HOLA UN AMIGO INICIO UNA USUCAPION DE UN AUTO VIEJO Y NO LE DIERON A LUGAR.. LOS FUNDAMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA FUERON ESTOS.... BUSCA MAS INFORMACION AL RESPECTO.. ESPERO TE AYUDE, YO NO SE MUCHO SOBRE EL TEMA, SOLO RECORDE LO Q ME COMENTO MI AMIGO Y BUSQUE POR INTERNET LA SENTENCIA PARA VOS!! SALUDOS
Ante todo debe precisarse que el llamamiento de autos para sentencia consentido purga cualquier vicio procedimental que pudiese haberse suscitado durante la tramitación del expediente ( arg. arts. 495 y 482 del Código Procesal; conf. Cam. civ. y com de Morón, Sala 2da., causa 34.283 - R.S.: 409/95; Cam. civ. y com. 2da., Sala 1era. de La Plata, causa 82.529 - R.S.: 165/96, entre otros precedentes). Por ende, el debate entre las partes se encuentra clausurado.
II. Conforme resulta de los antecedentes de autos, la actora pretende se declare que ha adquirido por usucapión el vehículo marca IKA Torino, modelo PF-612 del año 1967, dominio xxx 618 contra los sucesores de su titular registral, Sres.
XXX y XXX
Corrido el traslado de ley y conforme resulta de lo actuado a fs. 34 éstos se allanaron incondicionalmente a la pretensión del actor solicitando la eximición de las costas del proceso; a ello, opone resistencia en accionante.
Atento la naturaleza del proceso de que aquí se trata, corresponde formular algunas precisiones en forma previa al abordaje de la cuestión puntualmente traída pues en los juicios de usucapión, ni el allanamiento ni el reconocimiento ficto de los hechos pueden conducir por sí al acogimiento de la demanda; este especial modo de adquirir el dominio, impide que la sola voluntad de las partes pueda determinar dicho efecto.
Me adelanto al decir, hecha esta salvedad, que la pretensión del accionante resulta jurídicamente improponible en tanto sustentada en las normas contenidas en el artículo 4016 bis del código civil y en el Decreto 6582/58.
De tal suerte, resulta carente de trascendencia la declaración de XXX quien reconociera haber sido el comprador original del vehículo que se pretende usucapir; afirmó, asimismo, haber entregado dicho móvil al actor, también con fundamento en un contrato de compraventa. Sin embargo, sabido es que ni lo uno ni lo otro operaron la transferencia del dominio en tanto respecto de las cosas muebles sometidas a regímenes especiales, en el caso los automotores, el dominio sólo se adquiere con la inscripción registral de su adquisición, que tiene carácter "constitutivo", pues "sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor" (arts. 1, 2 y ss. decreto ley n. 6582/58).
La titularidad del dominio de un automotor resulta, exclusivamente, de la inscripción registral, y subsiste en tanto esa inscripción no se modifique, independientemente del negocio causal que la origina y de la posesión que se tenga o se pierda sobre él.
Pero para que proceda la inscripción de la transferencia de dominio de un automotor es necesario presentar en el Registro, "en todos los casos", además del contrato respectivo, el "título de propiedad del automotor" expedido por el Registro (conf. arts. 6, 14 y 15 decreto ley 6582/58 t.o. por ley 22977), que acredita que el transmitente es el titular inscripto, y en el cual debe dejarse constancia de la transferencia; de manera que la modificación de la titularidad de dominio requiere el cumplimiento de esos requisitos previos indispensables, cuya verificación incumbe al registrador en ejercicio de la facultad calificadora que le otorga la ley, en forma análoga a la que corresponde al registrador inmobiliario (conf. arts. 6, 14, 15, 16 y conc. decreto ley 6582/58 ; 8 y 9 ley n. 17801). Este procedimiento asegura que sin el consentimiento del propietario inscripto, formalmente manifestado ante el Registro, no se modificará la titularidad del dominio del automotor.
Del sistema legal descripto se desprende que sin el concurso de la voluntad de su propietario de desprenderse de la tenencia de la cosa mueble no registrable, o de transmitir el dominio de la cosa mueble registrable, en nuestro caso el automotor, la propiedad de la cosa no puede ser válidamente adquirida por un tercero. Lo cual constituye una lógica consecuencia y aplicación, en este sector particular de relaciones excluidas del ámbito comprendido por los supuestos de los arts. 2412 CC. y 1 y ss. decreto ley 6582/58, respectivamente, del carácter "perpetuo" del dominio (art. 2510 CC.) y del principio general de "legitimidad causal" que rige la transmisión de derechos sobre cosas seg n lo prescripto por el art. 3270 CC.
En nuestro sistema legal, el tema de la situación en que se encuentran los terceros poseedores de buena fe de automotores robados o perdidos, o adquiridos directamente o de un sucesor del propietario que se desprendió voluntariamente de ellos, que no están inscriptos a nombre del poseedor en el Registro, ha originado, en jurisprudencia y doctrina, una controversia centrada en la posibilidad -que unos admiten y otros niegan- de aplicar a la situación de estos poseedores la norma del art. 4016 bis párr. 2 del CC., que les permitiría adquirir el dominio por efecto de la prescripción adquisitiva bienal prevista en dicha norma.
Pero lo cierto es que es francamente minoritaria la posición que reconoce que el poseedor de buena fe de un automotor no robado ni perdido, que lo adquirió por un acto legítimo del titular inscripto, esté amparado por la norma del art. 4016 bis segundo párrafo CC. y pueda, por tanto, convalidar su situación mediante la prescripción bienal; y que, tanto en este caso, como el del automotor robado o perdido, la prescripción proceda sin necesidad de que el automotor esté inscripto a su nombre en el Registro (ver JA 1991 IV- 104, fallo Cnac. Civil, Sala G del 25-5-1991 y JA 1993 IV 543).
Por el contrario, la jurisprudencia mayoritaria y la opinión prevaleciente de la doctrina son coincidentes en negarles en uno y otro caso ese derecho y remitirlos a la prescripción veinteañal como nica vía legal saneadora de su situación (ver al respecto: Luis Moisset de Espanés: "Automotores y motovehículos. Dominio", Ed. Zavalía, 1992; "Las cosas muebles registrables. Límites temporales", en "Estudios en homenaje a Guillermo A. Borda", Ed. La Ley; "Prescripción adquisitiva de automotores contra tábulas", en ED, 60-558; etc.y copiosa jurispruedencia citada en Santos Cifuentes, Código Civil Comentado y Anotado, T. VI pg. 563 y sgtes. ). Es decir que conforme esta posición, a la que adhiero, la usucapión prevista en el artículo 4016 bis del cód. civil no es invocable por el poseedor no inscripto (conf. SCMendoza, 5/8/98 LL 1998- F- 675) pues esta norma se limita a proteger a los que tuvieren inscripto a su nombre y de buena fe, un automotor robado o perdido que, ciertamente, no es el caso de autos.
Tal como en mi entender resulta en el sub examine, aunque el poseedor del vehículo que no ha logrado inscribir el dominio en el Registro considere en su fuero íntimo que es el verdadero propietario , con buena fe interna, para el ordenamiento jurídico debe dársele el trato correspondiente a un poseedor de mala fe pues su creencia está fundada en ignorancia o error de derecho, es decir en el desconocimiento de las normas que exigen la inscripción para convertirse en propietario del vehículo.
Excluído entonces en este litis que proceda la estimación del plazo breve que edicta el artículo 4016 bis cciv., sólo progresaría la pretensión de haberse satisfecho el término de 20 años establecido en el artículo anterior del mismo cuerpo legal lo cual resulta descartado por la fecha en que el accionante denuncia que "adquirió" el rodado, 16 de marzo de 2001.
En razón de lo expuesto, la presente demanda de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva habrá de ser desestimada.
En cuanto a las costas del proceso, si bien el actor resulta vencido, las particularidades de la cuestión y el allanamiento de los demandados, autorizan a imponerlas en el orden causado de conformidad con lo establecido en el artículo 68, segundo párrafo del CPCC.
En razón de todo lo expuesto,
FALLO:
1) Rechazando la demanda interpuesta po