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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1110982  por alejandra01
 
Régimen de Capitalización. Renta vitalicia. Reajuste. Ausencia de Movilidad. Pretensión de que se otorgue la misma prestación que hubiera brindado el régimen de reparto. Rechazo. Disidencia. Desigualdad ante la ley. Obligación subsidiaria del Estado.


Causa: “Cordich, Marta Margarita c/ ANSES s/ Reajustes Varios”

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, Expte. 88792/09, 9/2/15
1. No corresponde que la pensionada titular de una renta vitalicia previsional perciba la misma prestación que le habría brindado el régimen de reparto ni que el Estado esté obligado por la ley 26.425 a hacerse cargo de ello pues el causante oportunamente optó por encuadrar su beneficio en el marco de dicha modalidad, la cual encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección y el art. 101 de la ley 24.241 establecía que a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato (del voto de la mayoría integrada por las Dras. Pérez Tognola y Maffei de Borghi).
2. La renta vitalicia previsional constituye una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts. 2070 y ss del Código Civil (del voto de la mayoría integrada por las Dras. Pérez Tognola y Maffei de Borghi).
3. La modalidad de renta vitalicia participa de la naturaleza jurídica de la “jubilación”, creada para subvenir las necesidades de la persona que ha entrado en la pasividad de su vida laboral y que como tal admite como un axioma que la prestación jubilatoria debe guardar una adecuada proporcionalidad con el haber de actividad de los trabajadores en relación de dependencia o con la renta presunta de los trabajadores autónomos, esto es, admite el concepto de “sustitutividad” del haber de actividad con el haber de jubilación o pensión (Disidencia del Dr. Chirinos).
4. El concepto de movilidad, introducido en la Carta Magna tuvo por finalidad mantener el mismo poder adquisitivo –en nuestro caso de jubilaciones y pensiones- en la misma forma que la adquirió originariamente, no obstante los vaivenes del valor de la moneda o del costo de vida (Disidencia del Dr. Chirinos).
5. Si bien desde el punto de vista del contrato de seguro, el contrato de renta vitalicia es un contrato de carácter privado, donde prima la voluntad de las partes, y por el principio que “pacta sunt servanda”, lo que pactaron es ley para las partes (artículo 1197 del Código Civil) tiene una característica que ingresa de alguna manera en el ámbito del seguro social en el cual está involucrado también en el concepto constitucional del art. 14 bis cuando se refiere a que la ley establecerá el seguro social obligatorio (Disidencia del Dr. Chirinos).
6. Si bien es cierto que la renta vitalicia es otorgada por una entidad particular, no es menos cierto que por aplicación del artículo 101 de la ley 24.241, existe un respaldo genérico por parte del Estado, lo cual también es un elemento muy importante para considerar la singularidad de este seguro en donde si bien tiene su origen en la voluntad privada de las partes, en virtud del carácter de orden público que tienen las leyes de la seguridad social y en virtud también del principio de integralidad específicamente consagrados en la Constitución, debe cumplir la finalidad tuitiva y alimentaria que fue el orientador y el creador de esta prestación (Disidencia del Dr. Chirinos).
7. La renta vitalicia como modalidad de prestación previsional, fue creada en la ley 24.241, y quienes suscribieron esos seguros lo hicieron en virtud de la obligatoriedad de adherirse al régimen previsional, obligatoriedad que solamente le daba opción al trabajador a elegir la forma de la prestación, que por la restricción de la autonomía de la voluntad de las partes, propia del derecho de la seguridad social, no pueden ensombrecer el derecho sustantivo alimentario que es la prestación jubilatoria (Disidencia del Dr. Chirinos).
8. La renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. (Considerando 4º, Causa “Benedetti, Estela Sara c/PEN ley 25561-decretos 1570/01 y 214/02 s/amparo”, del 16 de septiembre de 2008) (Disidencia del Dr. Chirinos).
9. La ley 26.425 cuando deroga el régimen de capitalización instituido por la ley 24241 enfáticamente dice en su artículo primero que se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que denominó Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que será financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Y en el artículo cuarto reconoce a las prestaciones así transferidas al régimen de reparto el derecho a movilidad, disposiciones estas que están en perfecta armonía con los principios de igualdad, y demás principios constitucionales (Disidencia del Dr. Chirinos).
10. La ley 26.425 dejó de lado a los jubilados bajo la modalidad de renta vitalicia creando de esta manera una brecha de desigualdad entre aquellas personas que habían optado por el retiro programado o fraccionario y los que habían optado por la renta vitalicia, lo cual choca con el pétreo principio constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto a los primeros en igualdad de situaciones –estado de jubilado o pensionario- le crea mejores derechos a unos respecto de otros (Disidencia del Dr. Chirinos).
11. La libertad de las partes de contratar el sistema de renta vitalicia, que tiene su origen en la autonomía de la voluntad, debe ceder ante la finalidad tuitiva del derecho de la seguridad social que tiene su sentido de ser en considerar que el derecho de la persona individual, ha sido descripto en forma integral por la Constitución, la cual le pone límite a esa autonomía (Disidencia del Dr. Chirinos).
12. Por aplicación del principio constitucional en virtud del cual el Estado debe otorgar los beneficios de seguridad social que tendrán carácter de integral e irrenunciable, y también por aplicación del principio de subsidiariedad donde el Estado debe cubrir aquello que los particulares no lo pueden hacer, del principio de solidaridad social, basado en la igualdad humana, del principio que el Estado debe proveer al bienestar general, y del principio de progresividad, extractado de los tratados internacionales, principio este estrechamente vinculado al de movilidad, corresponde llegar a la conclusión que la renta vitalicia creada por el artículo 101 de la ley 24241 debe ser móvil, al igual que todos los haberes jubilatorios y pensionarios conforme lo dice el art. 14 bis de la CN (Disidencia del Dr. Chirinos).
La Dra. Victoria Pérez Tognola:

I.- Contra la resolución de 54/55 -que hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y del art. 4 del dto. 1124/94, ordenó a la ANSES practicar liquidación de conformidad con las pautas que se establecen, a poner al pago el haber inicial recalculado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes, declaró las costas por su orden y reguló honorarios-, dedujeron sendos recursos de apelación la demandada y la actora.

II.- Surge de autos que la titular inició demanda impugnatoria de la resolución administrativa y solicitó el pleno reconocimiento del derecho a reajuste de su haber previsional.

III.- La parte actora se queja porque considera que la jueza de primera instancia no efectuó una correcta interpretación de su pedido. En efecto, sostiene que la sentenciante consideró que no resultaba pertinente la aplicación de la movilidad fijada en el precedente “Badaro” para la porción de la renta vitalicia que abona la Cía. Aseguradora. Por el contrario, la quejosa sostiene que su reclamo se sintetiza en la transformación de la pensión por fallecimiento que fuera otorgada a través de la modalidad del régimen de renta vitalicia en un beneficio incluido –en su totalidad- dentro del régimen de reparto, dado que nada pretende de la Aseguradora. La accionante comparte los lineamientos del fallo respecto de la aplicación de los precedentes “Elliff” para la actualización de las remuneraciones tenidas en cuenta para la fijación del haber de referencia y de “Badaro” para la movilidad de la porción pública de la prestación.

Por otra parte, la demandada expresa agravios a tenor del escrito de fs. 64/71. Sin embargo en su presentación no efectúa una crítica concreta y razonada de la sentencia en cuestión, pues solo hace referencia a cuestiones generales que corresponden a una prestación de jubilación ordinaria y no al beneficio de pensión en debate, por lo que deberá ser considerado desierto dicho recurso.

IV.- Sentado ello cabe abocarse al tratamiento de los agravios de la parte actora. La apelante sostiene que su mandante debe percibir la misma prestación que le habría brindado el régimen de reparto y que el Estado está obligado por la ley 26.425 a hacerse cargo de ello.

Sin embargo, es de señalar que en su oportunidad el causante optó por encuadrar su beneficio en el marco de la modalidad de renta vitalicia. Es de recordar que esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen Fernando H. Payá y María Teresa Martín Yáñez , estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts. 2070 y ss del Código Civil. Es decir que el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino –Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.).

Concordantemente con lo expuesto la Sala III de esta Cámara, desestima en caso análogo la cuestión analizada pues la actora optó por la libre contratación de la modalidad aludida en pleno conocimiento de las condiciones legales que las caracterizan y en tanto éstas por las particularidades que se describen, difieren sustancialmente de las prestaciones a cargo del régimen previsional público de reparto y no contemplan el derecho a la movilidad del haber que cabe reconocer a la PBU/PC/PAP, (Salduna Stella Maris c/Anses s/Reajustes Varios”, Exptes: Nº 96050/10, sent def Nº149.052, del 1/1/12).

Por último reafirma este criterio lo dispuesto en el art 5º de la ley 26.425, en cuanto establece que “Los beneficios de régimen de capitalización previstos en la ley 24241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”.

Debe destacarse en este sentido, además, que más allá de la modalidad de pago establecida por el art 5, segundo párrafo, del Dto 2104/2008, la Resolución 6/2009 SESS, que define el alcance de la aplicación de la movilidad prevista parar el Sistema Integrado Previsional Argentino en su art 2º, en lo que hace al presente caso, solo incluye a tal fin la ley 26.417 al “ componente público correspondiente a beneficiarios que perciban rentas vitalicias que fueron otorgadas por las COMPAÑIAS DE SEGURO DE RETIRO (CSR) de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425…”

Sobre el particular no puede pasarse por alto que el legislador valora, para el establecimiento de las normas, datos extranormativos de índole técnico-financiero, pues todo el sistema legal de distribución de bienes debe condicionarse a su factibilidad, o sea que las normas funcionen; las normas previsionales hacen a la política del Estado y los presupuestos técnicos y económicos corresponden al mismo. No es función del Poder Judicial este aspecto, pues debe darse fundamental importancia al principio de separación de poderes estipulado en nuestra Constitución Nacional, ya que el poder que le incumbe a los jueces en la elaboración del derecho no llega a instituir la ley misma y no es lícito a los magistrados judiciales atribuirse facultades legislativas (fallos 258:17, 263:460).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado en autos “Badaro, Adolfo Valentin c/Anses s/Reajustes Varios” 8/8/2006, considerando 18), que la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (ver su cita de Fallos: 308:1848).

Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo de la actora, pues ello conllevaría a modificar la voluntad que tuvo el causante al suscribir el contrato libremente con la aseguradora, así como apartarse de las normas legales y reglamentarias a que se hace referencia precedentemente.

Es por ello, que lo pretendido por la accionante, en virtud de lo expresado, excede el marco legal, de donde corresponde confirmar en este aspecto la sentencia motivo de recurso.

V. En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.

El Dr. Bernabé Chirinos, dijo:

El tema que nos ocupa, tiene dos aristas que lo iremos resolviendo a lo largo de este pronunciamiento.

El primero está referido a la redeterminación del haber inicial y el segundo a determinar si la prestación pensionaria derivada del contrato de renta vitalicia puede ser móvil. Y respecto a este último tema la cuestión también tiene dos partes de solución, en virtud de lo dispuesto por el decreto 728/2000 que modifica al decreto 55/1994 reglamentario del artículo 27 de la ley 24.241, ya que la prestación para estos casos está compuesto por un porcentaje, a cargo del régimen previsional público y la otra parte de la prestación que es la de mayor cuantía a cargo de la compañía de seguro habilitada para otorgar esta clase de prestación.

En lo que respecta a la primera cuestión, conforme a lo normado por el art 97 de la ley 24241, a efectos del cálculo del capital del pago del retiro transitorio por invalidez, el haber de la prestación establecida en el inc. a del art. 28 será equivalente a: ...”a) El setenta por ciento (70%) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el ap. 1 del inc. a del art. 95... que tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez”

También en dicho artículo se sostiene que se tendrá como ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta 5 años anteriores al mes en que se declare la invalidez transitoria de un afiliado.

El decreto 526/95, art. 2°, reglamentario del art. 97 de la ley 24.241, establece que las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ANSeS, y que a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales.

Respecto a esta cuestión, la solución judicial pasa por el andarivel de la doctrina de la CSJN en el caso “Elliff, Alberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, en donde se dispuso que corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado- (Res. 140/5 conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. DEA 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio, en nuestro caso el fallecimiento del esposo de la demandante.

Con respecto al segundo tema, esto es si la prestación de la renta vitalicia debe ser móvil, efectuaré las siguientes consideraciones.

La ley 24.241 en su prístina redacción nada habla de movilidad de este tipo de prestaciones, y la ley 26.425 en su artículo 4, omite referirse al aspecto de movilidad de las prestaciones en concepto de renta vitalicia.

En mi modo de entender, adelanto mi opinión que para solucionar este problema tenemos que cimentarnos sustancialmente en la manda constitucional del art. 14 bis, que consagra el derecho pétreo a que las jubilaciones y pensiones sean móviles.

Nadie duda y así surge del contexto de la ley 24.241, que la modalidad de renta vitalicia participa de la naturaleza jurídica de la “jubilación”, creada, para subvenir las necesidades de la persona que ha entrado en la pasividad de su vida laboral y que como tal siguiendo la más sana doctrina y la tradición legislativa –lamentablemente cortada por la ley 24.241 y mantenida en la actualidad- admite como un axioma que la prestación jubilatoria debe guardar una adecuada proporcionalidad con el haber de actividad de los trabajadores en relación de dependencia o con la renta presunta de los trabajadores autónomos, esto es, admite el concepto de “sustitutividad” del haber de actividad con el haber de jubilación o pensión. En ese sentido esta Cámara, abalada por el Superior Tribunal de la Justicia de la Nación, en forma reiterada ha sostenido este principio. (CSJN en “Sánchez María del Carmen c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 17 de mayo de 2005) Ello no es otra cosa que cumplir la finalidad tuitiva del derecho previsional que es mantener el mismo grado de dignidad de la persona en el momento de retiro que en el de actividad.

Además de todo ello, es pacificar la doctrina y no me cabe duda que así fue la intencionalidad de la ley que la prestación jubilatoria, participa de la naturaleza jurídica del carácter alimentario, que indudablemente ha sido descripto por cada persona en función de su responsabilidad individual que teniendo en cuenta sus aptitudes y progreso profesional fue alcanzando a lo largo de toda su vida. El concepto de movilidad, introducido en la Carta Magna tuvo por finalidad mantener el mismo poder adquisitivo –en nuestro caso de jubilaciones y pensiones-, en la misma forma que la adquirió originariamente, no obstante los vaivenes del valor de la moneda o del costo de vida.

En el caso concreto que estamos analizando, no cabe duda que la porción de la prestación jubilatoria a cargo del Estado debe ser móvil y en tal sentido los criterios para determinar la misma, deben ser los establecidos en la doctrina del caso “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios” hasta enero de 2007 y a partir de ese momento lo normado por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417.

La cuestión que tiene ribetes especiales está referida a la porción de la prestación a cargo de la compañía de seguros.

Si consideramos esta situación desde el punto de vista del contrato de seguro, estamos ante un contrato de carácter privado, donde realmente prima la voluntad de las partes, y por el principio que “pacta sunt servanda”, lo que pactaron es ley para las partes (artículo 1197 del Código Civil)

Pero este seguro, específico, tiene una característica que ingresa de alguna manera en el ámbito del seguro social. En efecto, a mi modo de entender este seguro está involucrado también en el concepto constitucional del art. 14 bis cuando se refiere a que la ley establecerá el seguro social obligatorio. La instauración del sistema de seguro social, indica que es condición de gozar de un beneficio de seguridad social como es el jubilatorio o el pensionario la obligación contributiva, circunstancia ésta que le va a dar derecho a percibir la prestación adecuada. La renta vitalicia si bien ha sido otorgada por una entidad particular, no es menos cierto que por aplicación del artículo 101 de la ley 24.241, existe un respaldo genérico por parte del Estado, lo cual también es un elemento muy importante para considerar la singularidad de este seguro en donde si bien tiene su origen en la voluntad privada de las partes, en virtud del carácter de orden público que tienen las leyes de la seguridad social y en virtud también del principio de integralidad específicamente consagrados en la Constitución, debe cumplir la finalidad tuitiva y alimentaria que fue el orientador y el creador de esta prestación.

La modalidad de la prestación previsional de la renta vitalicia, fue creada en la ley 24.241, y los suscriptores de esos seguros lo hicieron en virtud de la obligatoriedad de adherirse al régimen previsional –en caso concreto de autos se trataba de un trabajador en relación de dependencia- obligatoriedad que solamente le daba opción al trabajador a elegir la forma de la prestación, que por la restricción de la autonomía de la voluntad de las partes, propia del derecho de la seguridad social, no pueden ensombrecer el derecho sustantivo alimentario que es la prestación jubilatoria.

Debe considerarse aquí que el Máximo Tribunal consideró que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. (Considerando 4º, Causa “Benedetti, Estela Sara c/PEN ley 25561-decretos 1570/01 y 214/02 s/amparo”, del 16 de septiembre de 2008)

Asimismo recordó que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, y la protección integral de la familia. (Considerando 4º del citado fallo)

También señaló que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva. (Considerando 4º antes citado)

Un capítulo especial para dar una solución lo más justa posible, justicia que tienen por fundamento el derecho humano de subsistencia y de dignidad, es el sentido de la ley 26.425 cuando deroga el régimen de capitalización instituido por la ley 24241.

En efecto esta ley enfáticamente dice en su artículo primero que se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que denominó Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que será financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

En el artículo cuarto a las prestaciones así transferidas al régimen de reparto les reconoce el derecho a movilidad, disposiciones estas que están en perfecta armonía con los principios de igualdad, y demás constitucionales.

Pero respecto al tema que nos ocupa, a los jubilados bajo esta modalidad los deja de lado creando de esta manera una brecha muy importante de desigualdad entre aquellas personas que habían optado por el retiro programado o fraccionario y los que habían optado por la renta vitalicia, lo cual evidentemente choca con el pétreo principio constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto a los primeros en igualdad de situaciones –estado de jubilado o pensionario- les crea mejores derechos a unos respecto de otros.

Todas estas consideraciones me inducen a llegar a la conclusión que, por aplicación del principio constitucional en virtud del cual el Estado debe otorgar los beneficios de seguridad social que tendrán carácter de integral e irrenunciable, y también por aplicación del principio de subsidiariedad donde el Estado debe cubrir aquello que los particulares no lo pueden hacer, del principio de solidaridad social, basado en la igualdad humana, del principio que el Estado debe proveer al bienestar general, y del principio de progresividad, extractado de los tratados internacionales, principio éste estrechamente vinculado al de movilidad, debemos llegar a la conclusión que la renta vitalicia creada por el artículo 101 de la ley 24241 debe ser móvil, al igual que todos los haberes jubilatorios y pensionarios conforme lo dice el art. 14 bis de la CN.

A mayor abundamiento, es dable considerar que el problema que nos ocupa debe ser solucionado en el marco de todo el sistema jurídico protectorio. De esta manera, si bien ni la ley 24.241 ni la ley 26.425 reglamentaron el tema de la movilidad en la renta vitalicia, este aparente vacío legal está cubierto por la propia ley fundamental de la Nación en su artículo 14 bis donde establece que las jubilaciones y pensiones deben ser móviles. El aspecto reglamentario de este principio constitucional está plasmado en la doctrina emanada por el derecho judicial en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” y en definitiva por la ley 26.417.

Debiéndose establecer los criterios de movilidad fijados en la ley 26417.

Esta última, siguiendo los parámetros de la doctrina del fallo citado y de la adecuada proporcionalidad del haber de actividad y el de pasividad (fallo “Sánchez” antes citado)

El aspecto de libertad de las partes de contratar el sistema de renta vitalicia, que tiene su origen en la autonomía de la voluntad de las partes, debe ceder ante la finalidad tuitiva del derecho de la seguridad social que tiene su sentido de ser, en considerar que el derecho de la persona individual, ha sido descripto en forma integral por la Constitución la cual le pone límite a esa autonomía.

Adviértase que si bien en el fallo que estamos citando soslaya el tratamiento del concepto de movilidad, todos los argumentos que hemos sintetizado y que compartimos plenamente convergen en sentar el principio de la sustitutividad del haber previsional y del mantenimiento de su valor como requisito indispensable para que la prestación previsional cumpla su finalidad alimentaria.

En síntesis, propongo que previo redeterminar el haber inicial particular para el accionante en forma de los salarios recibidos y aportes realizados, sea reajustado por la ley 26.425.

Así lo voto.

II. Asimismo adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante en orden a los restantes agravios.

La Dra. Lilia M. Maffei de Borghi, dijo:

I. Adhiero a las conclusiones propiciadas por la Dra. Victoria Perez Tognola.

Por ello, el TRIBUNAL POR MAYORÍA RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada de conformidad con los considerandos precedentes.

2) Costas de la instancia por su orden (cfr. art. 21 Ley 24.463).

3) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.

Regístrese, notifíquese y remítase. LILIA MAFFEI DE BORGHI. BERNABE CHIRINOS (en disidencia). VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA. Jueces de Cámara.