Si el empleador tiene ART esta debe responder. Lo podés averiguar acá:
http://www.srt.gob.ar/index.php/trabaja ... -es-mi-art
Si el empleador no tiene ART lo demandás sólo a el, y en el caso de que sea insolvente se lo cobrás al fondo de garantía.
PROMUEVE DEMANDA LABORAL
Señor Juez de Conciliación:
XXX, de 23 años de edad, soltera, empleada, domiciliada en calle La Rioja 228 11 A, de la localidad de Córdoba, con el patrocinio letrado del Dr. XXX, fijando domicilio legal en XXX de esta ciudad de Córdoba, ante V.S. comparezco y respetuosamente digo:
I. OBJETO:
Vengo por el presente a promover formal demanda laboral en contra de LA CAJA ART S.A. con domicilio en SAN LUIS 451, Córdoba persiguiendo la el pago de las prestaciones de la ley 24.557 originadas en la “enfermedad profesional” contraída encontrándome a las órdenes de mi ex empleadora, TELECOM PERSONAL S.A., que se dedica principalmente a las telecomunicaciones.
La aseguradora demandada no me reconoció la incapacidad que motiva la interposición de esta demanda rechazando la existencia de las misma, que fue contraída como consecuencia de la enfermedad profesional denunciada; por lo que promuevo el presente reclamo en base a la ley 24.557 y 26.773 ya que obviamente, dicho accidente guarda estrecha relación de causalidad con las tareas cumplidas en la relacionada empresa.
La suma estimada provisoriamente y que reclamo de la ART demandada en autos, asciende a PESOS TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 310.346,75) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con mas intereses y costas.
II. DE LA COMPETENCIA. PLANTEA PEDIDO DEINCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 46 L.R.T.
Solicito que V.S. declare la competencia de esta justicia ordinaria, a los fines de avocarse al entendimiento de la presente causa.
El art. 46 de la L.R.T. establece la jurisdicción federal para conocer en las impugnaciones que realicen los trabajadores respecto de las resoluciones de las comisiones médicas, de modo que aparta a los Tribunales locales de la jurisdicción propia que por la Constitución Nacional les corresponde (art. 75 inciso 12 y 116).
La única vía constitucionalmente válida para dirimir el caso es la justicia provincial del trabajo, lo que es establecido por los arts. 1 y 2 de la ley 7987, dictaminando que la misma debe intervenir en los conflictos derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque y sin importar la persona demandada. Es competente por ende en todos los casos en que el trabajador accidentado o enfermo, reclame invocando la ley de riesgos del trabajo y la reparación del infortunio que padezca.
III. HECHOS
Comencé a laborar para TELECOM PERSONAL S.A. el 9 de Abril de 2012, cumpliendo una jornada de trabajo de 20 horas semanales. La demandada se dedica profesionalmente a la comercialización de SERVICIOS DE COMUNICACIÓN POR MEDIO DE TELÉFONO, TELÉGRAFO Y TÉLEX, es decir actividad telefónica.
Específicamente, mis tareas consistían en presentarme en sede de la empresa en Av. Colón 4450 y dedicarme a la atención de llamadas provenientes de agentes-vendedores, a los fines de procurar la comercialización de productos y/o servicios a través de canal telefónico con asistencia de sistemas informáticos con el objetivo de recabar información comercial (ídem call center).
Con fecha 17 de Octubre de 2013 la dra. Fernanda Di Gregorio (otorrinalringóloga para el Sanatorio Allende) me practicó una fibrolaringoscopía en la que se me había detectado “FONACIÓN DE BANDAS VENTRICULARES. LARINGITIS QUÍMICA POR ERGE”. A partir de allí, y con diversos diagnósticos y tratamientos hasta el día de la interposición de la presente demanda, no pude recuperar la salud de mi garganta.
Dicha situación fue puesta en consideración de la ART aquí demandada, la cual obviamente rechazó el siniestro y luego fue puesto en consideración de la comisión médica de la SRT, la cual dictaminó que no padezco de ninguna incapacidad laboral.
Dicho dolor nunca desaparece, mas el padecimiento cada vez es mayor, por lo que no me queda de otra alternativa mas que iniciar la presente demanda contra la ART en cuestión, persiguiendo una justa reparación por el infortunio padecido.
A la fecha –y como consecuencia de lo antedicho- he quedado con una incapacidad laborativa estimada en un 19,5% de la T.O., calificada médico-legalmente como ENFERMEDAD PROFESIONAL, ya que las afecciones que padezco son secuelas del mismo.
Ingresé sana al trabajo y a la fecha mi salud y capacidad laborativa se encuentra resentida por la instalación de la enfermedad por la cual se reclama, por lo que estamos en presencia de un daño en mi salud que debe ser reparado por quien se ha beneficiado con su actividad laborativa.
Por lo consignado queda de manifiesto que las tareas, la forma de cumplirse con las mismas y la prolongación de la jornada de trabajo han tornado la tarea en riesgosa para la salud y proclive de infortunios, contribuyendo de manera decisiva en la producción e instalación de las consecuencias dañosas por las que se reclama.
Como consecuencia directa de dicha enfermedad, conforme lo acredito mediante el certificado médico respectivo que acompaño formando parte de la presente demanda y que me fuera extendido por el Dr. Carlos Pesci el día 7 de Abril de 2014 padezco: “LARINGITIS CRÓNICA. HIATUS LONGITUDINAL IRREVERSIBLE, que me provocan una incapacidad Parcial, Permanente y definitivadel 19,5% (diecinueve y medio por ciento) de la Total Obrera.
IV. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 21 Y 22 LRT
Dejo planteada la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la LRT, toda vez que el procedimiento posterior al dictamen de la comisión médica local jamás puede ser ni obligatorio ni excluyente para el trabajador lesionado, que únicamente acude a este dictamen por tratarse de una vía en potencia mas expedita que la presente acción judicial, sin tener ninguna intención ni facultad de extenderle a este órgano administrativo atribuciones de carácter judicial.
Este es el criterio que ha sido seguido por nuestro Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Pereyra ”, donde la Dra. Blanc de Arabel sostuvo: “La jurisdicción administrativa ha sido predispuesta para garantizar conforme requerimiento legal la automaticidad, integralidad e inmediatez de las prestaciones debidas con motivo de las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo. El trabajador víctima de un siniestro laboral (en cuyo beneficio se ha previsto el sistema de cobertura inmediata) puede optar por tal jurisdicción para obtener aquellas que ya sea en especie o en dinero la Ley de Riesgos del Trabajo determina, sin que por así decidirlo se encuentre obligado a agotar la instancia administrativa ni que tal trámite represente una opción excluyente de otras acciones.”
Mas adelante sostiene: “… la resolución de la Comisión Médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas en sentido amplio ante los tribunales del trabajo, conforme a las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica. Por lo demás ésta se encontraba reconocida en el declarado inconstitucional art. 46.1, LRT.; luego ha devenido en inexistente. Las pretensiones dirigidas contra las aseguradoras de riesgos del trabajo y/o los empleadores – sea con base en la disconformidad de la opinión de la Comisión Médica o aun cuando no se haya concurrido a la instancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el título quinto de la ley 7987 (procedimiento común). Lo dicho, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en las distintas causas no observados por las partes en los que se haya operado la consiguiente preclusión. Mantener la apelación significaría la sustracción por parte del legislador nacional de la competencia legislativa local (arts. 5, CN., 152 y 160, Const. prov.) y parcializar los alcances que debe atribuírsele a la doctrina del más Alto tribunal cuando declarara la inconstitucionalidad del art. 46.1 , LRT. en la ya mencionada causa "Castillo..." ” .
Respecto del decreto 1278/00, se ha resuelto: “ si bien el decreto 1278/00 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LXI-A,213) otorga a la Comisión Médica correspondiente la posibilidad de incluir determinadas patologías como resarcibles en el ámbito de la ley de riesgos del trabajo, esa función no convierte al organismo en un tribunal de instancia originaria y necesaria, pues su competencia debe ser interpretada en los límites de los artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional, conforme los cuales la garantía constitucional del juez natural sólo se logra cuando la función judicial es cumplida por el Poder Judicial” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza. Sala II, 05/06/2008, Provincia S.A A.R.T. en Fronceda, Luis, publicada en La Ley Online).
V. EL DAÑO
V.1- INCAPACIDAD FÍSICA
Realizado elestudio médico en forma personal se estableció que padezco “LARINGITIS CRÓNICA. HIATUS LONGITUDINAL IRREVERSIBLE”., que me provoca una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 19,5% de la t.o. calificada legalmente como “Enfermedad Profesional”, lo que se acredita con el certificado médico mencionado ut supra.
De acuerdo a los fundamentos de hecho, derecho, médicos y técnicos que se exponen, y como consecuencia de la incapacidad que porto, me encuentro en una concreta situación de menoscabo con dificultad e impedido para desarrollar plenamente mis funciones vitales y laborativas, que implica un serio obstáculo para llevarlas a cabo, limitando no solo mi potencialidad productiva sino también las proyecciones de mi persona en lo individual y social.
Es evidente en el caso de autos y quedará demostrado, que la enfermedad profesional que sufrí en el acápite de “hechos”, fue la que me provocó la afeccion e incapacidad contempladas en la ley 24.557 y que LA CAJA ART S.A., como era de esperar, ignoró.
VI. PLANILLA DE JUICIO DE RUBROS Y MONTOS.
VII.a. PRESTACIONES L.R.T.
De conformidad a lo establecido por el art. 14 apartado 2do. Inciso a) de la ley 24.557, las lesiones padecidas que me producen actualmente una incapacidad del orden del 19,5% de la t.o. parcial, permanente y definitiva, a los fines de cuantificar este reclamo, denuncio un IBM de pesos tres mil doscientos sesenta y uno con sesenta y nueve centavos.
El monto reclamado es estimativo, quedando el mismo librado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses.
VII.b. HACE RESERVAS
Sin perjuicio de las prestaciones de la LRT que se reclaman en la presente, hago reservas de accionar por la vía que corresponda a los fines de exigir el resarcimiento del daño emergente ocasionado por el hecho de no otorgar las prestaciones debidas, tanto de transporte como farmacia.
VIII. ACOMPAÑA DOCUMENTOS
1. Certificado médico Dr. XXX
2. Fotocopia D.N.I., primera y segunda hojas.
3. Fotocopia recibo de sueldo.
IX. CASO FEDERAL
Que ante el improbable casode una resolución adversa a mi petición, hago reserva del caso federal mediante recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atento que las normas jurídicas cuya constitucionalidad se cuestiona lesionan derechos y principios de raigambre constitucional: Derecho de Propiedad, Igualdad ante la Ley, Defensa en juicio, y Juez Natural.-
Por tanto a V.S. pido:
1. Me tenga presentado, por parte, con domicilio legal constituido y por iniciada la presente demanda laboral en contra de LA CAJA A.R.T. S.A.
2. Cite a la accionada a la audiencia de Conciliación, bajo apercibimiento de ley.
3. Oportunamente el tribunal de mérito haga lugar a la demanda, al planteo de inconstitucionalidad formulado y condene a la demandada al pago de la indemnización reclamada y cuyos montos resultarán determinados por la prueba a rendirse, todo con más intereses hasta la fecha de su efectivo pago, con especial imposición de costas.
4. Tenga presente la reserva del caso federal, que así
SERÁ JUSTICIA.-