creo que este será el nuevo tema de discusión
"5. El hecho de que se haya dictado una sentencia que no se encuentra firme no
tiene influencia sobre cuál es la ley aplicable. Así, por ej:
a) Si en el período que va entre el dictado de la sentencia de primera instancia
y la de la cámara se dictara una ley más favorable para el consumidor, el tribunal de
apelaciones debería aplicarla a todas aquellas consecuencias no agotadas y que hayan
operado mientras el expediente estuvo en la Cámara.
b) Si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica
la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 revisará conforme el
artículo 1113 del CC, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque
la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento de la constitución de la
relación jurídica. En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas
de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., se discute la
aplicación de una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia
de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter
retroactivo y no se vulneraran derechos adquiridos.
c) Para que haya divorcio se requiere sentencia (arts. 213.3 del CC y 435 inc. c
del CCyC); se trata de una sentencia constitutiva, sin perjuicio de que algunos efectos
se retrotraigan a un momento anterior. Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme,
no hay divorcio, lo que implica, contrariamente a lo que sostiene este acuerdo, que
después del 1/8/2015, si el expediente que declara el divorcio contencioso se
encuentra en Cámara porque la sentencia de primera instancia fue apelada, el tribunal
de apelaciones no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código civil, porque
está extinguiendo una relación, y la ley que rige al momento de la extinción (el código
civil y comercial) ha eliminado el divorcio contencioso. Debe pues, declarar el
divorcio, pero sin calificación de inocencia o culpabilidad.
Esta es la doctrina que subyace en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación del 28-4-19923 que confirmó la de la cámara de apelaciones que había
rechazado el pedido de alimentos del hijo extramatrimonial contra los herederos del
padre, pues a la época en que el superior debía pronunciarse se había derogado el
antiguo art. 331 del CC norma que había sido el fundamento de la sentencia de
primera instancia que había fijado alimentos provisorios.
]http://www.nuevocodigocivil.com/wp-con ... -firme.pdf