Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • LESIONES LEVES EN ACCIDENTE!!!!!!!!!!

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #113376  por drivank
 
En caso de lesiones leves producidas en un accidente de tránsito (art 72 CP) ¿actúa el ministerio publicó una vez ratificada la denuncia?
Gracias!!!

 #113789  por Dr. Neurus
 
Sino me equivoco, las Lesiones Leves requieren de que el particular damnificado continue instando, porque sino la causa puede llegar a caer en alguno de los modos del Archivo. O sea, el MP actua en los primeros momentos, pero, si la parte interesada no insta, se corre el riesgo del archivo de la causa. Tal vez, eso un poco se deba a que a las Lesiones Leves, salvo que estén unidas a otro tipo penal, se las considera más para el lado del arreglo entre las Partes, Garantías o Acción Civil.

Salu2.

 #113826  por drivank
 
Dr. Neurus escribió:Sino me equivoco, las Lesiones Leves requieren de que el particular damnificado continue instando, porque sino la causa puede llegar a caer en alguno de los modos del Archivo. O sea, el MP actua en los primeros momentos, pero, si la parte interesada no insta, se corre el riesgo del archivo de la causa. Tal vez, eso un poco se deba a que a las Lesiones Leves, salvo que estén unidas a otro tipo penal, se las considera más para el lado del arreglo entre las Partes, Garantías o Acción Civil.

Salu2.
gracias!!!!

 #120527  por mauricio198308
 
No, no es asi, precisamente por que las lesiones leves son DEPENDIENTES de instancia privada (art 72), eso significa que el damnificado impulsa el proceso pero luego él sigue por medio del ministerio público.
Los casos en que si o sí el damnificado debe establecerse como querellante son las ACCIONES PRIVADAS del art 73.

slds!
Mauricio
 #121142  por Pandilla
 
Parte del Código Penal de la Nación:

TITULO XI
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

ARTICULO 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1º. Las que dependieren de instancia privada;
2º. Las acciones privadas.

ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1. Calumnias e injurias;
2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)