Hola, si acreditas en el escrito de demanda que efectivamente esta desprendiéndose de todo, solicita una medida cautelar para trabar embargo o inhibirlo, depende del tribunal si te la da o no, a mi lo dieron en una sola oportunidad en MDP, en el resto te salen que tiene que estar plenamente acreditada a venta de bienes con la acción que vos interpones, y eso es trabajo casi imposible de demostrar, por eso te digo que es mas criterio de tribunal que otra cosa.
Te mando una de las que pedí y me salió:
VI.-SOLICITA MEDIDA CAUTELAR:
Que vengo a solicitar como previo y especial pronunciamiento se proceda inaudita parte a dictar y trabar embargo preventivo sobre los bienes que la empresa posea en su establecimiento ubicado en ...........................de la localidad de Mar del Plata, hasta cubrir la suma de pesos trescientos catorce mil ciento sesenta y cuatro con 96/100ctvs ($314.164,96) o lo que este Tribunal dictamine, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se exponen.-
Que la presente demanda se acciona a los fines de cobrar lo que por ley corresponde, atento a los hechos oportunamente enunciados, indemnización articulo 248 ley 20.744.
Toda vez que los accionados han negado rotundamente el pago de la indemnización aludida, y, en consecuencia, abonar las sumas a esta parte adeudadas, conducta totalmente antijurídica, y tratándose de una sociedad anónima, con el peligro de desaparecer sin dejar bienes, solicito que con carácter urgente, se proceda a trabar embargo preventivo sobre bienes anteriormente detallados, ello a fin de evitar eventuales enajenaciones o gravámenes por parte de los accionados.-
a) VEROSIMILITUD DEL DERECHO.
El derecho a cobrar una indemnización por la relación laboral habida entre las partes, se encuentra prima facie acreditada con la amplitud de la documentación aportada a estos autos, se desprende la verosimilitud de mis dichos en cuanto a la existencia de la relación de dependencia que unía al Sr Sosa con la demandada, así como también se desprende de las contestaciones de las cartas documento, y que los demandados no han abonado, ni tienen la intención de abonar, los rubros reclamados, lo que motivó el inicio de la presente acción.-
Es de destacar que la parte demanda no desconoce en sus contestaciones, vía cartas documento que están adjuntadas a esta presentación, la calidad de empleado del Sr. ................. en la firma ............., como así tampoco el fallecimiento de mismo, por lo que su negativa a cumplir con lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (art. 248), ya sea entregándole la indemnización a la Sra. .............. o bien consignando judicialmente el importe, deviene en una actitud antijurídica.
Que teniendo en cuenta que no existe intención de abonar la correspondiente indemnización del artículo 248 de la LCT y que la parte demandada ha negado maliciosamente su obligación de pago, constituyendo este accionar una violación de la ley (arts. 248, LCT)), el orden público laboral (arts. 7, 12, 13 y 14, LCT) y la buena fe (art. 63, LCT), frustrando, en consecuencia, los derechos de la Sra. ............., esta parte solicita a este Tribunal que se tenga presente la extensa y concluyente prueba documental que avala los dichos del suscripto a los fines de probar la verosimilitud del derecho.
De lo contrario los aquí demandados se verían beneficiados aún más con su accionar antijurídico teniendo la posibilidad de despojarse de sus bienes para así continuar violando los derechos de la Sra. .................
En este orden de ideas la Jurisprudencia ha sostenido:
- A los fines de decidir sobre la admisibilidad de cualquier pretensión cautelar no es menester efectuar un examen de certeza del derecho invocado, sino sólo advertir una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo que se articula, acorde con la naturaleza, contenido y alcances del acto involucrado; en tanto el juicio de verdad propio de la materia cautelar no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad sin que corresponda avanzar en tal estado, en la solución del fondo del asunto. La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en el proceso, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de la mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, lo que permite la emisión de una decisión sin necesidad de un estudio acabado de las distintas circunstancias que conforman la totalidad de la situación fáctica y jurídica propia de la cuestión de fondo. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad (Fallos:315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros). (Cita: Rombola, Antonio Omar vs. Coca Cola FEMSA s. Juicio sumarísimo /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V; 09-08-2006; Boletín de Jurisprudencia - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; RC J 4234/07)
- El art. 212, inc. 2 CPCCN no requiere para su operatividad la demostración del denominado "peligro en la demora". Si se exigiera la acreditación de ese requisito carecería de sentido jurídico la consagración de los supuestos autónomos de procedencia del embargo preventivo consagrados por el art. 212 del CPCCN, pues bastaría la invocación del art. 62, inc. a), LO. En la hipótesis prevista en el art. 212, inc. 2, CPCCN, no se concede la medida cautelar en forma automática, esto es, por el solo hecho de mediar la confesión o el reconocimiento, sino por el contrario se hace necesario que el juez proceda a valorar razonablemente sus alcances, determinando si se reúne el extremo de la verosimilitud del derecho. Si bien no puede soslayarse que el examen de mérito de la prueba rendida en la causa debe diferirse para la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el citado art. 212, inc. 2, CPCCN impone una ponderación anticipada de la misma en orden a la determinación de la procedencia de la pretensión cautelar, al margen de la que se efectúe al momento de dictar sentencia, luego de producida la totalidad de la prueba producida en la causa. (Pincel, Ana Patricia vs. Aon Services Argentina S.A. y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V; 23-05-2007; Boletín de Jurisprudencia - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; RC J 11833/07)
b) PELIGRO EN LA DEMORA.
El derecho de la Sra. ..............puede verse frustrado de no tomarse esta medida, ya que la demandada podría enajenar los bienes que son de su propiedad para así impedir el pago de las sumas reclamadas.
Que con el envío de a primer carta documento a la accionada, la demanda se mostro reticente a cumplir con su obligación, promoviendo excusas totalmente fuera de cualquier razonamiento coherente, ya que para poder desligarse de la obligación de abonar dicha suma, la debe consignar judicialmente, ya que no es motivo de discusión la procedencia de la misma, es decir, lo que aquí se discute no es si es procedente o no la aplicación del artículo 248 de la ley de Contrato de Trabajo, sino la mala fe de la empresa, ya que de esa forma hubieran evitado a la Sra. .................esta demanda judicial, ocasionándole innumerables perjuicios, fáciles de imaginar, es decir, encontrarse de repente sin sustento económico, al frente de su hogar y sin su marido
El peligro resulta palmario, y por tanto, resulta urgente tanto dictar como trabar efectivamente el embargo solicitado.
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostiene al respecto:
- Que es también reconocido que a mayor verosimilitud del derecho, menor será la incidencia del peligro en la demora, lo que importa predicar que cuanto mayor es el „fumus bonis iuris“, menor exigencia de „perículum in mora“ (conf. GALLEGOS FEDRIANI, Pablo O. „Las Medidas Cautelares contra la Administración Pública“ pág. 73, 2ª Edición actualizada, Ed. Abaco, Bs. As. 2006).
- La procedencia del otorgamiento de medidas cautelares se halla subordinada, como principio, a que se verifique la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora, que se deriva del riesgo que la tardanza propia de la sustanciación del proceso significa para la subsistencia de los derechos, por lo que basta con la sola posibilidad de sufrir el perjuicio. Los requisitos mencionados se hallan relacionados de modo tal que la mayor verosimilitud del derecho invocado permite flexibilizar la apreciación del peligro en la demora y, simétricamente, cuando existe el riesgo cierto de un daño extremo irreparable -que conduzca mientras se tramita el proceso a la configuración de situaciones irreversibles-, es factible morigerar la estrictez que habitualmente debe acompañar la evaluación de la verosimilitud del derecho, que resulta siempre requisito capital para el otorgamiento de medidas cautelares.- Apoyo Familiar S.R.L. vs. Barros, Margarita Ester y otros s. Cobro ejecutivo, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Mercedes, Buenos Aires.-
- Los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y de concurrencia de un daño grave e irreparable, se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar, pero siempre debe haber una mínima acreditación del derecho alegado. El Sol S.A. vs. COMFER y otros s. Medida cautelar /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala II; 08-11-2005; RC J 2386/05
c) CONTRACAUTELA.
Atento la gran verosimilitud del derecho invocado, resultante de toda la prueba aportada, la Sra. ............... ofrece caución juratoria de responder por los eventuales daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar al titular del bien, salvo el mejor criterio de este Tribunal.
A efectos de acreditar los extremos invocados, ofrezco la siguiente prueba:
A. PRUEBA DOCUMENTAL ENUNCIADA EN EL ITEM V.-
VII- SOLICITA SUBSIDIARIAMENTE INHIBICION GENERAL DE BIENES
Para el caso de no prosperar la medida cautelar solicitada en el punto VI, ya sea por no poseer bienes el demandado o por no cubrir estos el importe de crédito reclamado, se solicita subsidiariamente inhibición general de bienes, en el marco de lo dispuesto por el art. 228 del CPCC, la jurisprudencia mayoritaria sostiene al respecto :
-La inhibición general de bienes se regla como un remedio subsidiario del embargo preventivo y solo procede cuando siendo este viable, por configurarse os supuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, no puede efectivizarse por desconocimiento, inexistencia o insuficiencia de bienes. (CC1-2, MP, c.96.568, 2/2/96, JUBA 7.0)