Algunos fallitos
.I. N° 94 - “Lacteos Monte Leña S.R.L. - Concurso Preventivo - Inc. de rev. promovido por Estancia La Margarita S.A. - Recurso Directo (Expte. L-27-06)” - TSJ DE CORDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 04/06/2007 < ![endif]--><!--[if !vml]--><!--[endif]-->
CONCURSOS Y QUIEBRAS. CADUCIDAD DE INSTANCIA. DECLARACIÓN DE OFICIO. CARGA DE INSTAR EL PROCEDIMIENTO. DEBER DEL TRIBUNAL. CARGA DEL LITIGANTE.-
1ª) En el juicio de quiebra el juez puede declarar de oficio la caducidad de instancia luego de transcurrido el plazo legal (art. 277, ley 24.522) sin que hayan existido actos procesales con aptitud para interrumpirlo; salvo que haya mediado impulso del procedimiento y dicha actividad haya sido consentida por la contraria.-
2ª) La circunstancia de que en el juicio universal del concurso la ley imponga al órgano jurisdiccional el deber de ejecutar determinados actos de procedimiento, no libera al litigante interesado de la carga de instar por su lado el cumplimiento de esas actuaciones, so pena de que su pasividad durante el plazo legal conlleve la caducidad de la instancia.-
3ª) Únicamente al pasar el expediente a fallo, sea sobre lo principal o sobre un incidente, la prosecución del juicio queda librada exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional.-
1. Conforme lo dispuesto por el art. 277 de la ley 24.522 el órgano judicial puede declarar por propia iniciativa (”ex officio”) la caducidad de la instancia luego de transcurrido el plazo legal. Esta facultad del órgano jurisdiccional para tomar la iniciativa efectuando tal declaración después de transcurrido el tiempo necesario para ello, no la podría formular frente al impulso del procedimiento, y cuando dicha actividad fuere consentida; situaciones estas, que no se verifican en la presente causa. (…) Si bien en el juicio universal de concurso el juez tiene la dirección del proceso y está habilitado para dictar todas las medidas de impulso de la causa que fueren necesarias (art. 274), ello no exime a la parte interesada de la carga de instar el cumplimiento de las diligencias pendientes, bajo pena de que la inactividad que registre el procedimiento durante el plazo de la ley lleve consigo la perención de la instancia.-
2. La circunstancia de que la ley imponga al órgano jurisdiccional o a sus dependientes el deber de ejecutar determinados actos de procedimiento, no libera al litigante interesado de la carga de instar por su lado el cumplimiento de esas actuaciones, so pena de que su pasividad durante el plazo legal conlleve la caducidad de la instancia pendiente. Se señaló en tales oportunidades que son actos respecto de los cuales convergen, por un lado la carga impulsora de las partes, y por otro la obligación del juez de llevar adelante el juicio en función del rol activo que le impone su condición de director del proceso. Es sólo al pasar el expediente a fallo, sea sobre lo principal o sobre un incidente, que la prosecución del juicio queda “librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional” “no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer”.-
A.I. N° 94 - ‘Lacteos Monte Leña S.R.L. - Concurso Preventivo - Inc. de rev. promovido por Estancia La Margarita S.A. - Recurso Directo (Expte. L-27-06)’ - TSJ DE CORDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 04/06/2007
AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 94
Córdoba, cuatro de junio de dos mil siete.//-
VISTO:-
Estos autos caratulados: “LACTEOS MONTE LEÑA S.R.L. - CONCURSO PREVENTIVO - INC. DE REV. PROMOVIDO POR ESTANCIA LA MARGARITA S.A. - RECURSO DIRECTO (Expte. L-27-06))”, traídos a despacho a los fines de dictar resolución en los términos del art.277 LCQ.-
Y CONSIDERANDO:-
I. Conforme lo dispuesto por el art.277 de la ley 24.522 el órgano judicial puede declarar por propia iniciativa (”ex officio”) la caducidad de la instancia luego de transcurrido el plazo legal.-
Esta facultad del órgano jurisdiccional para tomar la iniciativa efectuando tal declaración después de transcurrido el tiempo necesario para ello, no la podría formular frente al impulso del procedimiento, y cuando dicha actividad fuere consentida;;; situaciones estas, que no () se verifican en la presente causa.-
II. En efecto, en los presentes obrados la Dra. Liliana I. Bischel, por la revisionista, deduce recurso directo en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la ciudad de Villa María le denegó el recurso de casación motivado en los inc. 1° y 3°, art. 383 del C.P.C. (Auto Interlocutorio N° 193 del 06.X.2006) oportunamente interpuesto contra el Auto Interlocutorio N°22 del 27.II.2006. Que desde el dictado del decreto que emplazó al recurrente para que completara el depósito previsto por el art.80 de la ley 9269 (fs.35) hasta la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto por el art. 277 de la ley 24.522 para la caducidad de las instancias concursales, sin que haya mediado en el ínterin ningún acto de impulso del procedimiento.-
III. Cuadra recordar que si bien en el juicio universal de concurso el juez tiene la dirección del proceso y está habilitado para dictar todas las medidas de impulso de la causa que fueren necesarias (art. 274), ello no exime a la parte interesada de la carga de instar el cumplimiento de las diligencias pendientes, bajo pena de que la inactividad que registre el procedimiento durante el plazo de la ley lleve consigo la perención de la instancia.-
Esta Sala se ha pronunciado antes de ahora en el sentido que la circunstancia de que la ley imponga al órgano jurisdiccional o a sus dependientes el deber de ejecutar determinados actos de procedimiento, no libera al litigante interesado de la carga de instar por su lado el cumplimiento de esas actuaciones, so pena de que su pasividad durante el plazo legal conlleve la caducidad de la instancia pendiente (Autos Interlocutorios N° 888/96 y 274/00, entre otros). Se señaló en tales oportunidades que son actos respecto de los cuales convergen, por un lado la carga impulsora de las partes, y por otro la obligación del juez de llevar adelante el juicio en función del rol activo que le impone su condición de director del proceso (AZPELICUETA Juan José, “La actividad de los sujetos procesales y la caducidad de instancia”, en ED 78 - 856). Es sólo al pasar el expediente a fallo, sea sobre lo principal o sobre un incidente, que la prosecución del juicio queda “librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional” (PARRY Adolfo E., “Perención de instancia”, 3° ed., p. 89) “no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer” (PARODY Alberto (h), Comentarios al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Bs. As., 1912, t. 2, p. 69).-
IV. Siendo así las cosas la presente causa no es inmune a la perención de la instancia. Ello es así puesto que desde el 27.X.2006 (fs.35) el recurrente no ha realizado actividad alguna tendiente a la tramitación del recurso, y habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto por la ley corresponde entonces declarar la caducidad del recurso directo que nos ocupa.-
En este sentido, cabe señalar que la Sala incluyó el “notifíquese” lo que importa condicionar la firmeza de la providencia a la previa notificación por cédula en el domicilio de las partes, lo que tuvo la virtud de excluir la operatividad de la regla general de notificación por ministerio de la ley prevista en el art. 273, inc. 5°, ley cit. Siendo así, no puede admitirse que el recurso se hallase ya en fase de estudio y estuviese por consiguiente excluido del riesgo de caducidad. Por el contrario, era menester notificar tal proveído mediante cédula de ley para que el mismo adquiriese firmeza y el procedimiento pudiere -recién entonces- pasar a estudio efectivo de los miembros de esta Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342, inc. 3°, C.P.C.).-
SE RESUELVE:-
Declarar la caducidad del presente recurso directo interpuesto por Estancia La Margarita S.A.-
Protocolícese e incorpórese copia.//-
FDO. DRES ANDRUET, SESIN Y GARCIA ALLOCCO
SUMARIO QUIE00010 Defensoría Oficial Nº 3
Caducidad de Instancia
Y VISTOS:
1. Celestino Trigo Hermidas se presentó en fs. 110/113 oponiendo la caducidad del plazo para interponer el pedido de extensión de quiebra, por cuanto se habría excedido el plazo de seis meses previsto por la ley 24.522 para su promoción, puesto que el informe general del art. 39 de la ley citada fue presentado el 20.8.1998 y la presente causa fue formada el 17 de abril de 1.999.
Corrido traslado al promotor de la acción, éste fue contestado en fs. 116/117 quien solicitó el rechazo de la caducidad acusada por los fundamentos allí expuestos a los que me remito brevitatis causae.
2. Corresponde hacer lugar a lo solicitado por la peticionante.
El art. 163 de la ley 24.522 al referirse al pedido de extensión de quiebra dispone que "...La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico...."
Ahora bien, con prescindencia de la opinión que se tenga sobre la naturaleza jurídica de la defensa opuesta por Celestino Trigo Hermida (prescripción o caducidad del derecho regido por el derecho sustancial o de fondo, o que sea contemplado como un plazo estrictamente procesal), el plazo del art. 163 de la LCQ debe contarse por días corridos, incluyendo los inhábiles judiciales (CNCom., Sala C, "Egaña Construcciones c/ Egaña Guillermo s/ Ordinario", del 5.4.90), a lo que cabe agregar que por tratarse de un plazo establecido en meses resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 25 del código civil (Dasso, "Quiebras, Concurso Preventivo y Cramdown", T. I, pág. 484, Quintana Ferreyra, "Concursos", T. 3, pág. 144, entre otros).
Así de una revisión de las constancias obrantes en los autos "Confiterías y Bares Cadilo SA s/ Quiebra" se advierte que el informe general previsto por el art. 39 de la LCQ fue presentado el 20 de agosto de 1.998 (ver fs. 192/195), por lo que el plazo de seis meses para la interposición del pedido de extensión de quiebra venció el 20 de febrero de 1.999, mientras que esta causa fue iniciada el 19 de marzo de 1.999, es decir una vez vencido el plazo previsto por la ley par su interposición.
3. Las costas del presente se imponen a Ricardo Alberto Paredes por resultar vencido, de conformidad con lo establecido por el art. 68 del CPCCN.
4. Por ello, RESUELVO:
a. Hacer lugar al pedido de caducidad presentado en fs. 110/113 por Celestino Trigo Hermida.
b. Costas al actor por resultar vencido, atento lo expuesto en 3.
SALA "" Juzgado Comercial Nº 20
Secretaría Nº 39
Dr. Raúl Taillade
15/05/2003 Expediente Nº 038064 “T., H. C. S/EXTENSION DE QUIEBRA POR P., R. EN CONFITERIAS Y BARES CADILO S.A. S/QUIEBRA
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