igual todo esto para pelear la caducidad dictada por el juez de primera instancia...hay que ver si la revee la cámara..
El fallo dice:
Buenos Aires, de agosto de 2012.- ME
AUTOS , VISTOS Y CONSIDERANDO :
I. En primer lugar corresponde me expida respecto la
nulidad articulada por la Sra. Defensora de Menores a fojas 120/1.
Plantea la funcionaria la nulidad de todo lo actuado a
partir de su último dictamen (fs. 23) alegando que se ha omitido darle
la debida intervención desde dicho acto procesal, violándose las
normas que regulan la representación de los incapaces contenidas en
los arts. 59 y 494 del Código Civil y art. 54 de la ley 24.946. Alega
que su defendido se encuentra en estado de indefensión,
imposibilitándose a su representante instar la prosecución de la
instancia.
Es dable destacar que las normas aludidas contemplan la
nulidad de actos y/o contratos en los que se involucren intereses de los
menores e incapaces, efectuados sin la intervención del ministerio
pupilar.
En el “sub lite”, la demandada de daños y perjuicios es
interpuesta por la madre del menor en su carácter de representante
legal del mismo y a fojas 23 la Sra. Asesora de Menores asume su
representación promiscua en los términos del art. 59 del Cód. Civil y
54 de la ley 24.946.
Ahora bien, de lo relatado y de la compulsa de autos
surge que no se suscitó un estado de indefensión del menor, por
cuanto el mismo se hallaba representado por su madre y, toda vez que
la carga de impulsar las presentes actuaciones incumbe a ésta, no se
configuran las circunstancias previstas por los arts 169 y siguientes
Cód. Procesal. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de
nulidad articulado por la Defensora de Menores.
II. Atento lo decidido precedentemente, corresponde me
expida sobre el acuse de caducidad de instancia interpuesto por la
aseguradora citada en garantía a fs. 114 cuyo traslado ha sido
contestado por la Asesora de Menores a fs. 120/1.
Como es sabido, la caducidad de la instancia es un
instituto procesal que encuentra sustento en la necesidad de evitar la
duración indefinida de los procesos judiciales, pues lo contrario sería
atentatorio de los valores jurídicos de paz y seguridad a cuya vigencia
apunta su recepción normativa (conf. CNCiv., Sala F, del 11/5/81, en
L.L 1981-D-557: íd. íd., S- 36603 del 14/10/83, en L.L 1984-N-46).
Este instituto excede el interés de los particulares y no
coarta los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio,
sino que constituye la reglamentación de su ejercicio, al imponer
plazos razonables a este último y propender, de ese modo, a la
agilización del reparto de justicia (Conf. CNCiv., Sala D 26/06/80,
Rep. L.L XLI-2234, nº 4).
Para su procedencia se requiere la concurrencia de cuatro
presupuestos: a) existencia de una instancia; b) inactividad procesal
absoluta o actividad procesal jurídicamente inidonea; c) el
transcurso de determinados plazos de inactividad; d) el
pronunciamiento de una resolución que declare operada la caducidad
del proceso (conf. C:n:Civ., Sala F. del 17-5-76, en L.L 1977-A pág.
549, entre varios).
Debiendo entenderse por instancia al conjunto de actos
procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la
promoción de un incidente o la resolución mediante la cual se
concede un recurso, hasta la notificación del pronunciamiento final
hacia el que dichos actos se encaminan (conf. Palacio, Lino E.
Derecho Procesal Civil", tº IV, págt 219, nº 363) en la especie la
sentencia definitiva.
En cuanto a la consideración que merece la protección de
los intereses del menor, se ha dicho que “La incorporación al texto
constitucional de la Convención de los Derechos del Niño tiende a
preconizar el interés superior del menor como pauta de interpretación
que debe prevalecer frente a situaciones específicas, mas ello no
conduce a la derogación expresa o implícita de las normas positivas, o
a soslayar su correcta interpretación. En ese contexto no encuentra
sustento la pretensión de la Defensoría de Menores en rechazo de la
caducidad impetrada con base a la indefensión en que se encontró el
menor por la inacción de su representante legal, pues ello conduciría a
sostener que es carga del juzgado remitir los expedientes
oficiosamente antes del vencimiento de cada plazo, o bien que la
caducidad de instancia nunca opera contra un incapaz.” (conf.
CNCiv.; Sala G, autos “Sherman, Noemí Lidia y otro c/ De La Fuente,
Angel Cuerdo s/ ds. y pjs” 7/11/01.-
De allí que, en la especie, se encuentre verificada la
reunión de los presupuestos que anteceden, pues, como surge de las
constancias de autos ha transcurrido holgadamente el plazo
establecido por el art. 310 inc. 1º del Código Procesal sin que la
actora impulsara debidamente el proceso.
En efecto, adviértase que la última actividad con aptitud
para hacer avanzar el juicio hacia la sentencia definitiva fue la
presentación del escrito de fs. 112 y que mereciera la providencia
del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2011, y que desde entonces
ningún acto con entidad impulsoria se ha cumplido.
Por los argumentos expuestos y normas legales citadas,
RESUELVO:
I.- Rechazar el planteo de nulidad articulado por la
Defensora de Menores.
II.- Admitir el acuse de caducidad interpuesto a fs. 114
imponiéndose las costas de la presente y de la totalidad del proceso a
la actora (arts. 68, 69 y 73 "In-fine" y 161 del Código Procesal).
III.- Firme que se encuentre la presente se regularán los
honorarios de los profesionales intervinientes.
IV.- Notifíquese, regístrese y comuníquese al Centro de
informática Judicial mediante planilla de estilo.
V.- Notifíquese a la Defensora de Menores en su
despacho.-
Realmente les agradezco la ayuda que me dan...