Creo que el mejor fallo que he encontrado hasta ahora, que se aplicaría a mi caso, es éste:
Prestaciones del régimen de Capitalización. Beneficiario de renta vitalicia. Derecho a la misma movilidad otorgada a las prestaciones del régimen público. Aplicación del caso Badaro. Recálculo del haber inicial de la PC y la PAP. Reajuste de la PBU.
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Causa: “Alvarez, Mirta c/ANSeS s/ Reajuste de Haberes”.
Juzgado Federal Nº 4, Mar del Plata, 26/05/11.
1. A los fines de determinar el haber de la PC y la PAP por los servicios prestados en relación de dependencia pertenecientes al régimen de reparto, las remuneraciones computables deben ser debidamente actualizadas conforme el Índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- ISBIC, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Ello así toda vez que la ley 24.241 estableció que para la determinación de la prestación compensatoria -PC- los haberes percibidos debían ser actualizados conforme a un índice salarial de carácter oficial (art. 24 inc. a), también aplicable a la prestación adicional por permanencia -PAP- (art. 30 inc. b) por lo que la resolución 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones hasta el 31 de marzo de 1991 excedió la facultad de reglamentar.
2. Resulta procedente el reajuste de la prestación básica universal en conformidad con lo resuelto en la causa “Pérez José c. ANSeS s/reajustes varios” de la Sala I de la CFSS sentencia de fecha 10-03-2009, esto es, se deberá actualizar el valor del MOPRE de $ 80 por medio del índice de salarios nivel general elaborado por el INDBC a partir del 01-01-2002 y hasta la fecha de adquisición del derecho conforme los parámetros expuestos por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Badaro, Adolfo Valentín ”, sent. del 26.11.2007, dejando aclarado que el importe de la PBU al que se arribe aplicando la pauta señalada absorberá el aumento previsto en la ley 26.417. Dicha aplicación se efectuará conforme su variación anual si desde la fecha indicada hasta la inicial de pago ha transcurrido más de un año, y en forma mensual si no lo ha transcurrido.
3. La ley 26.425 eliminó el régimen de capitalización, viéndose el mismo-absorbido y sustituido por el régimen de reparto, a fin de garantizar a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta esa fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público.(conf. art. 2°).
4. El art. 4 de la ley 26.425 dispuso que las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario sean pagadas por el régimen previsional público y tengan en lo sucesivo la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, pero paradójicamente el art. 5 de la misma ley establece que “los beneficios del régimen de capitalización previstos en la ley 24.241 y sus modificatorias que a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”. Consecuentemente las cuotas de la renta vitalicia no tienen ningún tipo de movilidad, sino un ajuste que varía según la compañía de seguros con la que se contrate y conforme pautas técnicas que no guardan relación alguna con las remuneraciones de los activos.
5. Dada la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen público -Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) financiado a través de un sistema solidario de reparto, se debe garantizar a los afiliados y beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público.
6. En respeto a los principios de solidaridad y subsidiariedad que rigen el sistema previsional no puede dejarse a ningún beneficiario sin movilidad en alguna de sus prestaciones. Por ende, corresponde la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26.425 debiendo reconocerse a la renta vitalicia idéntica movilidad que la explicitada por la Corte en el caso “Badaro”, correspondiéndole, al Estado, la obligación de pagar la diferencia que la compañía de seguros no obtiene con su renta.
RESULTA:
I) Que a fs. 22/31 la Sra. Mirta Leonor Alvarez se presenta a través de letrada apoderada y promueve demanda contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), a fin que se revea la resolución nro. RBO-AH 1816, declarándose la nulidad de la misma, y se haga lugar al pedido de recálculo del haber inicial del beneficio y posterior reajuste del mismo en todas sus prestaciones, ordenándose el pago de las diferencias, con más la actualización monetaria, de corresponder y los intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
Solicita la inconstitucionalidad de las Resoluciones de ANSeS 918/94, 63/94, 140/95, de los topes máximos que fijan los artículos 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 por violentar principios de raigambre constitucional y del art. 7 punto 2 de la ley 24.463.
Manifiesta que siendo beneficiaria del régimen de capitalización, percibiendo su Jubilación Ordinaria a través de una renta vitalicia previsional, ha quedado excluida por dicha prestación de la ley 26.417, violentando los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, por lo que solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26.425 y se extienda la movilidad a otorgarse a todas las prestaciones, incluso la jubilación ordinaria.
Relata los antecedentes del caso señalando que obtuvo su jubilación con fecha 14/2/05 bajo la vigencia de la ley 24.241 como afiliada al régimen de capitalización, en CONSOLIDAR AFJP, teniendo acreditado en autos, 41 años, 3 meses de servicios todos bajo relación de dependencia, con remuneraciones elevadas, de los cuales 31 años 8 meses pertenecen a reparto y 10 años a capitalización.
Referencia que las remuneraciones tomadas para la determinación del cálculo inicial se encuentran actualizadas hasta el mes de marzo de 1991 por aplicación de la ley 23.928 y de allí en adelante a valores históricos, lo que determina un ingreso base improcedente.
Solicita reajuste de la PBU en base a la actualización de su unidad de referencia MOPRE como así también la actualización de las remuneraciones percibidas en los 10 años anteriores al cese a fin de determinar la PC y la PAP de su haber inicial y se ordene su reajuste posterior. Asimismo peticiona se otorgue movilidad en su J.O. que percibe a través de renta vitalicia con la integración por parte del Estado de las diferencias resultantes.
Ofrece prueba, funda en derecho, y hace reserva del caso federal y solicita oportunamente se dicte sentencia declarando las inconstitucionalidades solicitada y ordenando se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, procediéndose al recálculo del haber inicial y su posterior reajuste, otorgándose la movilidad para todas las prestaciones, incluso la J.O. que percibe a través de la renta vitalicia.
II) Que a fs. 43/52 vta.se presenta la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por intermedio de letrada apoderada y contesta la demanda incoada, solicitando su total rechazo, con imposición de costas por su orden (art. 21 ley 24.463).
Seguidamente, cumple con el imperativo procesal de negar todos y cada uno de los hechos referenciados por el accionante en su demanda, que no sean de su expreso reconocimiento en el conteste.
Deja interpuesta la prescripción bienal respecto del reclamo de haberes devengados con anterioridad a dos años conforme el art. 82 de la ley 18.037.
Realiza una breve reseña de la normativa de la ley 24.241 y las diferencias antes de sus modificaciones con las leyes 18037 y 18038.
En acápite aparte realiza consideraciones sobre la constitucionalidad de los arts. 24, 30 y 32 de la ley 24.241 entendiendo que sostener la inconstitucionalidad sería ir contra el interés general de la clase pasiva, ya que el sistema de previsión estatal no apunta individualmente a un sujeto sino que debe velar por el interés de toda la clase pasiva. Tras citar jurisprudencia de la Corte, agrega que la expresión “móviles” del art. 14 bis de la CN no importa el establecimiento de un mecanismo automático de ajuste que compense la evolución del costo de vida o el valor de los salarios, sino solo la posibilidad de su movimiento en la forma, condiciones y la periodicidad que se establezca legalmente.
Estima que el método de movilidad no es la movilidad misma consagrada constitucionalmente, sino la herramienta utilizada por el legislador para el logro de tal precepto, recordando que la Constitución confía su elección a la prudencia legislativa.
Sostiene que en la determinación del haber previsional del accionante se han observado las prescripciones de las leyes que le eran aplicables, y se ha respetado el principio de movilidad consagrado en el art. 14 bis de la CN., sin violarse el Derecho de Propiedad establecido en el art. 17 de la Carta Magna.
Contesta asimismo sobre la constitucionalidad de la ley 24.463, reseñando el marco histórico-económico que precedió a la sanción de la misma. Ofrece prueba, hace expresa reserva del caso federal y peticiona que se desestime la acción incoada, con costas por su orden de acuerdo a lo preceptuado en el art. 21 de la ley 24.463.
III) A fs. 55 se declaró la presente causa como de puro derecho y a fs. 58 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia que se halla firme y consentida en este estado, y los autos en condiciones de ser fallados.
Y CONSIDERANDO: I) Que en atención a los términos en que ha quedado cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos en la vida en los que la ayuda es más necesaria. Sus titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, a la efectiva percepción de esas prestaciones que por mandato constitucional les corresponden (cfr. CSJN. sent. del 24.08.88, “Rolón Zappa, Víctor Francisco”, cons. 4°) (CFSS, sala II, sent. mt. 46065, 18.09.97, “Lanata Norberto Abel c. ANSeS”).
En este estado, a fin de resolver en los presentes actuados debe tenerse presente que nos encontramos ante un haber previsional de retiro por vejez adquirido bajo el amparo de la ley 24.241 y sus modificaciones (conforme surge de fs. 101 del expediente administrativo nro. 024-27-04858217 -1-009-000001), habiendo adquirido el actor el beneficio, con fecha 14.02.2005 bajo el nro. 15-0-1035712-0-1. Teniendo acreditado en autos 41 años y 3 meses de servicios prestados en relación de dependencia, de los cuales 31 años y 8 meses pertenecen al régimen de reparto y 10 años al régimen de capitalización.
Es un principio reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la jubilación debe ser el sustitutivo equivalente del salario que permita al beneficiario mantener en la pasividad un nivel de vida acorde con el que tenía en actividad. En este orden de conceptos se ha sostenido también que el mecanismo de movilidad que se aplique no puede traducirse en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del trabajador activo y el jubilado, en grado tal que pudiera calificarse de confiscatoria o de injusta desproporción con la consecuente afectación de la naturaleza sustitutiva de la prestación.
En tal sentido cabe significar que la Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio (Fallos 256:256; 279:389; 300:84; 306:1694; 307:858 (JA 1990-III-60 y otros).
Otro principio que debe tenerse en cuenta para resolver el tema en cuestión es que si bien la Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad, confiando su elección a la prudencia legislativa, el sistema que se implante será válido en tanto y en cuanto no hiera la garantía de propiedad y no se desvirtúe la razón de ser de la movilidad que no es otra que la de acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga el poder adquisitivo (Corte Sup. sent. del 10/12/1985; TSyS 1986- 758, n. 206; Fallos 307-2366 (JA 1986-II, síntesis).
En concordancia con este criterio ha declarado la Corte Suprema que si bien el mandato del art. 14 bis. C.N., en cuanto establece que “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social” y dispone “que las jubilaciones y pensiones serán móviles”, se dirige primordialmente al legislador, cuando los cambios circunstanciales hacen que la solución legal –correcta en su comienzo- se tome irrazonablemente, el mandato constitucional atañe también a los restantes poderes públicos, los que dentro de la órbita de su competencia, deben hacer prevalecer el espíritu de los constituyentes, en el marco que exigen las diversas formas de justicia (Corte Sup., sent. del 29/10/1987; TSyS 1989-66, n. 102; id., sent. del’27/9/1988; TSyS 1989-740, n. 61).
Teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva que se reconoce al haber previsional respecto a la remuneración y los principios antes expuestos, que resultan aplicables en el caso, considera el suscripto que para la determinación del haber inicial ha de estarse a lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff, Alberto José c/ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 11 de agosto de 2009 S.C.E. 131:LXLIV y “Zaguri, José M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, sentencia del 22-03-2006 de la Sala I de la CFSS.
Consecuentemente, a los fines de determinar la PRESTACIÓN COMPENSATORIA (P.C.) y la PRESTACIÓN ADICIONAL POR PERMANENCIA (PAP) por los servicios prestados en relación de dependencia pertenecientes al régimen de reparto, las remuneraciones computables deberán ser debidamente actualizadas conforme el Índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- ISBIC, y ello hasta la fecha de adquisición del beneficio. Se fundamenta la decisión en el hecho de que la ley 24.241 estableció que para la determinación de la prestación compensatoria -PC- los haberes percibidos debían ser actualizados conforme a un índice salarial de carácter oficial (art. 24 inc. a), también aplicable a la prestación adicional por permanencia -PAP-. (art. 30 inc. b), lo cual debía ser reglamentado por la ANSeS. A tal fin el organismo seleccionó el índice de salarios básicos de la industria y la construcción personal no calificado (Conf. Resoluciones 140/95 y SSS 413/1994, concordante con la resolución DEA 63/1994). No obstante, dicha reglamentación estableció la actualización de las remuneraciones hasta el 31 de marzo de 1991 ya que el ente aplica a partir de dicha fecha las disposiciones de la ley 23928.
El Supremo Tribunal considera que la resolución 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar. Consecuentemente las disposiciones del art. 10 ley 23.928 y ley 25.561 no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los arts. 24, 30 inc. b y concs. de ley 24.241.
Este fallo ratifica el carácter sustitutivo que se le reconoce a la prestación previsional al sostener que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporcionalidad entre los ingresos activos y pasivos, el que se vería afectado si el cálculo del haber jubilatorio no reflejara las variaciones que se produjeron en las remuneraciones.
Ahora bien, con respecto a la PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL - PBU- prevista en el art. 20 de la ley 24.241, cabe señalar que deviene procedente su actualización, en conformidad con lo ya resuelto en la causa “Pérez José c. ANSeS s. Reajustes varios” de la Sala I de la CFSS sentencia de fecha 10-03-2009 en la cual se referenció que: “El valor AMPO/MOPRE creció de $ 61 (monto fijado por la Res. SSS 9/94) hasta la suma de $ 80 (fijado por la Res. SSS 27/97)”.
Desde entonces su importe se mantuvo sin ningún tipo de modificación; es decir, durante más de diez años no se alteró el valor pese a los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002, provocando un deterioro en el haber de su titular. En consecuencia, corresponde ordenar el ajuste de la PBU con los parámetros expuestos por el Alto Tribunal en autos “Badaro, Adolfo Valentín” sent. del 26.11.07. En forma concordante, también se expide la Sala 111 de la CFSS en autos “Palat Jorge Luis c. ANSeS s. Reajustes varios”, sentencia del 18-03-2009.
Consecuentemente, considerando la naturaleza previsional del proceso que nos ocupa, el carácter alimentario de los valores en juego, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal y de la Excma. CFSS en orden a las pretensiones del accionante, aplicando los principios de integralidad y de movilidad que debe regir en materia previsional a fin de adecuar las prestaciones de la Seguridad Social, y atento lo resuelto por el Superior en autos “García Díaz Amalia c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sent. Nro. 127801"del 10 de marzo de 2009 de la Sala I de la CFSS, Expte Nro. 43.680 del Juzgado a mi cargo, es criterio de este juzgador que a los fines de respetar la naturaleza jurídica de la PBU, que por ser una prestación universal debe ser igual para todos los beneficiarios, actualizar el valor del MOPRE de $ 80 por medio del índice de salarios nivel general elaborado por el INDBC a partir del 01-01-2002 y hasta la fecha de adquisición del derecho 14-02-2005 conforme los parámetros expuestos por la Excma. CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín ” sent. del 26.11.2007, dejando aclarado que el importe de la PBU al que se arribe aplicando la pauta señalada absorberá el aumento previsto en la ley 26.417. Dicha aplicación se efectuará conforme su variación anual si desde la fecha indicada hasta la inicial de pago ha transcurrido más de un año, y en forma mensual si no lo ha transcurrido.
La actualización de la prestación se compadece con lo dispuesto por el art. 40 de la ley 26.417 y art. 5° de la Resolución SSS 6/09, art. 8 de la Res SSS de ANSeS 65/2009 y art. 8 Res de ANSeS 130/2010 que establecen un nuevo monto fijo para la PBU sujeto a la movilidad prevista, poniendo fin a la inmovilidad del AMPO.
III) Corresponde ahora adentrarse al tratamiento de la movilidad del haber - PBU PC y PAP- con posterioridad al logro de la prestación, para lo cual cabe considerar el periodo que va desde el 14.02.2005 (fecha de adquisición del derecho) hasta el 31 de diciembre del 2006. Atento lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/Reajustes Varios”sent. del 26.11.2007, y en la causa “Ellif, Alberto José c/ANSeS s/ Reajustes Varios” sent. del 11.08.2009, la prestación del actor deberá reajustarse según las variaciones anuales del índice de Salarios Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho periodo.
Asimismo, ateniéndome a los principios reseñados por el Tribunal Cimero en los precedentes jurisprudenciales citados corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463. En los referenciados pronunciamientos el Alto Tribunal resuelve declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste a partir del 1° de enero del 2002 y hasta el 31 de diciembre del 2006 según las variaciones anuales del Indice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153 con más los intereses a la tasa pasiva, autorizándose la deducción de las sumas que. pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06, como asimismo de las restantes disposiciones que elevaron los haberes mínimos y los haberes inferiores a $ 1000 en el supuesto de haber resultado de aplicación al caso particular de autos.
Dicho reajuste se practicará en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ Reajuste. Varios”, del 29/04/2008.
Finalmente, estimo menester dejar sentado que desde el 01 de Enero del 2007 en adelante serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.198 art. 45, Dtos. 1346/07, 279/08 y la pauta de movilidad establecida por la Ley 26.417 y su reglamentación conforme fuera resuelto por la Excma. CSJN en los autos: “Cirillo, Rafael c/ ANSeS s/ Reajuste Varios” (C. 1074.XLIV, sent. del 27/05/09) y “Trebini, Edelmira Nilda c/ ANSeS s/ Reajuste Varios” (T. 429.XL1V, sent. del 09/06/09), entre otros; y por la CFSS Sala I en autos “Fuentes Luis Alberto c/ANSeS s/Reajuste Varios” (sent. del 03/07/09) y “Goicoechea Héctor Pedro c/ ANSeS s/ Reajuste Varios” (sent. del 25/09/09). Ello sin perjuicio de la opinión del Suscripto sobre el punto, puesta de relieve en una gran cantidad de reajustes de haberes de trámite por el Juzgado a mi cargo, no pudiendo este Magistrado soslayar la reciente jurisprudencia emanada de los órganos superiores aludidos.
IV) Que el haber inicial de la accionante se integra con los componentes mencionados ut supra -PBU, PC y PAP- y con la JUBILACIÓN ORDINARIA (J.O.) resultante de los diez años aportados a capitalización que traspasó a una renta vitalicia que contrató con Consolidar Seguros de Retiro.
Se ha de considerar que la ley 26.425 (con fecha de entrada en vigencia 09/12/2008) dispuso en su artículo 1° “...la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional” En consecuencia, eliminó el régimen de capitalización, viéndose el mismo absorbido y sustituido por el régimen de reparto, a fin de garantizar a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta esa fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público.(conf. art. 2°).
Cabe concluir que el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a fin de posibilitar el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14bis de la Constitución Nacional.
Ahora bien, el art. 4 de la mencionada ley dispone que las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario sean pagadas por el régimen previsional público y tengan en lo sucesivo la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, pero paradójicamente el art. 5 de la misma ley establece que “los beneficios del régimen de capitalización previstos en la ley 24.241 y sus modificatorias que a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”. Consecuentemente las cuotas de la renta vitalicia no tienen ningún tipo de movilidad, sino un ajuste que varía según la compañía de seguros con la que se contrate y conforme pautas técnicas que no guardan relación alguna con las remuneraciones de los activos.
Dada la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen público -Sistema Integrado Previsional Argentino- (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto se debe garantizar a los afiliados y beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público. En respeto a los principios de solidaridad y subsidiariedad que rigen el sistema previsional no puede dejarse a ningún beneficiario sin movilidad en alguna de sus prestaciones. Por ende, considera el suscripto que corresponde la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26.425 debiendo reconocerse a la renta vitalicia del accionante idéntica movilidad que la explicitada en el considerando III, correspondiéndole al estado la obligación de pagar la diferencia que la compañía de seguros no obtiene con su renta, ello en función del carácter integral e irrenunciable de los beneficios que asegura el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los principios de igualdad ante la ley y de inviolabilidad de la propiedad reconocidos en los arts. 16 y 17 de la Carta Magna.
V) En cuanto a las pautas de confiscatoriedad, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que no corresponde su aplicación, porque de lo contrario se afectaría el derecho constitucional del jubilado a ver incrementada su prestación en el mismo porcentaje que el nivel general de las remuneraciones, y quedaría privado de una porción de sus haberes sin causa legal (Conf. C.SJ.N. en autos “PELLEGRINI AMERICO C/ANSeS S/REAJUSTES VARIOS”, P. 1182 XXXIX. RO. Sent. del 28-11-06).
VI) A su vez, no obstante lo antedicho en los precedentes, cabe considerar que en el sub examine, en la contestación de demanda, la ANSeS opone la prescripción bienal prevista en el art. 82 tercer párrafo de la Ley 18.037 (vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241), aplicable al caso de acuerdo a la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en el caso “Jaroslavsky Bernardo”, sentencia del 18//04/85.
De tal forma, considerando que “...La prescripción bienal no se declara de oficio, sino que debe ser opuesta en la primera presentación judicial por quien pretenda valerse, de ella, siendo extemporáneo todo intento que se realice contra la sentencia de grado, toda vez que aquélla constituye una defensa que integra la traba de la litis y un aspecto de fondo a resolver por el juzgador” (cfr. C.N.A.Civ., Sala G, sent. del 02.07.82, “López, Raúl G. c/ París, Gustavo y otro” y C.F.S.S., Sala II sent. del 28.08.98, “Bonacci, Vicente) (Conf. C.F.S.S., Sala II, Sent. 77924, del 04/02/00, en autos ”Michelis, Juan Francisco c/ ANSeS “, véase Boletín de Jurisprudencia Nro. 27 C.F.S.S), habiéndose opuesto en esta sede judicial, corresponde ingresar a su análisis.
A fin de tratar la excepción opuesta, cabe señalar que la Sra. Mirta Leonor Alvarez, presentó el reclamo administrativo con fecha 15.04.08, (conforme surge de fs. 3/5vta. del expediente administrativo nro. 024-27-04858217-1-146-1). De tal forma, cabe concluir que la excepción planteada será procedente por el período anterior al 15.04.06, es decir, que las diferencias a pagar serán únicamente las devengadas a partir de la retroacción de dos años al reclamo administrativo, no obstante que el recálculo y reajuste del haber deba efectuarse desde la fecha en que adquirió el derecho el actor, conforme lo dispuesto en los Considerandos precedentes, único camino para lograr un haber efectivamente ajustado a derecho, por ser éste, como es sabido, imprescriptible.
VII) Corresponde liquidar intereses desde que cada suma fue debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art. 10, Dec. 941/91, C.S.J.N. L. 44 XXIV “López Antonio M. c/. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”, sent del 10.6.92 y “Fallos” 303:1769; 311:1644, entre otros y conf. Corte Suprema., In re “Spitale, Josefa E.c/ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa” del 14/09/2004, Fallo 325:1185).
Toda vez que el beneficio al que accedió el accionante lo fue en los términos de la ley 24.241, cabe precisar que no corresponde la aplicación de la ley 25344 (conf. lo dispuesto por el art. 13 de esta última).
VIII) Cabe considerar el embate de raíz constitucional dirigido contra el art. 24 de la ley 24.241 en cuanto limita el cálculo de la PC a un máximo de 35 años con anterioridad al 1/7/94. Toda vez que el tiempo laborado por el actor antes de la fecha referenciada ha sido de 30 años y 8 meses (ver actuaciones administrativas nro. 024-27-048582171-009-1), es decir, menos años que los previstos por el tope legal citado, no se encuentra alcanzado por el mismo, deviniendo en abstracto el planteo efectuado.
En torno al planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241, en cuanto limita a un AMPO por cada año de servicios anteriores al 07/94 el haber máximo de la PC, y art. 9 de la ley 24.463, he de atenerme a los fundamentos ya establecidos por el Alto Tribunal, en la causa “Sánchez” y en el precedente jurisprudencial “Actis Caporale, Loredano Adolfo c/ INPS s/ reajuste por movilidad” sent. del 19-08-99 y admitir la inconstitucionalidad planteada cuando la merma del haber sea superior al 15 % respecto de los haberes reajustados, resultando por ende confiscatoria.
Finalmente, cabe considerar el embate de raíz constitucional dirigido contra el art. 20 de la ley 24241 en cuanto limita el cálculo de la PBU a un máximo de 45 años de servicios. Debe tenerse en consideración que el accionante prestó servicios por un total de 41 años, 3 meses y 15 días (ver fs. 102 del expediente administrativo nro. 024-27-048582171-009-1), es decir, menos años que los previstos por el tope legal aludido y por ende, no se encuentra alcanzado por el mismo, deviniendo en abstracto el planteo efectuado.
IX) Resta agregar que “El mecanismo de cumplimiento de sentencia previsto en el art. 22 de la ley 24.463 (mod por ley 26.153), resulta de aplicación a las retroactividades emergentes de los pronunciamientos sobre reajustes (cfr. C.F.S.S., Sala 1, sem. del 02.12.9.8, ”Arisa, Ángel Umberto"). Pero de esa doctrina se excluye el nuevo haber resultante del recálculo ordenado en la sentencia, el cual deberá comenzar a pagarse dentro de los 120 días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente, porque teniendo en cuenta... “el carácter alimentario del beneficio, su reducción puede insolventar o menguar sustancialmente el patrimonio de aquél y de esta forma hacer ilusorio el derecho que legalmente le corre” (Conf. C.F.S.S., Sala 1, Sent 84.739, del 29/03/00, en autos “Jamardo de Muti. Marta Carolina c/ANSeS”. véase Boletín de Jurisprudencia Nro.27 Exenta. C.F.S.S ).
A dichos efectos, deberán respetarse las disposiciones de la Ley 26.546, de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2010, Capítulo VI “De la Cancelación de Deudas de Origen Previsional”, en sus artículos 34/40 y prórroga conforme lo dispuesto por decreto 2054/2010 B.O. 29/12/10.
X) Por todo lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas y en virtud de lo dispuesto por los arts. 15 y 24 de la Ley 24.463, 163 y 377 del C.P.C.C.N.
FALLO: 1) HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE a la DEMANDA incoada por MIRTA LEONOR ALVAREZ contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;
II) Haciendo lugar a la excepción de prescripción de los créditos deducida por la parte demandada (conf. Art. 82 de la ley 18.037 vigente por aplicación del art 168, de la ley 24.241), la que será procedente por el período anterior al 15.04.2006, es decir, que las diferencias a pagar serán únicamente las devengadas a partir de la retroacción de dos años al reclamo administrativo, no obstante que el recálculo y reajuste del haber deba efectuarse desde la fecha en que adquirió el derecho el actor, conforme lo dispuesto en el Considerando VI.
III) Declarando la inconstitucionalidad del art. 7 ap 2 de la Ley 24.463 y del art. 5 de la ley 26.425.
IV) Por ende, ORDENANDO el recálculo del haber inicial del accionante (PC y PAP) en la forma prevista en los arts. 24 y 30 ley 24.241 para lo cual las remuneraciones tenidas en cuenta para su cálculo deberán actualizarse hasta la fecha de adquisición del beneficio según la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC). Y el recálculo de la PBU en la forma prevista en el art. 20 ley 24.241, actualizando el valor del MOPRE conforme doctrina sentada en el fallo “Badaro ”.
V) En cuanto a la movilidad, para el período comprendido a partir del 14.02.2005 (fecha de adquisición del derecho) y hasta el 31 de Diciembre de 2006, la movilidad de la prestación del accionante se practicará en la forma prevista en el Considerando III) disponiendo que el haber se ajuste según las variaciones anuales del índice de Salarios Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período, conforme los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en autos “Badaro. Adolfo Valentín c/ ANSeS s/Reajustes Varios”, sent. del 26.11.2007. Siendo de aplicación de ahí en más las disposiciones pertinentes de la ley 26.198 art. 45, Dtos. 1346/07, 279/08 y Ley 26.417. Idéntica pauta de reajuste corresponde a la renta vitalicia previsional.
VI) El nuevo haber recalculado deberá mantenerse dentro del límite establecido por la doctrina sentada por la Corte Suprema in re “Villanustre, Raúl F.”, V.30 XXII, fallado el 17/12/1991 Otros" del 21/12/2004.
VII) Reconocer el derecho de la parte actora al cobro de los haberes reajustados sin reducción alguna cfr. C.S.J.N, in re “Pellegrini".
VIII) Las diferencias retroactivas adeudadas devengarán intereses desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf Corte Suprema, in re “Spitale, Josefa E. y. ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa” del 14/09/2004, Fallo 325:1185), y en los términos establecidos en el Considerando VI de esta sentencia.
IX) La presente sentencia condenatoria deberá ser cumplida dentro de los ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo de la actora (art. 22 Ley 24.463, modif. por art. 2 ley 26.153), en los términos del Considerando VI y IX.
X) Imponiendo las COSTAS por el orden causado (arts. 21 Ley 24.463).
XI) Firme la presente, se procederá a la regulación de honorarios.
XII) Firme la presente, procédase a la devolución de las actuaciones administrativas reservadas por Secretaría.
XIII) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y oportunamente ARCHÍVESE.- Alfredo E. López, Juez Federal.