Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Poderes en instrumento privado? No más escritura según C.C.C

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #1110191  por juancapa
 
Estimados colegas
He estado leyendo una y otra vez el nuevo C.C.C. y creo que hay una novedad importante de la cual no se ha dicho nada, o por lo menos yo no he tenido noticias con anterioridad.
Se trata del mandato, que no exige más la forma de escritura pública. O sea, nuestros clientes podrían apoderarnos mediante un instrumento privado.
El art. 1017, símil al 1185 del viejo código, no enumera al mandato entre los contratos a formalizarse por escritura. En las normas específicas del contrato en cuestión tampoco hay referencia alguna a su forma.
El art. 363, en lo que podría ser otra regla general, dice que "El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar", por lo que estimo que también en este caso el mandato para representar judicialmente a un cliente escapa a la obligación de hacer escritura.
Espero sus comentarios.
 #1110216  por sonicobcn
 
Hola, en realidad si tienen que ser por escritura publica.


ARTICULO 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública:

a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;

b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;

c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;

d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.

Por el inciso d) que dice cuando por disposicion de ley...

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Art. 47. - Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

Saludos
 #1116843  por JackieChiles
 
Yo entiendo que ya no es necesaria la escritura pública.
En primer lugar el CPCC no establece expresamente que se requira escritura pública; careciendo de efecto vinculante el dictamen emitido por el Col. de Escribanos, el cual coincide de sus intereses.
Además ya la SCBA en el Protocolo para Presentaciones Electrónicas (Resolución N° 3415/12), Art. 2, estableció:
"... A los fines de que los peticionantes que actúen por derecho propio confieran poder suficiente a su letrado para realizar presentaciones electrónicas y no se encuentren comprendidos en los supuestos enunciados por los arts. 46 y 85 del CPCC, la parte deberá, en el momento de producirse la adhesión conferir poder suficiente frente al Secretario labrándose el acta pertinente. Este mecanismo se justifica en la condición "ad probationem" o relativa que posee la formalidad prescripta por el art. 1184 inc. 7 del Código Civil...."
 #1117763  por juancapa
 
Chicos, uds. no piensan que por la simple aplicación de dos principios (ley posterior deroga anterior y ley de fondo por encima de la procesal) sería suficiente para justificar que el poder sea otorgado simplemente con un acta poder como en los juicios laborales, previsionales, etc.?
 #1156224  por Todopasa2016
 
EXCELENTE FALLO de la Cámara Civil de La Plata: "Cám. II , Sala II La Plata,en autos Sciatore D.M. y otro c/ Rossini E.L. y otro s/ Daños y perjuicios Expte. 120272, 16-6-16, Reg. Int. 133 F° 276"
Una norma procesal (art. 47 CPCC) no puede exigir escritura pública si la ley de fondo no lo exige (art. 1017 CCCN). "... IV. En efecto, las Provincias han delegado la facultad de dictar el Código Civil y Comercial al Congreso de la Nación y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (que fue redactado en consonancia con el articulado del anterior Código Civil, art. 1184 inciso 7), no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (conf. arts. 31 y 75 inc. 12º de la Constitución Nacional; cfme. Ac. 79.617 del 18/4/2001). Al haberse sancionado un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por parte del Congreso Nacional en ejercicio de las facultades delegadas (ley 26.994), en el que no se exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio (arts. 1015 y 1017 del C.C.C.N.), a su disposición ha de estarse. No puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial –que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del C.C.C.N.- que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017 inciso “d” del C.C.C.N. –lo que se coordina con el art. 362 del mismo cuerpo legal-. Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos –en la especie: contrato de mandato-, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121, 126, Const. Nacional). Es decir, la Provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Por ello se juzga inadmisible exigir se formalice el poder de marras en escritura pública (arts. cit.) como lo requiere el a quo. ..."
 #1182619  por msilvano
 
La sala H de la Cámara Civil resolvió que el poder judicial no puede otorgarse por instrumento privado, sobre la base de que la remisión del art. 1107 CCC a " por disposición de la ley" puede referirse a las leyes procesales que son de competencia provincial para establecer los recaudos de las presengtaciones judiciales.
Vean el link

www.cfna.org.ar/.../fallo-judicial-sobr ... -de-podere...

Más allá de todo, personalmente considero peligroso el poder judicial por instrumento privado si no tiene firma certificada por escribano. Imagínense si al final de un proceso judicial quien lo otorgó desconoce la firma.....
 #1182735  por diego1989
 
Efectivamente el código civil ya no exige más que los poderes judiciales sean hechos en escritura publica, lo cual, es un gran avance porque exigir esa forma era algo obsoleto. En mi experiencia, desde que entró en vigencia el nuevo código, en todos los juicios que intervengo lo hago como apoderado y con un poder judicial en instrumento privado con firmas certificadas en algunos casos y en otros sin certificar y no ha habido problema. Una vez en uno de los casos donde no estaban certificadas las firmas el juzgado pedía certificación, a lo que les plantee que "si en los escritos con patrocinio letrado donde ninguna está certificada y nadie pone en duda que esas sean las firmas, no tiene lógica dudar de un poder" y me terminaron dando la razón. Estoy usando poderes privados en fuero civil, comercial, contencioso administrativo y familia y todo marcha bien.
Respecto a lo que dicen los codigos procesales en ningún momento dice "escritura pública" y el legislador siempre lo dice cuando quiere que así sea; así que por lo tanto la interpretación que debe darse a los codigos de forma es que el poder debe estar hecho por escrito (sin importar si es intrumento publico o privado) cuando menciona "escritura de poder"

PD: ni el articulo 1017 ni el 1319 y siguientes establecen que el mandato judicial deba ser hecho en escritura publica. Y entra en juego el art. 19 in fine de la CN.
 #1182761  por legalescom
 
Preferiría pronunciarme, por una salida, un tanto ecléctica, para zanjar el asunto. Ni poder, ante escribano público, porque el Cód. Civil y Comercial, no lo requiere; ni, un simple poder por escrito, por cuanto la envergadura de un juicio, no lo permitiría; sino un "acta judicial", por la que el cliente le otorga poder suficiente al letrado.
Como antecedentes: citaría el artículo 85, C.P.C.C.N. y artículo 85, C.P.C.C.P., por los que se le confiere poder al letrado, mediante acta, en un incidente de beneficio de litigar sin gastos, para actuar en el subsecuente juicio; el artículo 36 del Procesal Laboral, de Capital Federal y artículo 23, Código Procesal Laboral Pcia. de Bs. As., por los que, el trabajador otorga poder, mediante acta, par litigar. Y, por último, cuando el Código de Vélez, establecía en su art. 1184 que deberían se hechos por escritura pública: "7º) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio", sin establecer sanción alguna, sino subsanación, mediante el artículo 1185.