Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Sucesion prov busnos aires EXIMICION DE PAGO

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #1095941  por nadiavolpe
 
Colegas!
Quería consultarles en relación a la eximición de pago. Voy a patrocinar a mi abuela en la sucesión de mi tia (fallecio soltera sin hijos). Quería saber si aplica en este caso la eximición de pago del anticipo previsional y bono ley?
En caso que aplique, cómo pruebo el vínculo? debería presentar partida de nacimiento de mi madre y mía ?

Muchas gracias!!!
 #1096080  por abogado1987
 
nadiavolpe escribió:Colegas!
Quería consultarles en relación a la eximición de pago. Voy a patrocinar a mi abuela en la sucesión de mi tia (fallecio soltera sin hijos). Quería saber si aplica en este caso la eximición de pago del anticipo previsional y bono ley?
En caso que aplique, cómo pruebo el vínculo? debería presentar partida de nacimiento de mi madre y mía ?

Muchas gracias!!!
... Por su parte, las "Pautas Interpretativas" elaboradas por el Colegio de Abogados de esta provincia y actualizadas conforme resolución aprobada por el Consejo Superior el 19 de septiembre de 2003, tendientes a una mejor interpretación y cumplimiento en el ámbito judicial de la ley 8.480, cobran especial relevancia para dilucidar la cuestión.
En efecto, las pautas n° 1 establece que "El derecho fijo creado por el art. 3ro. de la ley 8.480 debe abonarse al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial con intervención de abogado, ante los jueces o tribunales de cualquier fuero".
En tanto que pauta n° 17 clarifica más aún la cuestión al merituar que la "La actuación del abogado en causa propia no exime de la obligación de pagar el bono, pues este requisito no se relaciona con el honorario ni con el interés económico, sino que es una especie de tasa en beneficio del Colegio en todo expediente donde el abogado se presenta como tal, sea en interés propio o de terceros".
Así las cosas, los argumentos de la letrada no constituyen excepción alguna, por lo que no hay razones para admitir la eximisión al cumplimiento del art. 3 de la ley 8.480... .
 #1096081  por abogado1987
 
ARTICULO 13°: (Texto según Leyes 10.268 y 11.625) Al iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la única excepción de las gestiones que no devenguen honorarios, el afiliado deberá abonar como anticipo y a cuenta del diez (10) por ciento a su cargo que fija en inciso a) del artículo anterior, la cantidad de un "jus previsional" cuyo valor monetario móvil representará una suma que no podrá ser superior a un 3 % del monto de la jubilación ordinaria básica normal.

Al hacer efectivo el mencionado aporte del diez (10) por ciento el afiliado deducirá la suma abonada por este anticipo actualizada al valor del "jus previsional" vigente a esa fecha.

En ninguna oportunidad ni bajo concepto alguno procederá la devolución total o parcial de la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error.

http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/l ... -6716.html
 #1096082  por abogado1987
 
ARTICULO 21°: (Texto Ley 12.526) Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes:

1°) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficien la medida.

2°) O haberse afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones mencionados mediante: depósito de dinero, retención porcentual de dinero, depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. Se admitirá así mismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia de lo obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora.

Quedarán excluidos de esta exigencia, si a ello optara el profesional las actuaciones judiciales realizadas en representación o patrocinio de ascendientes, descendientes consanguíneos o afines, cónyuge y hermanos, cuyos honorarios fueren exclusivamente a cargo de los mismos. La opción en el caso tendrá los efectos de una renuncia expresa definitiva a la regulación y cobro de los honorarios correspondientes.

http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/l ... -6716.html