Aquí está:
DECRETO N° 23.871 del 7 de setiembre de 1944.
Modifica el decreto núm. 19.256/44 (l) que dispone normas para asegurar la indisponibilidad de inmuebles adquiridos y mejoras realizadas con subsidios acordados por el Estado
(Bol. of., 6|4|945).
Que principios de buena administración han llevado a los Poderes del Estado, en varias oportunidades, a preocuparse por Impedir que las obras realizadas por entidades privadas o semi-públicas con la ayuda de aquél, puedan ser objeto de transferencias a terceros, desnaturalizando así el propósito tenido en vista al otorgarles el correspondiente subsidio;
Que en tal virtud, la ley de Presupuesto para el año 1937, núm. 12.345, art. 83, dispuso que "las obras de entidades particulares que se hayan realizado, o que se realicen con ayuda del Estado, no podrán destinarse a otros fines sin la autorización expresa del Poder Ejecutivo, ni enajenarse sin previo reintegro a la Nación de las sumas con que aquél haya contribuido";
Que, por otra parte, el Poder Ejecutivo, estableció por decretos núm. 49.492, de techa 11 de diciembre de 1939 y núm. 70.735, de 3 de agosto de 1940, respectivamente, que "el importe de los subsidios otorgados por el Estado o que éste conceda a entidades semipúblicas y privadas, debe ser censado por el Registro de Bienes del Estado bajo la condición que los caracteriza" y que los Inmuebles pertenecientes a dichas entidades y que hayan sido adquiridos, construidos o refeccionados total o parcialmente con fondos del subsidio, no podrán ser transferidos "sin previa comprobación documentada por la entidad respectiva, de que ha reintegrado al Fisco dichos fondos", disponiéndose, además, que los Departamentos del Interior y de Justicia e Instrucción Pública harían conocer lo expuesto "a los correspondientes escribanos";
Que las medidas enunciadas han evidenciado, en la práctica, la necesidad de ser complementadas por otras cuya operancia garantice al Estado el fin propuesto de indisponibilidad de los Inmuebles de que se trata, en tanto que no se le reintegren al mismo las sumas aportadas;
Que, por otra parte, tal limitación debe ser conceptuada no como un principio absoluto, sino susceptible de excepciones cuando, a juicio del Poder Ejecutivo, la disponibilidad del Inmueble •puede resultar un medio de aumentar el activo de la entidad subsidiada, en vista a un mejor cumplimiento de los fines de bien público que justificaron la ayuda prestada por el Estado. Por ello, el Presidente de la Nación Argentina, decreta:
Art. 1° - Las entidades subsidiadas por el Estado deberán hacer efectuar en el margen de la correspondiente matriz del Protocolo de Dominios del Registro de la Propiedad en cuya jurisdicción esté situado el inmueble, una atestación expresando que el bien de que se trata, ha sido adquirido, construido, refeccionado, ampliado o habilitado con el aporte del Estado debiendo manifestar la suma respectiva y previniendo que tal bien no podrá transferirse sin previo depósito de dicha suma en cualquier establecimiento bancario oficial, nacional o provincial, a la orden del Poder Ejecutivo, o sin que medie un decreto de éste, autorizando la transferencia, cuya copia autenticada deberá exhibirse, para su transcripción, en el respectivo acto notarial.
Art. 2° - Para percibir las sumas asignadas en los respectivos planes de distribución de subsidios, las beneficiarlas deberán solicitar por ante escribano público y con las formalidades de la ley, la atestación establecida en el precedente artículo.
Art. 3° - En los casos de subsidios para habilitación se admitirá -a los efectos de la libertad de disposición del inmueble- una depreciación anual de los elementos adquiridos del 10 % (diez por ciento) por cada año transcurrido desde la fecha de pago de los mismos, hasta la liberación total de dicha obligación.
Art. 4° - Las entidades que ya han recibido subsidios del Estado deberán hacer efectuar la atestación prescripta por el art. 1° debiendo acompañar el correspondiente testimonio dentro del término de noventa días a partir de la fecha, bajo apercibimiento de no admitírseles ninguna presentación vinculada a su situación de subsidiadas, o solicitando ampliación o nuevos subsidios.
Art. 5° - Las entidades que deseen transferir algún bien adquirido, construido, ampliado, refeccionado, o habilitado con la ayuda del Estado, por entender que tal operación entraña un beneficio que consolida la obtención de los fines de bien público que persiguen, deberán solicitar la previa autorización del Poder Ejecutivo, acompañando todos los recaudos conducentes a ilustrar el criterio del mismo. Si la resolución fuese denegatoria, siempre quedará a salvo su libertad de disposición, previo depósito de la suma recibida en carácter de "subsidio" en la forma estatuida por el art. I" del presente decreto.
Art. 6° - Los diversos Registros de la Propiedad existentes en el territorio de la Nación, están obligados a realizar, a petición de parte, el asiento marginal ordenado por el art. 1° a cuyos efectos los señores interventores federales se servirán impartir las instruciones pertinentes.
Art. 7° - Las instituciones deberán cumplir los recaudos del presente decreto ante el Departamento de Obras Públicas, con posterioridad a la aprobación de la documentación reglamentaria y previamente a la aplicación de los fondos.
Art. 8° - El presente decreto reemplaza al núm. 19.256/44 (1) de 20 de julio del corriente año.
Art. 9° - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Estado en los Departamentos de Obras Públicas, Interior, Justicia e Instrucción Pública y Hacienda.
Art. 10. - Comuniqúese, etc. -.
Saludos.
Hoy, somos todos estudiantes. (Augusto Mario Morello).