BUENAS NOCHES A TODOS, TENGO LA SIGUIENTE DUDA, AUTORICE A MI HIJO QUE ESTA TRABAJANDO CONMIGO EN UN EXPEDIENTE EN LOS TRIBUNALES DE LOMAS DE ZAMORA, Y ME CONTESTAN:
"TENGANSE PRESENTES LAS AUTORIZACIONES CONFERIDAS HACIENDOSELÉS SABER A LAS PERSONAS AUTORIZADAS QUE DEBERÁN DAR CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 113 Y 115 DE LA LEY 5177". COPIO LOS ARTS. 113, 114 Y 115. POR LO QUE VEO SEGÚN EL 113 Y 115 SOLO PUEDEN COMPULSAR EXPEDIENTES ABOGADOS Y PROCURADORES, ADEMAS DE LAS PARTES, EL 114 HABLA DE EMPLEADOS DE ESTUDIOS JURÍDICOS, ¡COMO SE ACREDITA ESTO? EL QUE ESTA REALIZANDO LA PROCURACIÓN COMO YA LES COMENTE ES MI HIJO, YA QUE YO TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA POR LA MAÑANA...LES AGRADEZCO ME ORIENTEN, ¡¡¡MUCHAS GRACIAS!!!
ARTICULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTICULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada Departamento en que el profesional actúe.
ARTICULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley, serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
"TENGANSE PRESENTES LAS AUTORIZACIONES CONFERIDAS HACIENDOSELÉS SABER A LAS PERSONAS AUTORIZADAS QUE DEBERÁN DAR CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 113 Y 115 DE LA LEY 5177". COPIO LOS ARTS. 113, 114 Y 115. POR LO QUE VEO SEGÚN EL 113 Y 115 SOLO PUEDEN COMPULSAR EXPEDIENTES ABOGADOS Y PROCURADORES, ADEMAS DE LAS PARTES, EL 114 HABLA DE EMPLEADOS DE ESTUDIOS JURÍDICOS, ¡COMO SE ACREDITA ESTO? EL QUE ESTA REALIZANDO LA PROCURACIÓN COMO YA LES COMENTE ES MI HIJO, YA QUE YO TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA POR LA MAÑANA...LES AGRADEZCO ME ORIENTEN, ¡¡¡MUCHAS GRACIAS!!!
ARTICULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTICULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada Departamento en que el profesional actúe.
ARTICULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley, serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos