Hola. El planteo es el siguiente: Teniendo en cuenta que tienen un regimen especial de jubilacion a los 55 años de edad en el regimen de la cosntruccion. ( creeria que este regimen aplica por las condiciones laborales desfavorables, clima, etc). Si bien en la ley de contrato de trabajo establece que las mujeres no pueden trabajar en actividades riesgosas, penosas y que produzcan envejecimiento prematuro, el trabajo en la construccion no esta considerado como tal en los art 10 y 11 de la ley 11317 la cual es taxativa. Pero, si vamos a uno de los principios de la ley que es la primacia de la realidad, todos saben y es visible a simple vista el deterioro que se produce en las personas que trabajan en este rubro, pasible de pericia ocular. La pregunta es, en caso de despido arbitrario, se podria insinuar que le corresponde indemnizacion por LCT y no el fondo de cese laboral? Gracias.