Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • sentencia denegando derecho a pensión

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1101298  por alejandra01
 
Copio la parte fundamental de una sentencia del tribunal 4 que me pasaron, que denegó el derecho a pensión de una viuda que adhirió a moratoria 24476, con causante no inscripto. Los motivos fueron no probar por que no aportó al sistema el esposo, o no adhirió antes a moratoria.
Supongo que la colega la apelará, no se si tendrá para fundamentar. Lo que sí, la sentencia se explayó más en los motivos por los que no aportó el causante en vida, que a referirse a las verdaderas causas por las cuales denegó anses la pensión: falta de afiliación y falta de regularidad o irregularidad. El juez se explayó para otro lado. O las sentencias son copia y pega?.
Lo comparto.
"De las actuaciones administrativas se desprende el detalle de la moratoria ley 24.476 y la
utilización de los beneficios legales para acceder al beneficio de pensión solicitado por la actora, en los términos de dicha normativa.
Asimismo y como fuera desarrollado en la demanda, se desprende que el causante sólo registraba nueve años de aportes al sistema, considerando los años en relación de dependencia y los 8 meses por desempleo.
Asimismo y considerando la fecha del último ingreso de aportes (por desempleo en abril de 1998), habiendo fallecido en junio de 2010, tal circunstancia no es suficiente para permitir alcanzar al causante la calificación de aportante regular ni la de irregular con derecho, en los términos del art. 95 de la ley 24.241 y su DR 460/99. Del análisis de la prueba documental obrante en el expediente administrativo y también acompañada el expediente judicial, puede observarse que el causante efectivamente aportó durante un lapso de 9 años, integrándose el resto de los años necesarios para arribar a los 30 exigidos por la ley previsional,
mediante al acogimiento a la moratoria ley 24.476.
La viuda del causante, incorporó los restantes años devengados hasta el 30.9.1993, luego del fallecimiento del causante, en los términos prescriptos por la ley 24.476, mediante la moratoria prevista por dicha normativa.
En tal contexto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si asiste derecho a su cónyuge a obtener el beneficio de pensión, considerando que el causante falleció a los 64 años de edad, registraba 9 años de aportes al sistema y que su cónyuge supérstite incorporó el resto de los años requeridos en la moratoria prevista en la ley 24.476.
Frente a tal planteo, debe partirse de la base, que el financiamiento de nuestro sistema previsional es un sistema de reparto asistido basado en el principio de solidaridad. En efecto, conforme el art. 18 inc. a) b) y c) los primeros recursos que financian al régimen son los aportes personales, las contribucionales patronales y los aportes de los trabajadores autónomos, los que no fueron verificados
en el caso del causante de autos, toda vez que su derechohabiente, adhirió a la moratoria prevista por la ley 24.476, los años faltantes para acceder al beneficio de pensión en su relación.
Pero en este punto, es fundamental tener en cuenta que, al tratarse de una pensión, debe considerarse que el causante, -sea trabajador o jubilado- haya aportado al sistema, a fin de que su actividad laboral genere un derecho reconocido constitucionalmente, de carácter personalísimo. En este punto y respecto al derecho que la ley pone en cabeza de los derechohabientes y que nace con la muerte, a modo de fatal condición, deriva una premisa fundamental, como es el propio derecho del trabajador o jubilado a recoger lo que ha ganado
con su trabajo y su aporte, a lo que no ha sido ajeno el beneficiario de la pensión, (cfr. CFSS, Sala II, 16.12.1999 “Feijóo de Esteva, Emilia c/ Anses”, citado en Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de PAYÁ, Fernando y MARTIN YAÑEZ, María Teresa. Ed. Lexis Nexis. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008).
El causante a la fecha de su fallecimiento no tenía derecho a obtener el beneficio de jubilación, toda vez que no revestía la calidad de aportante regular o irregular con derecho y ello y más allá de compartirse este criterio diferencial marcado por la normativa, lo cierto es que “nadie puede trasmitir a otro un derecho mejor que el
que gozaba” en los términos del art. 3270 C.Civil. Es decir, que si el causante no tenía el derecho a obtener el beneficio por falta de regularidad con el sistema y de años de servicios con el sistema, tampoco tendrá derecho de hacerlo su viuda. En el caso traído a mi conocimiento, al fallecer el 18.6.2010, el causante podría haber
acumulado 46 años de aportes al sistema previsional, considerando la edad a partir de la cual las personas físicas están obligatoriamente comprendidos en el actual SIPA (18 años, conforme art. 2º primera parte de la ley 24.241) y los años exigidos por el art. 19 inc. c) de nuestra ley previsional (30 años de servicios con aportes). Sin embargo, el causante sólo registró al sistema previsional, 9 años de
aportes, sin acreditarse tampoco, las razones que llevaron al incumplimiento de la obligación de ingresar los aportes jubilatorios al régimen de jubilaciones y pensiones.
En igual sentido, aunque durante la vigencia de la anterior normativa previsional, Ley 18.038, la Sala III de la ex CNASS, señaló que: “Si no se alegaron ni probaron razones válidas que demuestren la imposibilidad de pago al tiempo que se devengaron los aportes previsionales y sólo se intentó justificar la carencia de
medios para afrontar la deuda en la actualidad, sin decirse nada con relación al incumplimiento sostenido durante el prolongado lapso anterior (cfr. CSJN “Barrera Mercedes Francisca”, sent. del 5.9.1995 y “Feyte, Francisco Anselmo”, sent. del 22.6.1995), corresponde confirmar la resolución que denegó el beneficio haciendo aplicación del art. 31 de la ley 18.038”, en autos “Tolosa, Isidro”, sentencia del
15.11.2000. En “Barrera”, de fecha 5.9.1995, la Excma. CSJN señaló que si bien en casos similares, había considerado que la falta de aportes en tiempo oportuno no debe constituir una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales, ello lo es siempre que se acredite la efectiva prestación de los servicios enunciados, pues no sería justo permitir por esa vía el otorgamiento de prestaciones a quienes no hubiesen contribuido con el fondo común de los
administrados, agregando asimismo, que la finalidad tuitiva de las leyes de previsión, no es argumento suficiente para sustentar la protección de quienes se desentendieron de las obligaciones que el sistema les imponía durante su vida útil.
Conforme a lo expuesto y jurisprudencia citada, resuelvo el rechazo de la pretensión.
Conforme la forma de resolver la controversia, deviene abstracto el tratamiento del resto de las cuestiones planteadas, incluso el referido a la ausencia de afiliación del casante al régimen de autónomos. Respecto de las costas, se imponen por su orden (conf. art. 21 de la ley 24.463).
Por lo expuesto y citas legales, RESUELVO: 1) Rechazar la demanda interpuesta
 #1101310  por Repaso
 
Errores como esos dan lugares a que las apelaciones fundadas en el principio de congruencia resulten exitosas, como ocurre en el caso.
 #1101339  por alejandra01
 
coincido en que si el tema fundamental de la denegatoria y de la demanda fue la falta de afiliación y la falta de regularidad o irregularidad, y anses contesta en la demanda pocos renglones solo respecto a esos temas, no se por que un juez habla solo de los 8 años o 9 de aportes en rrdd sin ni siquiera hablar de los autónomos regularizados a los que adhirió la viuda, y se expide diciendo que no justificó porque no hizo otros aportes en vida. Pidió cosas como éstas que otras sentencias mías no tuvieron en cuenta.