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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #124590  por Pipi
 
Alguien inicio alguna vez alimentos, donde el padre este viviendo en el extranjero? y la madre haya quedado con su familia en la argentina?
Como se hace? porque aca en provincia lo iniciariamos y tendriamos etapa previa? como se realizan las notificaciones?
Estoy intrigada con el tema... mas que nada cuando hace años muchas mujeres quedaron en esta situacion.... como se lleva adelante este tipo de expedientes?

 #125291  por jfrotela
 
Hola pipi, vas a tener que analizar friamente la situacion, porque este tipo de tramites son costosos, creo deberia hacerse via exhorto consular. No estoy seguro.

Saludos. Franco
 #125300  por 123justicia
 
Pipi escribió:Alguien inicio alguna vez alimentos, donde el padre este viviendo en el extranjero? y la madre haya quedado con su familia en la argentina?
Como se hace? porque aca en provincia lo iniciariamos y tendriamos etapa previa? como se realizan las notificaciones?
Estoy intrigada con el tema... mas que nada cuando hace años muchas mujeres quedaron en esta situacion.... como se lleva adelante este tipo de expedientes?
EL ALIMENTANTE POSEE ALGUN BIEN EN EL PAIS?¿

 #125464  por drrojas
 
PIPI, estoy en tu misma situacion, tgo que iniciar alimentos contra padre que se encuentra en España, sin bienes en la argentina y encima por un hijo "mayor de edad" con problemas de salud, estoy recopilando informacion , jurisprudencia y todo los demas, en cto tegna algo armado , te lo paso.

 #126105  por Pipi
 
Gracias! a todos! Sinceramente no se si tiene bienes, no lo consulté, pero en cuanto pueda lo pregunto.
Respecto de su ofrecimiento Dr. Rojas se lo agradecería! Yo estoy por ponerme a recopilar tambien informacion. Cualquier cosa, se la envio por mail.

 #126547  por drrojas
 
Algo voy encontrando, recien inicie la busqueda.
Convencion de la ONU sobre RECONOCIMIENTO DE EJECUCION EN EL EXTRANJERO DE LA OBLIGACION DE PRESTACION DE ALIMENTOS N.York
ley 17156 (BO 10/11/67), Ratificado por nuestro pais otra: la CIDIP IV
Los datos los saque de un libro llamado "La oblig. alimentaria en el derecho int. privado" Ediciones Alveroni de Maria Matilde Volpe, esta en la biblioteca del colegio de capital bajo el numero:347.63 L953
Tb encontre en Ghersi, la ley 25593 que ratifica el Conv. Internac s/obligaciones alimentarias, pero solo la mencionaba.(todavia no la busque) Se tramita x exhorto, como dijo una colega; cdo pueda me voy hasta el Minist de relac ext, a fin de recabar mas informacion. Me parece que es un largo camino.........., pero bueno aprendemos algo nuevo.-

 #126557  por Pipi
 
Dr. Rojas... Aca tengo la ley... aun no la ley.. la copio para que la leamos!

LEY 25.593. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS.
ARTICULO 1- Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, adoptada en Montevideo —REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY— el 15 de julio de 1989, que consta de TREINTA Y TRES (33) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
AMBITO DE APLICACION
ARTÍCULO 1
La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.
ARTÍCULO 2
A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.
ARTÍCULO 3
Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.
ARTÍCULO 4
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.
ARTÍCULO 5
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente.
DERECHO APLICABLE
ARTÍCULO 6
Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor:
a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.
ARTÍCULO 7
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias:
a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;
b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y
c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.
COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL
ARTÍCULO 8
Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o
c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.
ARTÍCULO 9
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.
ARTÍCULO 10
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.
COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL
ARTÍCULO 11
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:
a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;
b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;
d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,
g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.
ARTÍCULO 12
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:
a. Copia auténtica de la sentencia;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e y f) del artículo 11, y
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.
ARTÍCULO 13
El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.
ARTÍCULO 14
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado.
El beneficio de pobreza declarado a favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.
ARTÍCULO 15
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.
ARTÍCULO 16
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
ARTÍCULO 17
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.
ARTÍCULO 18
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19
Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio.
ARTÍCULO 20
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.
ARTÍCULO 21
Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.
ARTÍCULO 22
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 23
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO 24
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO 25
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO 26
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.
ARTÍCULO 27
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
ARTÍCULO 28
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.
ARTÍCULO 29
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973.
ARTÍCULO 30
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.
ARTÍCULO 31
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO 32
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.
ARTÍCULO 33
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
—FE DE ERRATAS—
Ley 25.593
En la edición del 14 de junio de 2002, en la que se publicó la mencionada Ley, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el Artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias,
DONDE DICE: Que tengan el carácter de firma en el Estado...
DEBE DECIR: Que tengan el carácter de firme en el Estado...
En el Artículo 19,
DONDE DICE: ... a los menores de otro Estado que se encuentren abonados en su territorio.
DEBE DECIR: ... a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio.

 #126563  por Pipi
 
CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO -LEY 17.156

LEY 17.156
Adhesión a la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos (B.O. 10/2/67)
Países en los cuales el convenio se encuentra vigente con la República Argentina

Artículo 1

Adhiérese a la "Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos", celebrada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, entre los días 29 de mayo y 20 de junio de 1.956. A tal efecto la adhesión quedará sujeta a las siguientes reservas:

a) "La República Argentina se reserva el derecho -con respecto al artículo 10 de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos- de restringir la expresión (máxima prioridad), en razón de las disposiciones vigentes en el control de cambios que rige en el país";

b) "Si otra parte contratante extendiera la aplicación de la Convención a territorios que pertenecen a la soberanía de la República Argentina, tal extensión en nada afectará sus derechos (referente al artículo 12 de la Convención)";

c) "El Gobierno Argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento indicado en el artículo 16 de la Convención, cualquier controversia directa o indirectamente vinculada a los territorios mencionados en la declaración que formula al respecto el artículo 12".

Artículo 2

Comuníquese, etc.

Sanción y Promulgación: 24 de enero de 1.967



CONVENCIÓN SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

PREÁMBULO

Artículo 1 - Alcance de la Convención
Artículo 2 - Designación de Organismos
Artículo 3 - Solicitud a la Autoridad Remitente
Artículo 4 - Transmisión de los documentos
Artículo 5 - Transmisión de sentencias y otros actos judiciales
Artículo 6 - Función de la Institución Intermediaria
Artículo 7 - Exhortos
Artículo 8 - Modificación de decisiones judiciales
Artículo 9 - Exenciones y facilidades
Artículo 10 - Transferencia de fondos
Artículo 11 - Cláusula relativa a los Estados Federales
Artículo 12 - Aplicación Territorial
Artículo 13 - Firma, ratificación y adhesión
Artículo 14 - Entrada en vigor
Artículo 15 - Denuncia
Artículo 16 - Solución de controversias
Artículo 17 - Reservas
Artículo 18 - Reciprocidad
Artículo 19 - Notificaciones del Secretario General
Artículo 20 - Revisión
Artículo 21 - Idiomas y depósito de la Convención

PREÁMBULO
Considerando que es urgente la solución del problema humanitario originado por la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero;

Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre prestación de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones relativas a la obligación de prestar alimentos suscita graves dificultades legales y de orden práctico;

Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a subsanar las mencionadas dificultades;

Las partes contratantes han convenido lo siguiente:

Artículo 1 - Alcance de la Convención

1. La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias.

2. Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no substitutivos de los mismos.

Artículo 2 - Designación de Organismos

1. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante designará una o más autoridades judiciales o administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes.

2. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante designará un organismo público o privado para que ejerzan en su territorio las funciones de Institución Intermediaria.

3. Cada parte contratante comunicará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto.

4. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias podrán comunicarse directamente con las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias de las demás partes contratantes.

Artículo 3 - Solicitud a la Autoridad Remitente

1. Cuando el demandante se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra parte contratante, denominada en lo sucesivo Estado del demandado, el primero podrá presentar una solicitud a la Autoridad Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos del demandado.

2. Cada parte contratante informará al Secretario General acerca de los elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria para justificar la demanda de prestación de alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de conformidad con esa ley.

3. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes, inclusive en caso necesario, un poder que autorice a la Institución Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese objeto. Se acompañará también una fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del demandado.

4. La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley la solicitud expresará:

a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación

y, en su caso, el nombre y dirección de su representante legal;

b) El nombre y apellido del demandado, y en la medida en que sean conocidas por el demandante,
sus direcciones durante los últimos cinco (5) años, y su fecha de nacimiento, nacionalidad y
ocupación;

c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto
de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica
y familiar del demandante y del demandado.

Artículo 4 - Transmisión de los documentos

1. La Autoridad Remitente transmitirá los documentos a la Institución Intermediaria del Estado del demandado, a menos que considere que la solicitud no ha sido formulada de buena fe.

2. Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con la ley del Estado del demandante.

3. La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución Intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de costas.

Artículo 5 - Transmisión de sentencias y otros actos judiciales

1. La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud del demandante y de conformidad con las disposiciones del artículo 4, cualquier decisión provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un tribunal competente de cualquiera de las partes contratantes, y si fuere necesario y posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión.

2. Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo precedente podrán ser transmitidos para reemplazar o completar los documentos mencionados en el artículo 3.

3. El procedimiento previsto en el artículo 6 podrá incluir, conforme a la ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro o una nueva acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.

Artículo 6 - Función de la Institución Intermediaria

1. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial.

2. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de ello y le devolverá la documentación.

3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado.

Artículo 7 - Exhortos

Si las leyes de las dos partes contratantes interesadas admiten exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortos para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al tribunal competente de la otra parte contratante o a cualquier autoridad o institución designada por la parte contratante en cuyo territorio haya de diligenciarse el exhorto;

b) Afín de que las partes puedan asistir a este procedimiento o estar representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y al demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las diligencias solicitadas;

c) Los exhortos deberán cumplimentarse con la diligencia debida; y si a los cuatro (4) meses de recibido el exhorto por la autoridad requerida no se hubiere diligenciado, deberán comunicar a la autoridad requiriente las razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento;

d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o costas de ninguna clase;

e) Solo podrá negarse la tramitación del exhorto:

i) Si no hubiere establecido la autenticidad del documento;


ii) Si la parte contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el exhorto, juzga que la tramitación de éste menoscabará su soberanía o su seguridad.

Artículo 8 - Modificación de decisiones judiciales

Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán asimismo a las solicitudes de modificación de decisiones judiciales dictadas en materia de prestación de alimentos.

Artículo 9 - Exenciones y facilidades

1. En los procedimientos regidos por esta Convención los demandantes gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones de gastos y costas otorgadas por la ley del Estado en que se efectúe el procedimiento a sus nacionales o a sus residentes.

2. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros o por carecer de residencia, caución, pago o depósito alguno para garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo.

3. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados conforme con esta Convención.

Artículo 10 - Transferencia de fondos

La parte contratante cuya legislación imponga restricciones a la transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta Convención.

Artículo 11 - Cláusula relativa a los Estados Federales

Con respecto a los Estados Federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En la concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del Poder Legislativo Federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las partes que no son Estados federales;

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones,

c) Todo Estado federal que sea parte en la presente Convención proporcionará a solicitud de cualquiera otra parte contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constitutivas con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando hasta qué punto, por acción legislativa o de otra índole, se ha aplicado tal disposición.

Artículo 12 - Aplicación Territorial

Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán igualmente a todos los territorios autónomos o en fideicomisos y a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable una parte contratante, a menos que dicha parte contratante, al ratificar la Convención o adherirse a ella, haya declarado que no se aplicará a determinado territorio o territorios que estén en esas condiciones. Toda parte contratante que haya hecho esa declaración, podrá en cualquier momento posterior extender la aplicación de la Convención al territorio o territorios así excluidos o a cualquiera de ellos, mediante notificación al Secretario General.

Artículo 13 - Firma, ratificación y adhesión

1. La presente Convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1.956 a la firma de todo miembro de las Naciones Unidas, de todo Estado no miembro que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembro de un organismo especializado, y de todo otro Estado no miembro que haya sido invitado por el Consejo Económico y Social a participar de la Convención.

2. La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General.

3. Cualquiera de los Estados que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo podrá adherirse a la presente Convención en cualquier momento. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General.

Artículo 14 - Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado el depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, con arreglo a lo previsto en el artículo 13.

2. Con respecto a cada uno de los Estados que la ratifiquen o se adhieran a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que dicho Estado deposite su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 15 - Denuncia

1. Cualquiera de las partes contratantes podrá denunciar la presente Convención mediante notificación al Secretario General. Dicha denuncia podrá referirse también a todos o algunos de los territorios mencionados en el artículo 12.

2. La denuncia surtirá efecto un (1) año después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, excepto para los casos que se estén substanciando en la fecha en que entre en vigencia dicha denuncia.

Artículo 16 - Solución de controversias

Si surgiere entre partes contratantes una controversia respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y si tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia. La controversia será planteada ante la Corte mediante la notificación del compromiso concertado por las partes en la controversia, o unilateralmente a solicitud de una de ellas.

Artículo 17 - Reservas

1. Si un Estado formula una reserva relativa a cualquier artículo de la presente Convención en el momento de depositar el instrumento de ratificación o de adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a las demás partes contratantes y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 13. Toda parte contratante que se oponga a la reserva podrá notificar al Secretario General, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la notificación, que no acepta dicha reserva, y en tal caso, la Convención no entrará en vigor entre el Estado que haya objetado la reserva y el que la haya formulado. Todo Estado que se adhiera posteriormente a la Convención podrá hacer esta notificación en el momento de depositar su instrumento de adhesión.

2. Toda parte contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva que haya formulado anteriormente y deberá notificar esa decisión al Secretario General.

Artículo 18 - Reciprocidad

Una parte contratante no podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otra parte contratante, sino en la medida en que ella misma este obligada.

Artículo 19 - Notificaciones del Secretario General

1. El Secretario General notificará a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 13:

a) Las comunicaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 2;

b) Las informaciones recibidas conforme al párrafo 2 del artículo 3;

c) Las declaraciones y notificaciones hachas conforme al artículo 12;

d) Las firmas, ratificaciones y adhesiones hachas conforme al artículo 13;

e) La fecha en que la Convención haya entrado en vigor conforme a las disposiciones del párrafo 1 del

artículo 14;

f) Las denuncias hechas conforme al párrafo 1 del artículo 15;

g) Las reservas y notificaciones hachas conforme al artículo 17.

2. El Secretario General notificará también a todas las partes contratantes las solicitudes de revisión y las respuestas a las mismas hechas conforme al artículo 20.

Artículo 20 - Revisión

1. Toda parte contratante podrá pedir en cualquier momento la revisión de la presente Convención, mediante notificación dirigida al Secretario General.

2. El Secretario General transmitirá dicha notificación a cada una de las partes contratantes y le pedirá que manifieste dentro de un plazo de cuatro (4) meses, si desea la reunión de un conferencia para considerar la revisión propuesta. Si la mayoría de las partes responde en sentido afirmativo, dicha conferencia será convocada por el Secretario General.

Artículo 21 - Idiomas y depósito de la Convención

El original de la presente Convención, cuyos textos español, chino, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General, quien enviará copias certificadas conforme a todos los Estados a que se hace referencia en el artículo 13.

 #126567  por Pipi
 
LEY 17.156
Adhesión a la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos (B.O. 10/2/67)

Artículo 1
Adhiérese a la "Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos", celebrada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, entre los días 29 de mayo y 20 de junio de 1.956. A tal efecto la adhesión quedará sujeta a las siguientes reservas:
a) "La República Argentina se reserva el derecho -con respecto al artículo 10 de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos- de restringir la expresión (máxima prioridad), en razón de las disposiciones vigentes en el control de cambios que rige en el país";
b) "Si otra parte contratante extendiera la aplicación de la Convención a territorios que pertenecen a la soberanía de la República Argentina, tal extensión en nada afectará sus derechos (referente al artículo 12 de la Convención)";
c) "El Gobierno Argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento indicado en el artículo 16 de la Convención, cualquier controversia directa o indirectamente vinculada a los territorios mencionados en la declaración que formula al respecto el artículo 12".

Artículo 2
Comuníquese, etc.
Sanción y Promulgación: 24 de enero de 1.967

 #126589  por Pipi
 
CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

El 10 de febrero de 1967 la República Argentina adhirió a la Convención sobre reconocimiento y ejecución en el extranjero de la obligación de prestar alimentos, firmada en Nueva York, EE.UU. el día 20 de junio de 1956. La Convención adopta un procedimiento ágil a través de Autoridades Centrales designadas por cada país, cuyo objeto es facilitar la obtención de alimentos por parte del demandante que se encuentre en el territorio de una de las partes contratantes; la obtención de alimentos que pretende tener derecho a recibir del demandado que está sujeto a la jurisdicción de otro Estado contratante.

PAÍSES MIEMBROS

Alemania
Argelia
Argentina
Australia
Austria
Barbados
Bélgica
Bolivia
Bosnia y Herzegovina
Brasil
Burkina Fasso
Cabo Verde
Camboya
Colombia
Croacia
Cuba
Chile
China
Chipre
Dinamarca
Ecuador
El Salvador
Eslovaquia
Eslovenia
España
Filipinas
Finlandia
Francia
Grecia
Guatemala
Haití
Holanda
Hungría
Irlanda
Israel
Italia
Luxemburgo
Marruecos
México
Mónaco
Nigeria
Noruega
Nueva Zelandia
Pakistán
Polonia
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña
República Centro Africana
República Checa
República Dominicana
República Yugoslava de Macedonia
Rumania
Sri Lanka
Suecia
Suiza
Suriname
Túnez
Turquía
Uruguay


AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Ministerio de Justicia: Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Dirección: Sarmiento 329 - Teléfonos: 4328-3010/15/19/74/75

http://www.menores.gov.ar/espanol/index.html

 #126591  por drrojas
 
gracias Pipi, en cto lea el trabajo publicado en ED, de Ferrer sobre "Extension del D. Intern. en materia alimentaria", te lo comento , si vale la pena. Nos seguimos conectando, saludos.-

 #126650  por Pipi
 
Genial!
Yo estoy en busqueda de algun modelo.. como para tener una idea... pero aun no encuentro nada! :(

 #136668  por Pipi
 
Dr.Rojas... averiguó como iniciarlo? inicio alimento como si fuera en argentina, y luego se lo notificaran por exhorto? averiguó sobre el tema?
yo no encuentro nada practico como para guiarme! :(

 #139795  por Pipi
 
Perdi al Dr. Rojas!!!!!!!!!!!!
Alguien conoce el tema?