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  • PRESENTARSE EN SUCESIÓN COMO TERCEROS...???

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 #1094679  por cinsonte
 
Una pareja adquiere un inmueble por boleto de compraventa, toman posesión, cercan, y construyen su casa en el lugar.

El inmueble es una fracción de uno mayor, que se encuentra a nombre de una persona que dejó 10 herederos, uno de los cuales fue quien les vendió el mismo.


ahora se enteran de que los otros hermanos iniciaron la sucesión y aparentemente está avanzada.

AQUÍ LA DUDA: QUE FIGURA UTILIZO PARA PRESENTARME EN EL SUCESORIO Y PEDIR SE TENGA PRESENTE QUE UNO DE LOS HEREDEROS YA ENAJENÓ SU PARTE Y ESTA GENTE NO PIERDA SU CASA.

Hasta el momento pienso presentarme como tercero interesado, y manifestar el hecho de la compra y posesión de esa porción del inmueble está en manos de mis clientes.

Espero puedan orientarme si estoy equivocado. Gracias!
 #1094681  por edupal1964
 
Tus clientes no son partes en el sucesorio. Su relación la tienen con la persona que les vendió. No queda claro si cuando compraron lo hicieron en conocimiento de la existencia de más herederos. En todo caso lo mejor que podés hacer es tratar de ubicar a esos herederos y empezar a ofrecerles un dinero por su parte indivisa. Al heredero que te vendió le podrás exigir que te escriture su parte indivisa, sin embargo ese boleto le es inoponible a los restantes herederos. Suerte.
 #1094683  por legalescom
 
Yo, antes que como tercero interesado, me presentaría como acreedor del heredero que me vendiera, en los términos del art.:
Art. 3452. Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.

Nota de Vélez al 3452: "Chabot, sobre el artículo 815, n° 4 - Belost-Jolimont, observ. 1. Vazeille, artículo 815 - LL. 1 y 2, Tít. 15, Partida 6ª - Cód. Francés, artículo 815 - Este último Código permite convenir en suspender la partición por un tiempo que no pase de cinco años. Sobre el derecho de los acreedores de los herederos, véase Zachariae, § 388, nota 2.

"El artículo establece un principio de la razón natural cuya aplicación no es limitada en la división de las sucesiones. Es una regla general que se extiende a todas las cosas indivisas bajo las excepciones y modificaciones que la ley establece o permite, o que resultan necesariamente de la naturaleza y de las reglas particulares de ciertas posiciones como en las sociedades.

"El artículo evidentemente no tiene aplicación en las cosas indivisibles como las servidumbres prediales; mas el principio puede aplicarse a las cosas que no pudiendo ser divididas, pueden sin embargo ser licitadas. Pablo, por ejemplo, tiene sobre el campo de su vecino un pasaje; a su muerte el fundo dominante se divide entra sus dos hijos, pero el pasaje es indivisible y no puede ser licitado porque en su totalidad es el accesorio de cada porción del campo.

"La división puede ser demandada durante el goce del usufructuario sin perjuicio de éste, aunque el usufructo sea sobre la totalidad de bienes indivisos. Cada coheredero puedo tener interés en hacer determinar por una partición los bienes de los que él tenga la nuda propiedad, para velar por su conservación, o para disponer de ellos con certidumbre y de una manera fija. Véase Chabot, en el lugar citado. - Duranton, tomo VII, n° 79. - Vazeille, sobre el artículo 815, n°s. 1 y sgtes.".