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 #1105108  por LaGreca
 
Buenas noches foristas, hoy recurro a Uds para despejar algunas dudas seguramente obvias, pero quiero que me confirmen si estoy en lo correcto. En un juicio laboral en Capital tengo sentencia firme, pedi que se practicara la liquidacion (art. 132 LCT) y el Juzgado me dijo que la practicáramos las partes. El demandado está en rebeldía, por lo que la única que va a practicar liquidación soy yo. Ahora, tengo que aplicar interés (Banco Nación Prestamos Personales ...) desde que cada suma es debida. Yo tengo rubros indemnizatorios: las sumas debidas serían desde el despido? Y diferencias salariales: deberían calcularse por cada mes que no se cobró la diferencia?? Eso me suena que sería lo lógico. Ocurre que la sentencia es por demás alta a las expectativas del actor, por lo que no quiero incurrir en un error sobrepasándome a lo que realmente corresponde, corriendo riesgo de seguir perdiendo tiempo. Días trabajados e integración mes de despido : las sumas debidas serían desde el despido?? o la fecha de cobro del mes siguiente??. Y respecto del art. 1 ley 25323 es también a partir del despido?. Desde ya agradezco cualquier comentario y aporte que pudieran compartir.
 #1105124  por santiheladero
 
LaGreca escribió:Buenas noches foristas, hoy recurro a Uds para despejar algunas dudas seguramente obvias, pero quiero que me confirmen si estoy en lo correcto. En un juicio laboral en Capital tengo sentencia firme, pedi que se practicara la liquidacion (art. 132 LCT) y el Juzgado me dijo que la practicáramos las partes. El demandado está en rebeldía, por lo que la única que va a practicar liquidación soy yo. Ahora, tengo que aplicar interés (Banco Nación Prestamos Personales ...) desde que cada suma es debida. Yo tengo rubros indemnizatorios: las sumas debidas serían desde el despido?

Art. 255 bis: Plazo de Pago.El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la relación laboral.

art 128: El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.


Y diferencias salariales: deberían calcularse por cada mes que no se cobró la diferencia?? Eso me suena que sería lo lógico. Ocurre que la sentencia es por demás alta a las expectativas del actor, por lo que no quiero incurrir en un error sobrepasándome a lo que realmente corresponde, corriendo riesgo de seguir perdiendo tiempo. Días trabajados e integración mes de despido : las sumas debidas serían desde el despido?? o la fecha de cobro del mes siguiente??. Y respecto del art. 1 ley 25323 es también a partir del despido?. Desde ya agradezco cualquier comentario y aporte que pudieran compartir.

la 25322 multiplica por 2 la indemnizacion del 245 si al momento del despido estaba en negro.