tendría presente >
“San Isidro de de 2010. Y VISTOS: ....Entiendo pues, aplicable al caso, lo establecido por el art. 2 inc. 4 de la ley 13.101 que establece la competencia en materia contencioso administrativa de "...Las que versen sobre la responsabilidad patrimonial generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios ..., regidas por el derecho público, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado."
Así aún cuando la pretensión resarcitoria se sustente en disposiciones de derecho civil , ella debe someterse al conocimiento del tribunal contencioso administrativo, pues la reparación del daño reclamado -tal el caso que nos ocupa- tiende a hacer efectiva la responsabilidad estatal.
...
IV: Es también la Constitución de la Provincia de Buenos Aires la que determina en su art. 166 5to. párrafo la competencia para el supuesto que nos ocupa de la justicia en lo contencioso administrativo (arts. 166, 215 CPBA), al disponer que "los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo..."
Ello así, siendo que la competencia contencioso administrativa en razón de la materia resulta improrrogable (art. 6 CPCA), debe continuar el trámite del proceso ante el órgano competente y especialmente creado para entender en la causa.
Ello así, conforme normas legales citadas RESUELVO: 1- Hacer lugar a la excepción deducida por la demandada .... y en consecuencia declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones.
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3- Firme el presente y previa baja de los libros de Secretaría y comunicación a la Receptoría General de Expedientes Departamental, remítanse al Juzgado en lo Contencioso Administrativo Deptal. a fín de su ulterior tramitación, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-.... JUEZ”
