En relación a lo recomendado por Noelin, encontré esta resolución en la RJYP que parece aplicarse al caso. ( no se si tendra igual criterio ahora la CARSS)
Resolución 23.956/09 – ANSeS (CARSS)
Retiro por invalidez denegado y no apelado. Reapertura. Afiliado declarado incapacitado en un 67,17% mediante sentencia judicial que ordena tener por acreditados los recaudos para otorgar el beneficio. Consideración de la reapertura como continuación del pedido inicial. Procedencia.
Bs. As., 26/03/09.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que el titular solicitó retiro por invalidez, el que fue desestimado a través de la resolución citada en el visto de la presente, por considerar la UDAI Merlo que el solicitante no cumple con el carácter de aportante regular o irregular con derecho, considerando que la fecha que debe tener en cuenta como de inicio del trámite es el de iniciación en la UDAI Liniers (06/10/00), toda vez que el trámite iniciado en 1998, fue denegado y no apelado.
Que notificado del acto administrativo, la parte interpone recurso de apelación ante esta Comisión expresando que el titular inició por primera vez el trámite el 01/03/98 en la Pcia. de Santiago del Estero.
Que denegado el beneficio por no reunir el requisito del 66% de incapacidad física, solicita la reapertura con fecha 06/10/00.
Que señala que el 14/11/00 si bien la Comisión Médica dictamina el 70% de incapacidad, la ANSeS apela el mismo, y la precitada Comisión, rectifica su Dictamen, estableciendo una incapacidad de 17,17%, por lo que es apelado por el interesado ante la Excma. Cámara de Seguridad Social quien determina una incapacidad del 67,17%.
Que finalmente expresa que la UDAI Gualeguaychú, deniega el beneficio con fecha 06/05/04, con idéntico fundamento al de la Resolución que recurre, estableciendo como fecha de solicitud el de su pedido de reapertura 06/10/00.
Que en consecuencia, requiere se tome la determinación de la incapacidad al 31/10/98, fecha en la cual dejó de percibir el desempleo.
Que analizadas las presentes actuaciones se advierte que, no obstante los conceptos vertidos por la letrada del interesado en el recurso interpuesto, entrar a considerar el carácter de aportante regular o irregular del peticionante, resulta inoficiosa, ello teniendo en cuenta los términos de la Sentencia obrante a fs. 16 del expediente 024-20-11932002-0-837-1.
Que tal afirmación surge de lo resuelto en la misma, que dispone: “… En atención a la impugnación formulada por la ANSeS, se remitieron nuevamente las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin de que se expidiera al respecto. A fs. 105, especificó que las sumas de las incapacidades más factores complementarios le otorgaban al interesado una incapacidad laborativa del 67,16% para todo lo demás ratifico la pericia obrante a fs. 82/4...” Y agrega... “Conforme lo expuesto, estimo que se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 48 de la ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez solicitada”.
Que de lo narrado se desprende que los Dictámenes Médicos desfavorables para la parte, siempre fueron objeto de cuestionamientos y apelaciones formuladas por él mismo y cuando ANSeS los cuestionó la Excma. Cámara se expidió favorablemente considerando al requirente comprendido en las disposiciones del art. 49 de la ley 24.241.
Que en atención a todo lo consignado, a fin de no vulnerar el debido proceso adjetivo, la enfermedad que padece el requirente, la situación particular del mismo, y la sentencia referida, entendemos que resulta procedente considerar que se han producido interrupciones de plazos procesales -no imputables al titular-, que nos permite considerar la reapertura formulada como una continuidad de su pedido inicial y en consecuencia determinar el derecho en la fecha en que dejó de percibir el desempleo. Ello, teniendo en cuenta lo manifestado por la parte y lo que surge del expediente 024-20-11932002-0-005-1.
Que en virtud a lo señalado, procede revocar la resolución recurrida y en su consecuencia determinar el derecho de la parte 31/10/98.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 4/02, 17/02 y Resolución DE-A 448/08
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º) Revocar la Resolución RGB-L 01108/2008 de fecha 22/09/08, emitida por la UDAI Merlo, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo I, folio 45, en cuanto desestima el retiro por invalidez, debiendo dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.
Artículo 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente) y César González Guerrico.