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 #1087135  por Dani85
 
Estimados,
Me sucedió lo siguiente, los sitúo:
Demanda acogida en su totalidad, en etapa de ejecución.
La sentencia data del año 2003, al igual que la liquidación prevista en el Art. 132 L.O. (Liquidación hecha por secretario del juzgado luego de la sentencia firme).
En 2004 se traba un embargo sobre la jubilación de una codemandada, vigente hasta la actualidad.
En 2011 el abogado de la actora, realiza una liquidación de los intereses, como asimismo, de astreintes por la no entrega del certificado Art. 80. Se corre traslado, no hay objección alguna y V.S. la aprueba e incluso ordena extender el certificado por secretaria.
En 2014 el abogado de la actora renuncia. Interviene un nuevo abogado, quien solo pide que se libre giro por sumas depositadas, no hace liquidación alguna.
En 2015 este segundo abogado renuncia y toma el caso este joven abogado.
En mi primer escrito, no hago liquidación de intereses, simplemente detallo las Fs. en que se efectuaron retiros y pido giro por las sumas recientemente depositadas.
Al despachar, el juez advierte que había errores en la liquidación realizada en 2011 por el abogado originario, por lo que la revoca in extremis, dándole validez a la liquidación de fecha 2003, lógicamente, diciendo que corresponde hacer una nueva liquidación de intereses. Revoca todo el proveído, sin especificar si alcanza a la aprobación de Astreintes.
¿La pregunta es, tiene el juez potestad para de oficio dejar sin efecto un acto consentido por la contraria y aprobado por el mismo acaecido 4 años atrás?. La liquidación está mal hecha, es cierto. Los errores indicados por el juez realmente existieron. (Diferencia de $ 1.300)
Que piensan??.
Me voy a desasnar ya mismo.
Gracias desde ya.
Danilo
 #1087153  por andresxeneizes
 
para mi procesalmente le pifia mal, porque la resolucion estaba consentida, y era cosa juzgada.
pero desde lo practico me parece mas facil rehacer la liquidacion que ponerse a pelear con el juzgado
 #1088018  por Dani85
 
Estudie un poco la cuestión, y V.S. obro correctamente, aunque antipaticamente, porque fue en detrimento del trabajador.
Las liquidaciones no hacen cosa juzgada. Son aprobadas en cuanto ha lugar por derecho, lo que implica que la resolución no causa estado, por ende, no precluye la posibilidad de revisarlas, como asimismo, de ser ampliadas. Al impugnarla, el juez busca alcanzar "la verdad juridica objetiva" efectuándose una nueva y correcta liquidación.

http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00016/00067571.Pdf

http://www.diariojudicial.com/fuerosupe ... -0010.html