardo del interés familiar y no como "socio" del régimen patrimonial. De ahí que sea infundado sostener que el art. 1277, al exigir el consentimiento para ciertos actos, representa la manifestación del régimen de la sociedad conyugal. En realidad, la restricción a la libre disponibilidad, en tales hipótesis, encuentra su fundamento en que el cónyuge no titular puede oponerse a la disposición del bien alegando y probando que dicha disposición afectará el interés familiar. En consecuencia, el "consentimiento" exigido, no es porque el cónyuge no titular tenga un derecho al 50% al momento de la disolución del régimen, en su calidad de "socio". Tan es así que el juez puede dar la venia judicial supletoria, autorizando la disposición, si no se afecta el interés familiar. Si lo que se protege es el derecho eventual al 50% del otro cónyuge sería difícil de entender por qué es el cónyuge no titular quien debe alegar y probar las causas por las cuales se opone. En tal sentido, si el consentimiento que prevé el art. 1277 C.C. fuera para resguardar su 50% no debería exigirse, al cónyuge no titular, que exprese y alegue las razones de su negativa.
(3) VIDAL TAQUINI, Carlos H., "Régimen de bienes en el matrimonio", p. 290, Astrea, 1999.
(4) CNCom., sala B, 23/3/1995, ED, 166-576.
(5) CNCiv., sala B, 7/5/1996, La Ley, 1996-D, 732; CCiv., Com. y Contenciosoadministrativo, San Francisco, 11/5/1999, LLC, 2000-462; Civil y Com., Salta, sala III, 11/3/1997, LL NOA, 1998-1079.
(6) CNCiv., sala B, 7/5/1996, La Ley, 1996-D, 732.
(7) En efecto, la ley 11.357, del año 1926, determina en sus arts. 5° y 6° el sistema de responsabilidad de los cónyuges. De acuerdo al art. 5°: "Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer." La norma, en una redacción poco clara, representa el principio general, según el cual cada uno de los cónyuges responde por las obligaciones por él contraídas. Ello no es más que la equiparación al principio general de las obligaciones: quien contrae una deuda debe responder.
Mientras que el art. 6° señala: "Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraías por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes." De esta manera, el art. 6° de la ley 11.357 viene a consagrar los casos de excepción, en los cuales el cónyuge que no ha contraído la obligación, sin embargo, responde.
( VIDAL TAQUINI, Carlos H.: "Régimen de bienes en el matrimonio", p. 290, Astrea, 1999.
(9) Al respecto, VIDAL TAQUINI, obra citada, p. 290, explica diciendo que seguir hablando del régimen de sociedad conyugal no es más ni menos que crear el mito (sociedad conyugal) que ha desaparecido. Señala que la locución empleada por Vélez tiene un sentido estricto. No implica matrimonio ni régimen de bienes sino régimen de comunidad. Quizás el largo uso de la expresión hará que la misma se mantenga y se torne difícil su desplazamiento, mas si esto ocurre ya no estaremos en presencia de una expresión específica y así se puede aceptar que, impropiamente, algunos autores se refieran al "régimen patrimonial de la sociedad conyugal".