Si tal cual si se coloco en situacion de despidio indirecto y el empleador fue notificado el vinculo se extinguio alli.
FALLO
Un trabajador obtiene en el Fuero Laboral, una sentencia que le reconoce sus derechos generados en un despido indirecto, o sea un despido decidido por el propio trabajador que se consideró justificado. El resultado es un crédito a su favor en concepto de indemnizaciones laborales.
Luego de dictada la sentencia laboral mentada, acontece el fallecimiento del trabajador
La pregunta a formularse es, si fallecido el trabajador con posterioridad a dicha sentencia, la situación está alcanzada por los artículos 248 Ley 20.744 y 53 de la Ley 24.241 – indemnización por muerte del trabajador, donde se señalan los únicos beneficiarios- o si por el contrario, dado que la la relación laboral se había extinguido mucho tiempo anterior– con el despido indirecto– y considerando que la indemnización del artículo 248 LCT, se paga cuando se extingue el contrato de trabajo por muerte del trabajador, la situación no está alcanzada por los antedichos artículos.
Esta última es la conclusión correcta .En consecuencia, la cuestión es que no se aplica el orden de beneficiarios estipulado en los artículos 248 Ley 20.744 y 53 de la Ley 24.241, porque la indemnización reconocida en la sentencia laboral no es la que prevé el artículo 248 LCT, en tanto la causal del distracto no obedeció al fallecimiento del trabajador
El crédito reconocido en la sentencia- conforme argumenta la Cámara Comercial- es un crédito” iure successionis” y se consideran como beneficiarios a todos los herederos del causante sin distinción (Artículo 3417 del Código Civil).
Esto último se resolvió en el Expte. 37.154.10-Autos caratulados:“BENEDETTO, HECTOR CAMILO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN (S.M.)”- CNCOM – SALA C – 12/07/2011, publicado por elDial.com – AA6F6D el 28/09/2011.
Los Señores Jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, puntualizaron que la indemnización reconocida en la sentencia laboral ” no es la indemnización que prevé el artículo 248 de la Ley 20.744, en tanto la causal del distracto no obedeció al fallecimiento del trabajador sino que medió un supuesto de despido indirecto”.
Los magistrados, continuando con el hilo de la argumentación, añadieron que ” el fallecimiento del trabajador aconteció con posterioridad al despido, inclusive después de dictada la sentencia laboral. Por tal razón, no obstante el carácter alimentario de la indemnización laboral, la misma en el caso, forma parte del acervo hereditario del cual resultan beneficiarios todos los herederos del causante sin distinción (artículo 3417 del Código Civil)”.
En consecuencia, el crédito invocado no es” iure propio”, como el que reconoce el artículo 248 LCT y por lo tanto ” corresponde juzgar la cuestión a la luz de lo previsto por los artículos 3410 y 3417 del Código Civil. “- aseveraron los Señores Jueces.
En suma, la Sala C dejó en claro que ” el crédito en cuestión es iure successionis, ya que formaba parte del patrimonio del causante a la fecha de su muerte, integrando las acreencias que transmitió a sus derechohabientes, que deben reclamarlas como sucesores de su antecesor frente al concurso de la empresa empleadora”