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  • REAJUSTES DESPUES DEL 28/02/2009 FALLOS DE LAS 3 SALAS.

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1055970  por GonzaloSuarez
 
Buenos días colegas, les paso fallos de las tres salas para redeterminar los haberes en los casos de beneficiarios que adquirieron el derecho con posterioridad al 28/02/2009.. no es fácil conseguir de las tres salas..


Expte. N°:90398/2010
AUTOS: “ VALTUILLE ANTONIO RUBEN C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"
JUZ. FED. SEG. SOC. N 7
EXPTE. N 90398/2010
SALA I - C.F.S.S.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 158180
BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 2013
AUTOS Y VISTOS:

I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 7.
La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, José María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Asimismo cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, invoca la ley 26.417 de movilidad automática. A su vez resulta materia de agravios la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y de los arts. 9 y 26 de la ley 24241. Finalmente se agravia de los honorarios por altos y de la imposición de costas.
II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, habiendo hecho los aportes tanto en relación de dependencia como de manera autónoma, obteniendo la prestación básica universal, prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia. Fecha de adquisición del beneficio 05/11/09.
Los agravios solo se refieren a los servicios prestados en relación de dependencia.
III. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (“Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN), debiéndose descontar los aumentos fijados en el decreto 279/08 y en la resolución 298/08, sobre el cálculo efectuado en virtud del precedente “Elliff, Alberto”.
A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.
IV. En cuanto a la movilidad con posterioridad a la fecha de adquisición del derecho, este Tribunal considera que resulta de aplicación, la ley 26.417.
V. Respecto de la posición manifestada por la parte actora en cuanto a la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991, es de señalar que dicha cuestión deberá ser analizada en el momento de efectuarse la liquidación definitiva, teniendo en cuenta el precedente ya citado y el fallo “Mantegazza, Ángel Alfredo c/Anses” sentencia 14/11/2006.
VI. En cuanto a los honorarios, lo resuelto no le causa agravio a la accionada pues por la forma de imposición de las costas carece de interés jurídico para apelar. Ello así, corresponde desestimar el recurso interpuesto en este aspecto.
VII. En relación al resto de los agravios vertidos por la demandada los mismos no guardan relación con lo decidido por el a-quo, por lo cual deben desestimarse.
VIII. En relación con la labor efectuada en la alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432 corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la anterior etapa.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Dejar sin efecto lo resuelto en torno al cálculo del haber inicial y ordenar su recalculo conforme a lo expuesto en el considerando tercero.
II. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida con los alcances indicados precedentemente.
III. Desestimar los restantes agravios.
IV. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
V. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese y remítanse.

MFA


LILIA MAFFEI DE BORGHI BERNABE CHIRINOS VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ JUEZ JUEZ

ANTE MI

CARLOS ALBERTO PROTA
SECRETARIO
 #1055971  por GonzaloSuarez
 
Expte. N°:105380/2011
SENTENCIA DEFINITIVA N° 156970 CAUSA N° 105380/2011JFBARILOCHE SALA II
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de mayo de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "ACKERMANN DELFINO JULIO JORGE C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO
ANSES y el actor apelan la sentencia. El organismo, centra su agravio en que se determine el cálculo del haber inicial, y aplicación del caso Elliff sobre el total del beneficio que percibe el actor, en especial la PBU, cuestiona las pautas de movilidad, su extensión hasta el mes de febrero de 2009, y que el “a quo” al autorizar la deducción de las sumas que pudiesen haberse abonado en cumplimiento de los aumentos con que se haya beneficiado la accionante establece que ello se haga aunque sin llegar a reducir lo cobrado por cada período de haberes si es que la movilidad reconocida resultare menor. El actor apela que no se actualice la PBU, que no se declare la inconstitucionalidad expresa del art. 7.2 de la ley 24.463, la tasa de interés m, la movilidad posterior al año 2009, el diferimiento del análisis del art. 9 de la ley 24.463 y la falta de declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
En tanto el reajuste ha sido cuestionado por ambas partes, será analizado a modo conjunto.
El actor obtuvo su beneficio previsional, con arreglo a la ley 24.241, y fecha de adquisición a partir del 17.12.2009, contando con servicios dependientes y autónomos estos últimos no cuestionados expresamente en la alzada.
Respecto de los dependientes se señala:
El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.
Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP.
En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.
Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado,deberá estarse a las mismas.
La Prestación Básica Universal ha sido considerada como un beneficio al que tiene derecho todo afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de esta prestación, las únicas condiciones para su percepción son alcanzar la edad requerida y tener 30 años de aportes. Su finalidad es, esencialmente redistributiva, “al repartir montos idénticos a quienes han hecho aportes diferentes”( ver en este sentido. Paya Martín Yañez “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, pag.614).
El ajuste de esta prestación y su consiguiente incidencia en la determinación del haber inicial, queda determinada por el legislador y el organismo de aplicación.
En ese contexto, debe tenerse presente el incremento habido en esta prestación, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 26.417 y Resolución 6/2009 y mod.
Por lo que se revoca el ajuste de la PBU.
En atención a la fecha de adquisición del beneficio, es aplicable para la movilidad lo dispuesto en la ley 26.417, como lo señala el juez de grado.
Razón por la cual el agravio atinente a la movilidad articulado por ANSES no se compadece con el decisorio y debe ser declarado desierto.
Ello asì es abstracto pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463, como lo peticiona la parte actora.
El recurso de ANSES ha quedado resuelto con lo precedentemente expuesto.
Al recurso de la parte actora.
Respecto del reajuste me remito a lo señalado.
En cuanto a la inconstitucionalidad de los topes limitativos de los haberes derivados del art. 9 de la ley 24.463, similar al art. 55 de la ley 18037, correspon¬de declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma sólo se conside¬ra razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribu¬ción solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in re "Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo", sent. del 19/8/99).
En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma, en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje arriba indicado.
La suma que resulte en razón de las pautas que determina esta sentencia constituye la definición judicial del monto a liquidar y la integridad de su pago queda exento de cualquier merma o limitación resultante de interpretación a adecuación administrativa (Conf. criterio del Alto Tribunal, in re “Pozzi Hilda Alicia C/ANSeS S/ Reajustes Varios” sent. del 13 de marzo de 2007
La tasa de interés aplicada por el " a quo", coincide con la doctrina judicial (CFSS, Sala II, autos "González Herminia del Carmen c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad ", sent. def. 72.543 y art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44.XXIV "López, Antonio Manuel C/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A." Sent. del 10/6/92 ;"Ferrocarriles Argentinos c/ Tucumán s/ cobro de pesos, sent. del 10/10/2000; "Ferrocarriles Argentinos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Sumario ( cobro de pesos) sent. del 31/03/92, "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes s/ Cobro de australes", sent. 3/3/92, Fallos 303:1769; 311:1644, 315:158, 315:511), por lo que se rechaza el agravio.
Con respecto a la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e imposición de costas al vencido, este Tribunal se ha expedido en los autos,"Arena Alfredo c/ANSeS S/ Reajustes por Movilidad"(sent. def. 74868 del 7 10 99 (a disposición en la Mesa de Entradas de la Sala).
El Superior Tribunal, en dichos los autos (sent. del 9 de agosto de 2001), por voto mayoritario, revocó la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 y ratificó la imposición de las costas por su orden. Criterio que reitera en otros precedentes (in re “Sayús, Enrique Roque c/ ANSeS s/ reajustes varios”.16/11/04 T. 327;” De Majo, Salvador Félix c/ANSeS s/reajustes varios” 28/10/2008; “Flagello”, Fallos 331:1873; Videla Raúl Jorge c/ ANSES s/ reajustes varios sent, 6/10/2009 entre otros)
En razón de ello, se rechaza el agravio.
La manifestaciòn que realiza en torno de la ley 26.417 no constituye agravio concreto a la sentencia de grado.
Por lo expuesto, propicio: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.4623, con el alcance señalado. Revocar el ajuste de la PBU. Ordenar la liquidación del haber inicial de los servicios dependientes, conforme lo señalado. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación. Imponer las costas de Alzada en el orden causado ( art. 21 de la ley 24.463)

LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y NORA CARMEN DORADO DIJERON:
Adherimos al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.4623, con el alcance señalado. Revocar el ajuste de la PBU. Ordenar la liquidación del haber inicial de los servicios dependientes, conforme lo señalado. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación. Imponer las costas de Alzada en el orden causado ( art. 21 de la ley 24.463)
Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.



LUIS RENE HERRERO EMILIO LISANDRO FERNANDEZ
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA



NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CAMARA





Ante mi:
AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
SECRETARIA DE CAMARA
 #1055972  por GonzaloSuarez
 
Expte. N°:52649/2010
SENTENCIA DEFINITIVA N: 160024
EXPTE. N: 52649/2010 SALA III
AUTOS:"GOLOVCA OMAR ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 11 de julio de 2014

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 4 del fuero hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios dependientes acreditados con F.A.D. al 15.09.09) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.
Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelaciones de la demandada y de la parte actora, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 67/69.
En su presentación, se agravia de la cuestión de fondo, con especial hincapié en lo decidido sobre el art. 26 de la ley 24.241 y de una supuesta movilidad por aplicación del caso “Badaro”; su oponente lo hace de la no declaración de inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241, modif. por ley 26417, argumentando que en la determinación de la PBU se traduce en una perdida del poder adquisitivo, de la no actualización de remuneraciones hasta la fecha de asquisición del derecho, del caso “Villanustre”, de la tasa de interés y de las costas.
Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.
II.
En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.
Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.
En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.
Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 15.09.09, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “Badaro Adolfo Valentín” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.
Por lo demás, a partir del alta de la prestación devienen aplicables las pautas ut supra referidas en función de las circunstancias del caso.
III.
Encuentro improcedente la queja de la parte actora por no haberse ordenado la revisión de la PBU si, como acontece en el sub examine, en atención a la fecha de adquisición del derecho (15.09.09) su importe fue establecido en la suma de $ 390,82 (ver detalle del beneficio a fs. 7/10 del ppal.), en concordancia con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.241 según texto sustituido por el art. 4 de la ley 26.417 (B.O. 16.10.08), cuya validez no resulta conmovida por las argumentaciones de la recurrente, que tornen aplicable –sin más- de la doctrina sentada por esta Sala en el caso “Bruzzo”, supuesto en que el otorgamiento de la prestación fue anterior a la vigencia de citada ley 26.417.
IV.
Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 26 de la ley 24.241 es aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde –a esta altura del proceso- dejar sin efecto la inaplicabilidad declarada en torno a esa disposición (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “García Felipe c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436) y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.
V.
A mi juicio, no resulta aplicable al S.I.J.P., ahora S.I.P.A., la doctrina elaborada por la C.S.J.N. para limitar el haber inicial de la prestación en “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación” a propósito de la ley 18037, visto las diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas por ambos regímenes y sus disímiles reglas de cálculo para la determinación del haber inicial, por lo que cabe revocar la sentencia en este punto.
VI.
Por otro lado, lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "Varani de Arizzi, Bonafine", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que, aún hoy sostengo.
VII.
Que, en otro orden de cosas, considero que no asiste razón a la actora en cuanto a la argüida invalidez del art. 21 de la ley 24463, disposición que compatibiliza la exención de que goza el organismo, que fuera establecida por el art. 1 de la ley 18477 y 11 de la ley 23473, por un lado, con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsiona¬les para los demandantes, por el otro.
Sin perjuicio de ello he de agregar que, conforme reiterada jurisprudencia en la materia, la constitucionali¬dad de la exención apuntada ha sido invariablemente admitida. (Véase, entre otros, sentencia 15169 del 21.11.91 de la Sala II, en autos 13537/90 "Colotto Victorio c/CNPICyAC." y C.S.J.N., 20.8.08, in re F.444 XXXVIII. “Flagello, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción”)).
Por ello, en concordancia con la opinión vertida por el Ministerio Público sobre el punto, (ver, entre otros, dictamen nro. 7773 del 24.4.97 de Fiscalía General Nro. 1, causa 6694/97 "Martínez Anita c/ANSeS s/dependientes: otras presta¬ciones"), me pronuncio por desestimar el planteo de inconstituciona¬lidad deducido y confirmar la imposición de costas por su orden.
Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisibles ambos recursos deducidos; 2) hacer lugar parcialmente a los mismos y, por ello, a) ordenar la aplicación del índice combinado previsto por el art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de la prestación desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, b) dejar sin efecto lo decidido en torno al art. 26 de la ley 24.241 y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, y c) declarar inaplicable al caso la doctrina del precedente “Villanustre”, todo ello con el fundamento y alcances indicados; y 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24463). Naf
EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo.
EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:
Adhiero a las conclusiones del voto del Dr.Fasciolo , con la siguiente salvedad.
En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto.V2
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles ambos recursos deducidos; 2) hacer lugar parcialmente a los mismos y, por ello, a) ordenar la aplicación del índice combinado previsto por el art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de la prestación desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, b) dejar sin efecto lo decidido en torno al art. 26 de la ley 24.241 y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, y c) declarar inaplicable al caso la doctrina del precedente “Villanustre”, todo ello con el fundamento y alcances indicados; y 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24463). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/2013 (p. 4 y concord.) y remítase.




NESTOR A. FASCIOLO MARTIN LACLAU JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA


Ante mí:



Nicolás J. Rizzi Javier B. Picone
Prosecretario de Cámara Secretario de Cámara
 #1056895  por justiciasinfin
 
Hay jurisprudencia que sí concede el reajuste de la pbu por el isbic. cuando revise carpetas la subo. pero dejo una de la sala III.
"Corresponde aplicar las pautas del fallo "Elliff, Alberto José" (cfr. C.S.J.N., sent. del 11.08.09) para la revisión del haber inicial de la Prestación Básica Universal (PBU). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau remitió a su voto en autos "Sallaberry, Juan Guillermo" -sent. del 24.10.11-; "Iglesias, Héctor Carlos" -sent. del 24.10.11- y "García, Abel" -sent. del 01.11.11-). exp. 7388/2010. "GÓMEZ PAREDES, JOSÉ c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios". 20/03/13 sent. def. 151821. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala III.