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 #1122906  por Pandilla
 
SINTESIS:

Abogados. Confirma la sanción disciplinaria, consistente en un llamado de atención, aplicada por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a un letrado que efectuó una denuncia patrocinando a una mujer con la cual mantenía una relación de convivencia y luego se presentó por derecho propio a manifestar que la denuncia efectuada distaba de la verdad de los hechos. Considera que el deber de confidencialidad abarca no sólo el secreto confiado, sino también aquel que el abogado haya conocido en el desempeño de su actividad. Entiende que no resulta atendible el argumento del letrado acerca de que al momento de la presentación del escrito por derecho propio la relación con su patrocinada había finalizado, pues dicha circunstancia no lo autorizaba a difundir determinados aspectos vinculados con la denuncia efectuada.


L., C. A. c/ CPACF s/ Ejercicio de la abogacía Ley 23187 Art 47

SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
18 de Noviembre de 2015
Id Infojus: NV13449
http://www.infojus.gob.ar/sancionan-dis ... ssedadevon

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERALSALA V 31145/2015 L., C. A. c/ CPACF. s/ EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, 18 de noviembre de 2015

VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal mediante decisorio de fs. 228/233 y vta. sancionó al abogado C. A. L. con una sanción prevista en el art. 45 inc. a) de la Ley 23.187, consistente en un llamado de atención; en tanto entendió que el matriculado habría incumplido las disposiciones contempladas en el art. 6 inc. e) y 44 inc. e) de la Ley N° 23.187 y art. 10 inc a) y g), 19 inc. a) in fine y 22 inciso a) del Código de Ética.- II.-Que como surge de la resolución de fs. 228/233 y vta., el Tribunal de Disciplina sostiene que se encuentra probado que el Dr. L. ha incumplido con su deber de guardar el secreto profesional existente con su cliente. En tal sentido, menciona el Tribunal que el letrado sancionado inició una denuncia patrocinando a la Sra. L. M., con quien mantenía una relación de convivencia, en la que imputaba al padre de ella y a otras personas de ser las encargadas del manejo de prostíbulos en la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, efectuó una presentación, por derecho propio, en la misma causa que había efectuado la denuncia penal, en la que hacía manifestaciones en contra de la Sra. M. y en la que, revela que la denuncia efectuada distaba de la verdad de los hechos. Asimismo reseña detalles de la conducta del letrado en cuanto a la representación procesal de diversas personas vinculadas con el denunciado y por las que la Dra. Servini de Cubría, jueza interviniente, entendió que se habría valido de información confidencial que luego utilizaba en la denuncia efectuada. El Tribunal de Disciplina desechó los argumentos sostenidos por la defensa del letrado en tanto no importaba la relación sentimental que lo unía con la Sra. M. sino que la información utilizada para efectuar la denuncia era parte del secreto que el abogado debe guardar. Agregando que el letrado no había sido relevado por parte de su clienta ni tampoco estaba actuando en defensa propia por una denuncia en su contra, y que en caso de querer encuadrar su conducta en este último supuesto, debía haber presentado su escrito en el marco de dicha denuncia y no de la denuncia penal efectuada por la Sra. M.. A lo que añade, a la conducta impropia, que el comportamiento se trata de una actitud absurda e incoherente al efectuar una denuncia pormenorizada y afirmando la realidad de los hechos para luego presentarse en la misma causa, por su propio derecho, aseverando la falsedad de todo ello y que la presentación fue por presión de su clienta. III.- Que contra lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el Defensor de Oficio del actor interpuso recurso de apelación a fs. 248/257, el que fue contestado por la representante del organismo a fs. 275/280. IV.-Que en dicha presentación el abogado defensor se refiere a las actuaciones judiciales en las que el abogado L. habría actuado, manifestando que de acuerdo a la compulsa de las mismas por el Tribunal de Disciplina no se advierte que se haya violado el secreto profesional. V.-Que el Tribunal de Ética hace referencia al art. 6 inc. e) de la Ley 23.187 así como el 10, inc. a) del Código de Ética en donde se establecen los deberes que debe observar el matriculado, de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional. Por su parte el art. 19 del citado cuerpo normativo establece un deber de fidelidad del abogado por el cual deberá decirle la verdad a su cliente, “no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación”. Por último, el artículo 22 de dicho Código, establece los deberes fundamentales respecto de la administración de justicia, disponiendo que “Serán consideradas faltas de ética las siguientes: a) No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos.”. VI.- Que, como punto de partida, es dable señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria. (conf. Sala I, in re: “Vitolo, Daniel, sentencia del 1-2-93; Sala V, in re: Álvarez, Teodora, sentencia del 16-8-95, Causa 50.161/95, sentencia del 2-4-96).- VII.- Que, la Sala III de este fuero en la causa Nº 22.324/04 “Soboleosky Carlos León y otro c/ CPACF”, del 9 de junio de 2005, ha sostenido que: “El abogado en el ejercicio de su profesión cumple con un altísimo magisterio, y ese magisterio, para merecer el respeto de la comunidad, debe estar coronado con el sello de la confidencialidad.…la violación de secreto está tipificada en el art. 156 del Código Penal y se refiere al sujeto activo de la conducta reprimida, que es aquel que ‘teniendo noticias, por razones de... su profesión de un secreto, lo revela sin justa causa’. Es decir, abarca no sólo el secreto confiado, sino también aquel que el abogado haya conocido en el desempeño de actividad. En otras palabras, puede tratarse de un secreto comunicado, como de un secreto advertido por el profesional. Así lo expone Parry, “El secreto se debe no solamente sobre lo que el abogado ‘aprende’, sino sobre lo que el abogado ‘sorprende’ en el ejercicio de su profesión’. Tan es así que puede ocurrir que el profesional conozca acerca de lo cual ni el propio cliente está en conocimiento y sin embargo en este caso no habiendo voluntad del interesado en guardarlo, porque no conoce el hecho, el secreto existe y es igualmente exigible para el profesional. Por eso, la reserva que debe observar el abogado no está limitada a lo que le confíe su cliente, sino también a otros aspectos que obviamente deben quedar bajo estricta reserva. En definitiva, la voluntad del interesado no es la única que obliga a callar”. VIII.-Que en su recurso de apelación el defensor oficial no logra rebatir los argumentos centrales dados en el decisorio del Tribunal de Disciplina. En efecto, centra su defensa en las causas en las que habría actuado el abogado L. y la relación profesional y sentimental que lo unía con la Sra. L. M. pero no en la utilización de datos por su actuación como abogado defensor de otras personas que se encontraban en la denuncia presentada o que tenían vinculación con la misma. Así como tampoco resulta atendible el argumento de que al momento de la presentación del escrito por derecho propio, que la relación con la Sra. M. había finalizado, pues dicha circunstancia, tampoco lo autorizaba a difundir determinados aspectos vinculados con la denuncia efectuada. Asimismo también debe descartarse como hecho motivante que la presentación se hubiera efectuado para hacer cesar las presiones a las que era sometido por la Sra. M., pues ello no se encuentra probado en la causa. Y en cuanto a que la misma se hubiera hecho en defensa propia, sólo se trata de una mera afirmación sin que se encuentre fehacientemente probado que el letrado haya sido denunciado penalmente por la Sra. M.. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar en un todo el decisorio recurrido, con costas al recurrente (arg. art. 68 C.P.C.C.N.). Regúlanse al Dr. J. P. I. en su carácter de letrado apoderado de la demandada la suma de pesos setecientos ($ 700) (arts.6, 7, 9 y concordantes de la Ley de Arancel), los que quedan a cargo de C. A. L.. Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, notifíquese y devuélvase. Pablo Gallegos Fedriani - Jorge Federico Alemany -

Pablo Gallegos Fedriani - Jorge Federico Alemany - Guillermo F. Treacy