Consulta, hice el sucesorio de un matrimonio Raquel y Juan, del cual nacieron 2 hijos..., (el detalle es que el sr estaba casado en segundas nupcias) Raquel muere primero y luego Juan se casa en segundas nupcias con Ester no hay hijos de este seg matrimonio... Sale la Declaratoria y se instituye herederos a los 2 hijos y a la segunda esposa.. ahora quiero inscribir la parte de las hijas y me suspenden el sucesorio hasta tanto no haga la sucesion de ester. Necesito inscribir la parte de los hijos por favor si alguien me aporta jurisprudencia tengo q apelar gracias
Al respecto se ha establecido:
"Es criterio de este Registro rechazar la anotación o inscripción de un derecho a favor de una persona fallecida, basado en una interpretación abarcativa de los arts. 2506, 30, 31 y 103 del C.C. y 2 de la Ley N° 17.801.
Por una parte el artículo 2 de la ley nacional regulatoria de la función del Registro de la Propiedad dispone: "…se inscribirán o anotarán ...documentos que constituyan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles".
Por su parte el artículo 2506 del C. C. define el dominio como el "derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona", vale decir que es menester la presencia de un objeto o "cosa" y un sujeto o "persona".
Respecto de este último elemento los arts. 30 y 31 del mismo ordenamiento legal definen a las personas como todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones a las cuales las clasifica en dos tipos a saber: "de existencia ideal" o de "de existencia visible". Mientras que el artículo 103 C.C. determina el fin de la existencia de estas últimas por el hecho de la muerte.
El caso que nos atañe, es el del heredero fallecido, él adquiere su derecho obviamente en vida (artículo 30 C.C.), pero al momento de publicitarlo ya ha perdido su condición de persona (artículo 31 C.C.) y automáticamente la titularidad de sus bienes se volvieron a trasmitir a sus propios herederos, quienes adquirieron su derecho "desde la muerte del autor de la sucesión" (artículo 3282 C.C.).
Lo que equivale decir que si este Registro accediera a publicitar como titular de un derecho real, a un sujeto a sabiendas que éste se encuentra fallecido, estaría aceptando que su publicidad es errónea, pues actualmente ese derecho pertenece a otra/s persona/s quienes ya lo han adquirido y que previa declaración judicial de su condición de heredero procederán a anotar la titularidad a su favor. (*).
Ahora, te hago una pregunta, ¿para que te serviría inscribir sólo la parte de los hijos?
