SUMARIO:
- ACTOR: MILE LAURA CRISTINA.-
- DEMANDADO: TEOPIZZA S.R.L.-
- MATERIA: INDEMNIZACION ART. 248 LCT.-
- MONTO: $36.123,84. -
- DOCUMENTAL: Detallada en el Acápite pertinente.-
INICIA FORMAL DEMANDA POR INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO (ART 248 L.C.T.).-
Excelentísimo Tribunal de Trabajo:
IBAR F. SALLAZ, Abogado inscripto al Tomo XV Folio 304 del Colegio de Abogados Departamental de Mar del Plata, Clave Identificatoria 3-33661122-1, I.V.A. Responsable Monotributo, C.U.I.T e Ingresos Brutos Nro. 23-33661122-9, constituyendo domicilio procesal en Avda. Luro Nro. 3.226 (Of. 143) de la ciudad de Mar del Plata, a VV.EE me presento y respetuosamente digo:
I. PERSONERIA.-
Que vengo en nombre y representación de la Sra. MILE LAURA CRISTINA, (D.N.I Nro. 23.750.962), con domicilio real en la Calle Santiago del estero Nro. 2.975 (Dpto. 2) de la ciudad de Mar del Plata (Partido de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires), quien me ha otorgado poder suficiente para que, promueva y prosiga el presente juicio.-
II. OBJETO.-
En tal carácter, y habiendo recibido precisas instrucciones de mi poderdante, vengo por el presente a iniciar formal demanda laboral por cobro de la indemnización prevista en el Art. 248 LCT, liquidación final y la multa Art 80 L.C.T. contra la sociedad TEOPIZZA S.R.L. (CUIT 33708665369), en carácter de empleador del difunto concubino y padre del hijo menor de la actora con domicilio en Av. Constitución Nro. 5.371 de la ciudad de Mar del Plata (Partido de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires), por la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES CON 84/100 ($36.123,84.-) por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.-
III. HECHOS.-
El Sr. Jorge Eduardo Brusetta (D.N.I. 18.312.302) comenzó a laborar en fecha 01/01/2.012 (conforme surge de los recibos de sueldo que se acompañan) como Ayudante de cocina, Sección elaboración en el local comercial ubicado en Av. Constitución Nro. 5.371 de la ciudad de Mar del Plata, bajo las órdenes del ente ideal Teopizza S.R.L.-
Durante los años que laboró bajo las órdenes de la firma siempre se caracterizó por ser un empleado fiel y cumplidor respecto a sus deberes como trabajador, prueba de ello es que jamás tuvo apercibimiento ni suspensión alguna.- Pero en fecha 25/08/2.014 se produciría un desgraciado hecho; un paro cardiorrespiratorio (conforme consta en el certificado de defunción que se acompaña) le produciría la muerte.-
Puedo decir a VVEE que el estado civil del Sr. Brusetta era de divorciado, dicha circunstancia se acredita con la copia de sentencia de divorcio que se acompaña al presente.- Pudiendo afirmar también que el Sr. Brusetta pudo rehacer su vida junto con la Sra. Laura Mille y hacía más de 10 años que se encontraban en concubinato con ella; y producto de esa unión nació Gianfranco Brusetta, el único hijo que tuvieron ambos.-
Esta parte cuenta con fuertes elementos de convicción que prueban la existencia de la extensa relación de concubinato entre el trabajador fallecido y la actora. Pudiendo mencionar de manera simplemente enunciativa los siguientes que se acompañan: 1) Contrato de Locación de inmueble situado en la Calle Santiago del Estero Nro. 2.975 (Planta Baja, Dpto. 2) destinado a vivienda; siendo en dicho contrato locatarios el Sr. Brusetta y la Sra. Mille.- 2) Declaración Jurada certificada por el Registro Público de comercio sobre la existencia de concubinato entre el trabajador fallecido y la actora; 3) Factura de pago honorarios a Estudio Inmobiliario Del Valle a nombre de ambos concubinos, en concepto del contrato locación suscriptos por ambos; 4) Certificado de nacimiento del hijo que tuvieron ambos.-
Por otro lado, podemos ver que el Art. 248 LCT establece expresamente: ““En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador”.
Por lo cual, podemos decir que la muerte del trabajador provoca la extinción automática del contrato de trabajo desde la fecha en que se produjo el fallecimiento (es decir 25/08/2.014); y la ley fija una indemnización reducida como compensación económica a la familia que pierde su sostén económico.
Los acreedores a la indemnización por la muerte –equivalente a la del Art. 247 de la LCT- la percibirán con la sola acreditación del vínculo, y según el orden y prelación establecidos.-
Vemos que el artículo de mención establece que las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 tendrán derecho al beneficio. Dicho decreto fue derogado por la ley 24.241, siendo la norma que lo reemplazo el Art 53 de dicha ley.- Por lo cual, vemos que el Art 53 Ley 24.241 establece expresamente: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1) la viuda o el viudo;
2) el cónyuge supérstite separado de hecho, separado personalmente por sentencia o el ex cónyuge divorciado que conservaren el derecho alimentario del causante, sea por disposición legal, acuerdo convencional o sentencia en el juicio de separación personal o divorcio;
3) la conviviente o el conviviente;
4) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los veintiún ( 21 ) años de edad……”
Surge claramente del análisis del Art. 248 LCT y del Art 53 Ley 24.241 que la Sra. Mille es acreedora de la indemnización por muerte del trabajador, no habiendo de ningún tipos de dudas de ello; ya que la actora goza de dicho beneficio por su carácter de conviviente desde hace más de 10 años con el trabajador fallecido.-
Puedo decir también que la Sra. Mille es acreedora exclusiva de dicha indemnización, ya que no hay ningún causahabiente que la excluya ni concurra con ella.- Dicha afirmación surge de que el Sr. Brussetta no se encontraba viudo, ni su ex cónyuge conservaba el derecho alimentario del causante (dicha circunstancia surge de la sentencia de divorcio que se acompaña).- Por lo cual, de acuerdo al orden de prelación establecido en el Art. 53 Ley 24.241, no habiendo causahabientes que la excluyan ni concurran con ella, surge de manera inequivoca que es acreedora exclusiva de dicha indemnización.-
En este orden de ideas, la Sra. Mille a fin de hacer valer sus derechos remitió al demandado misiva Cd Nro. 419697037 en fecha 30/09/2.014, que reza expresamente lo siguiente: “Me dirijo a Uds. en mi carácter de concubina del Sr. Jorge Eduardo Brusetta, fallecido en fecha 25/08/2.014, que se desempeñó como Ayudante de cocina, Sección Elaboración, en su local comercial ubicado en la Av. Constitución Nro. 5.371, con fecha de ingreso 01/02/2.012, encontrándose el vínculo laboral que los unia debidamente registrado, habiéndosele formalizado un contrato por tiempo indeterminado con una jornada laboral de 8 Hs. diarias.- (…) Como expresamente establece el Art. 248 L.C.T, en caso de muerte del trabajador se provoca la extinción automática del contrato de trabajo desde la fecha en que se produjo el fallecimiento, y dicho Art. fina una indemnización reducida a cargo del empleador, como compensación a la familia que pierde su sostén económico, equivalente a la del Art. 247 L.C.T. Que conforme a ello y lo normado por el Art. 53 de la ley 24.241 me encuentro legitimada para obtener tal beneficio. En este orden de ideas, le SOLICITO a que plazo de 48 Hs. tenga bien a abonarme dicha indemnización junto con la liquidación final, con fundamento en el Art. 248 Ley de Contrato de Trabajo, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales para reclamar su cobro.- (…) Asimismo INTIMOLE a que denuncie el Seguro de Vida que tenía mi difunto concubino, que Ud. tenía como empleador la obligación de contratar, a fin de que pueda cobrar la pertinente suma.- (…) Por último, INTIMOLE ponga a mi disposición la pertinente certificación de servicios y remuneraciones y acredite pago de aportes previsionales, a los fines de que me sea posible realizar las gestiones pertinentes ante el organismo de la seguridad social.- (…) Asimismo le comunico que tiene facultades para resolver esta cuestión, el Estudio Juridico Dr. Lautaro H. Resua sito en Avda. Luro Nro. 3.226 (Of. 143) de la ciudad de Mar del Plata (Contacto: (0223) 155-824629.-”.-
Conforme surgen de las misivas que se acompañan, dichas requisitorias no fueron cumplidas por la demandada, que es lo que da origen a la presente demanda.-
Asimismo puede agregar que se celebró Audiencia de Mediación en Ministerio de Trabajo a fin de poder conciliar con la demandada y la misma no hizo presente (conforme surge del Acta de Audiencia que se acompaña), mostrando claramente su intención de abonar lo que por derecho le corresponde a mi poderdante.-
Por lo cual, en síntesis, y a los efectos de no querer sobreabundar en cuestiones de hecho, de lo expuesto precedentemente y de la prueba que se agrega a esta presentación aparece con palmaria claridad que mi mandante se encuentra legitimada por su carácter de concubina para el cobro de la indemnización del Art. 248 LCT, no existiendo causahabientes que la excluyan ni concurran con ella.-
Pudiendo afirmar que la parte demanda no mostro intención de abonar lo que por derecho le corresponde, circunstancias que surgen del Intercambio Epistolar que se acompaña y la Audiencia de Mediación celebrada, motivo por el cual no quedo otro medio que esta vía para obtener el cobro. Asimismo también se reclama la respectiva liquidación final que no le fue abonada, y la multa establecida en el Art. 80 LCT, ya la actora emplazó a la demandada a que entregara los certificados de servicios y remuneraciones pero no lo hizo, como así también que denuncie el seguro de vida que tenía el trabajador.
IV. RUBROS RECLAMADOS. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
En el presente acápite se detallarán los rubros reclamados en concepto de indemnización, con sus explicaciones correspondientes y los parámetros tomados. Se practica liquidación de lo reclamado:
- Fecha de Ingreso: 01/02/2.012.-
- Fecha de Distracto: 25/08/2.014.-
- MRMNH: $ 5.606,00.-
IV.1) INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR (Art. 248 L.C.T.).-
El Art. 248 LCT establece claramente que en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. Vemos tambien que el Art. 247 establece “el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el Art. 245 de esta ley”.-
Por lo cual, en este orden de ideas, le corresponde a la actora por este rubro la suma de pesos cinco mil seiscientos seis con 00/100 ($5.606,00).-
IV.2) VACACIONES NO GOZADAS (ART. 156 L.C.T.).-
La Ley de Contrato de Trabajo expresamente reza en el Art. 156 que “Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario equivalente al período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada”.-
“El sueldo anual complementario debe considerarse para determinar la indemnización por vacaciones no gozadas ya que integrado aquel la retribución del trabajador no se advierte razón por la cual no debe ser computado; no siendo óbice que el Art. 15 de la L.C.T. no lo mencione al referirse a la retribución que deba percibir el trabajador por el período de vacaciones, pues este dispositivo supone el otorgamiento durante una relación laboral en curso, en la cual el dependiente en oportunidad de su pago, percibir el aguinaldo por el período trabajado, incluyendo el correspondiente por los haberes de las vacaciones gozadas.” S.C.B.A., L. 32735, S. 31-07-1984, Juez Salas (SD), Carátula: “Alonso, Guillermo c/ A.L.D.O.S.S. s/ Despido”, Publicaciones DJBA 127, 373 – LT 19874 XXXII-B, 1131 – TSS 1985, 117 – AyS 1984-I, 359 Juba Laboral B4456.-
Teniendo el trabajador un total de 9 dias de vacaciones no gozadas al momento de la extinción del vínculo, le corresponde a la actora por este rubro, la suma de pesos dos mil ciento cincuenta y ocho con 31/100 ($2.158,31.-) con SAC incluido.-
IV.3) PROPORCIONAL DEL MES TRABAJADO.-
Dado que la extinción del contrato de trabajo se produjo en fecha 25/08/2.014 (fecha de la muerte del trabajador) y el demandado jamás abono dicho días laborados del mes de Agosto por el trabajador fallecido, le corresponde a la actora por este rubro la suma de pesos cuatro mil quinientos veinte con 97/100 ($4.520,97.-).-
IV.4) SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO PROPORCIONAL (ARTS. 122 y 123 L.C.T.).-
Se reclama, el SAC proporcional correspondiente al segundo semestre del periodo 2.014, en aquel que se produjo el distracto. El Art. 123 de la L.C.T. establece que sea cual fuere la causa del distracto debe abonarse al final de la relación el proporcional del Sueldo Anual Complementario.-
Corresponde, en consecuencia, abonar por este rubro la suma de pesos ochocientos setenta y dos con 04/100 ($872,04).-
IV.5) SANCIÓN CONMINATORIA ART. 80 L.C.T. (Cf. Ley 25.345).-
Encontrándose el accionado debidamente intimado a que efectúe la entrega del Certificado de Servicios a la actora, este no cumplió con dicha obligación, por lo que corresponde que se aplique la sanción que prevé la citada norma. Esto es una multa a favor del trabajador equivalente a tres veces la mejor remuneración normal y habitual que hubiese percibido el trabajador durante el último año de servicios.-
Corresponde, en consecuencia, por este rubro la suma de pesos dieciséis mil ochocientos dieciocho con 00/100 ($16.818,00).-
Asimismo, solicito que se intime al empleador a entregar en debida forma dicha certificación dentro del plazo prescripto judicialmente para el cumplimiento de la sentencia a dictarse, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias conforme a lo previsto en el Art. 666 Bis del Código Civil.-
IV.6) INCREMENTO ART. 2 LEY 25.323.-
Estando el demandado debidamente intimado al pago de las indemnizaciones que por derecho le corresponden a la actora, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales tendientes a su cobro y no abonando el accionado en tiempo oportuno, corresponde incrementar las indemnizaciones consignadas en un cincuenta por ciento de acuerdo a lo prescripto en el Art. 2 de la Ley 25.323.-
La precitada norma apunta a morigerar el daño que se produce a la actora cuando no se cumple con el pago de las indemnizaciones previstas en la ley y el empleador en mora, se toma los tiempos judiciales, a sabiendas que debe abonar.-
Corresponde, en consecuencia, por este rubro la suma de pesos seis mil ciento cuarenta y ocho con 52/100 ($6.148,52).-
V. LIQUIDACIÓN.-
RUBRO
IMPORTE
Indemnización por Muerte del trabajador (Art. 248 L.C.T.) $ 5.606,00.-
Vacaciones no gozadas (Art. $ 2.018,16.-
SAC sobre vacaciones no gozadas $ 140,15.-
Proporcional del mes trabajado $ 4.520,97.-
SAC Proporcional $ 872,04.-
Multa Art 80 L.C.T. $ 16.818,00.-
Art. 2 Ley 25.323 $ 6.148,52.-
TOTAL
$36.123,84.-
TOTAL: PESOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES CON 84/100.-
VI. PRUEBA.-
VI.1) DOCUMENTAL:
Se acompaña la siguiente documental:
- Carta Poder en 1 Fs.;
- Carta Documento Cd Nro. 41969703 en 1 Fs.;
- Constancia de envío Correo Oficial de la República Argentina en 1 Fs.;
- Carta Documento Cd. Nro. 492325443 en 1 Fs.;
- Carta documento Cd Nro. 47033783 3 en 1 Fs.;
- 18 recibos de sueldo en 18 Fs.;
- Constancia de Alta del trabajador en AFIP en 1 Fs.;
- Copia de Sentencia de Divorcio en autos caratulados “Mole Nelida c/ Brusetta Jorge Eduardo s/ Divorcio (Art. 215 C. Civil)” en 1 Fs.;
- Copia de pago de Factura a nombre de la Sra. Mille y el Sr. Brusetta;
- Contrato de Locación con su respectiva certificación notarial de firmas en 3 Fs.;
- Nota a Gamuzzi Gas Pampeana dirigida por la Sra. Mille y el Sr. Brusetta en 1 Fs.;
- Nota a EDEA dirigida por la Sra. Mille y el Sr. Brusetta en 1 Fs.;
- Declaración Jurada con firmas certificadas por el Registro Público de comercio en 1 Fs.;
- Certificado de Nacimiento en 1 Fs.;
- Certificado de Defunción en 1 Fs.;
- Acta de Defunción en 1 Fs.;
- Acta de Audiencia celebrada en Ministerio de Trabajo en 1 Fs.-
VI.2) INFORMATIVA.-
VII.2.a) Correo Oficial de la República Argentina S.A.- Para que en caso de desconocimiento por parte del demandado de las misivas remitidas y recepcionadas por la parte actora, se sirva informar sobre la remisión, recepción y autenticidad de las mismas, cuyas copias se acompañaran al oficio a diligenciar.-
VI.2.b) Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).- A los fines de que respecto de la sociedad Teopizza S.R.L (C.U.I.T. Nro. 33708665369):
- Se sirva informar si posee o poseyó el mismo número de cuenta para efectuar los aportes y contribuciones de sus empleados;
- Se sirva remitir nómina del personal denunciado detallada con precisión;
- Se sirva informar estado actual de los aportes, detallando si existe deuda en su caso;
- Se sirva informar si el Sr. Jorge Eduardo Brusetta (CUIL Nro. 20-18312302-6) se encuentra o se encontró registrado como empleado del demandado. En caso afirmativo informe fecha de ingreso, categoría y salarios denunciados del Sr. Brusetta y si sus aportes se encuentran al día, detallando los efectuados.-
VI.2.c) Administración Nacional de Seguridad Social (A.N.S.E.S.).- A los fines de que respecto de la sociedad Teopizza S.R.L (C.U.I.T. Nro. 33708665369):
- Se sirva informar si posee el mismo número de cuenta para efectuar los aportes y contribuciones de sus empleados;
- Se sirva remitir nómina del personal denunciado detallada con precisión;
- Se sirva informar estado actual de los aportes, detallando si existe deuda en su caso;
- Se sirva informar si el Sr. Jorge Eduardo Brusetta (CUIL Nro. 20-18312302-6) se encuentra o se encontró registrado como empleado del demandado. En caso afirmativo informe fecha de ingreso, categoría y salarios denunciados del Sr. Brusetta y si sus aportes se encuentran al día, detallando los efectuados.-
VI.2.d) Municipalidad de General Pueyrredón.- A los fines de que se sirva informar quien resulta ser titular de la habilitación municipal para explotar el Local Comercial con domicilio en Av. Constitución Nro. 5.371 de la ciudad de Mar del Plata, detallando en caso afirmativo la fecha de habilitación. Asimismo, se sirva remitir copia íntegra certificada del expediente referencia de dicha explotación comercial.-
VI.2.e) Al Juzgado de Familia Nro. 1 Departamento Judicial de Mar del Plata.-
A fin de que remitan los autos caratulados “Mole Nelida c/ Brusetta Jorge Eduardo s/ Divorcio (Art. 215 C. Civil)” (Nro. Causa 6213).-
VI.3) PRUEBA CONFESIONAL.-
Se cite al representante legal de Teopizza S.R.L con domicilio en Av. Constitución Nro. 5.371 de la ciudad de Mar del Plata, a absolver posiciones a tenor del pliego que en sobre cerrado se acompaña; ello bajo apercibimiento de que si incompareciere se le tendrá por confeso en los términos del Art. 34 del Decreto Ley 7781/71. Se deja reserva de ampliar el interrogatorio.-
VI.4) PRUEBA TESTIMONIAL.-
Se cite a declarar por medio del tribunal y a tenor del pliego que oportunamente se acompañará a las siguientes personas:
- Sra. María Belén Arias, D.N.I Nro. 28.842.358, estudiante, con domicilio real sito en la Calle Uruguay Nro. 4.010 de la ciudad de Mar del Plata.-
- Sra. Elsa Mabel Villalba, LC Nro. 6.236.405, jubilada, con domicilio real en la Calle Uruguay Nro. 405 de la ciudad de Mar del Plata.-
- Sra. Paola Mariana Villagra, DNI 32.160.203, empleada doméstica, con domicilio real en la Calle Maipú Nro. 9.550. de la ciudad de Mar del Plata.-
VI.5) PRUEBA PERICIAL.-
VI.5.b) PERICIAL CONTABLE.- Se desinsacule perito oficial del órgano de contralor a los efectos que dictamine:
- Si el demandado llevaba los libros laborales en legal forma, individualizando cada uno de ellos;
- Si los mismos se encuentran debidamente rubricados, si se llevan al día, sin deficiencias de orden contable, sin interlineaciones, raspaduras o enmiendas, informando sus respectivas fechas de rubricación y autoridad que la efectúo;
- Si la parte demandada cumple con los requisitos de Ley de Contrato de Trabajo.-
- Si en los mismos figura el Sr. Jorge Eduardo Brusetta en calidad de empleado. En caso afirmativo informe fechas de ingreso, egreso y causales que motivaros las mismas, categoría profesional y convenio colectivo aplicado;
- Detalle retribuciones que le fueron abonadas al aquí actor durante el período laborado, esto es del 01/12/2.012 a 25/08/2.014, con detalle de liquidación en concepto de remuneración básica, extraordinaria, premios, no remunerativos por convenio, feriados nacionales, incentivo, escalafón por antigüedad, presentismo, asiduidad, entre otros rubros;
- La mejor remuneración mensual que le correspondió percibir al actor durante la relación laboral, y la que le hubiese correspondido percibir en ese período, actualizada, y sobre dicha base liquide las indemnizaciones legales correspondientes;
- De existir discrepancias entre las constancias de los libros y los hechos narrados en la demanda, practique liquidación especial de los rubros reclamados, de acuerdo a las pautas que surgen de la demanda;
- Practique liquidación de todos los rubros reclamados en la demanda, contemplado el caso de prosperar la misma. A tal efecto deberá ajustarse estrictamente a las consecuencias que surjan de los libros de los demandados, prescindiendo de otros elementos (sean informes verbales o documentación no reconocida por el actor);
- Detalle si se le abono la actora indemnizaciones por fallecimiento del Sr. Bruseta, liquidación final y multa del Art. 80 LCT;
- Informe los bienes muebles e inmuebles, derechos, etcétera que componen los activos del demandado.-
- Informe si el demandado posee cuentas bancarias, indicando en su caso entidades bancarias, tipo y números de cuentas y estado de las mismas;
- Exponga cualquier otro dato de interés.-
VII. SE INTIME A LOS DEMANDADOS A ACOMPAÑAR DOCUMENTACIÓN BAJO APERCIBIMIENTO.-
Como parte integrante de la prueba ofrecida precedentemente, y en consideración al carácter con el que mi poderdante venía desempeñando su labor, respetuosamente solicito a VV.EE se intime al demandado para que al momento de contestar la demanda acompañen la documentación que se detallará “infra”, la que deberá permanecer reservada en el tribunal al menos por el plazo del Art. 29 (parr. 3°) de la Ley 11.653. Ello, bajo apercibimiento de no poder valerse de la misma como documental en lo sucesivo (Arts. 332,224 y 38 del C.P.C.C.) y de constituir su negativa a exhibirla una presunción en su contra y a favor de las afirmaciones del trabajador, sobre las constancias que debían constar en tales asientos.-
La documentación que se solicita acompañar resulta ser:
- Libro de sueldos y jornales (Art. 52 L.C.T.);
- Duplicados de los recibos de sueldo suscriptos por el actor los actores;
- Registros, planillas u otros elementos exigidos por la L.C.T. (Art. 54).-
Todo ello, destaco, bajo apercibimiento de lo normado en el Art. 39 de la Ley 11.653 y Art. 55 de la Ley 20.744, para el caso de omitir su acompañamiento.-
Asimismo, se solicita se intime al demandado para que al momento de contestar la demanda acompañen a estos obrados todos los libros, planillas, registros contables y demás documentación requerida para la realización de la pericia contable ofrecida en el Acápite IX.5.b), bajo apercibimiento de lo previsto por la Ley de Contrato de Trabajo.-
La petición contenida en el presente Acápite se formula con fundamento en que la prueba pericial contable pueda ser realizada a pleno con toda la documentación que los empleadores deben poseer.-
VIII. ACTUALIZACIÓN POR DEPRECIACIÓN MONETARIA. TASA DE INTERÉS APLICABLE.-
En relación a la actualización por depreciación monetaria desde que las sumas son debidas, esto es a partir del momento del distracto (25/08/2.014), se solicita expresamente a V.E. que apliquen lo dispuesto en el Art. 276 de la L.C.T. (T.O. Ley 23.616).-
Respecto de la aplicación de intereses y la tasa correspondiente, se solicita a V.E. que, desde que las sumas son debidas (25/08/2.014), se aplique una tasa de interés de anticipo en cuenta corriente (“tasa activa”), que cobra a sus clientes el Banco de la Provincia de Buenos Aires, adicionándose en forma automática al capital actualizado, según lo establece la operatoria de dicha institución.-
Tomando palabras del colega departamental Dr. Jorge Alfredo Ramírez, que en su nota de pag. 17 de la revista Quorum del Colegio Departamental (Año XX – Nro. 98 – Septiembre de 2.007) sostiene como argumento a lo que esta parte solicita en el párrafo anterior, que encontramos en recientes fallos relacionados con la tendencia jurisprudencial a aplicar la tasa de interés denominada “ACTIVA”.-
Allí se cita un fallo de la Sala II de nuestra Excma. Cámara Departamental en el cual el Dr. Roberto Lustanau manifiesta entre otros argumentos: “En síntesis, me parece más justo que el deudor demandado judicialmente soporte el mismo costo financiero que si hubiera debido buscar el dinero fuera del proceso”.-
IX. DERECHO.-
Fundo la presente en las disposiciones de los Arts. 11, 63 y 248 LCT; Art. 53 inciso c) ley 24241; Doctrina y Jurisprudencia aplicables al caso.
X. RESERVA FEDERAL.-
A todo evento y para el supuesto que de no hacerse lugar a esta demanda, se hace expresa reserva de plantear el caso federal, por pretensa violación de la garantía de intangibilidad de la defensa en juicio (Art. 18 C.N.) y en los términos de los Arts. 14 y 15 de la ley 48.-
XI. JURAMENTO.-
Presto juramento en nombre de mi mandante, conforme lo normado por el Art. 39 de la Ley 11.653, respecto de cada uno de los hechos relatados que motivan la presente acción judicial.-
XII. DESGLOSE.-
Atento el perjuicio que ocasionaría a esta parte el extravío de la documentación acompañada, solicito que previa certificación por ante el actuario de las copias acompañadas se desglosen los originales y entreguen al peticionario bajo debida constancia y con compromiso a restituirlos ante el primer requerimiento de V.E.-
XIII. AUTORIZACIONES.-
Por medio de la presente autorizo en forma expresa a la Srta. Ayelen Lujan Capone, a revisar las presentes actuaciones, dejar nota en el libro de asistencia del Tribunal en los términos y con el alcance dispuesto por el código ritual, a la presentación y desglose de documentos, escritos y comprobantes, en especial contestaciones de demanda, cédulas, mandamientos, oficios, asimismo el diligenciamiento de cédulas libradas bajo el régimen de la Ley Nro. 22.172, extracción de copias, como cualquier otro trámite que resultare de relevancia para la compulsa de los presentes actuados.-
XIV. PACTO DE CUOTA LITIS.-
Solicito a VVEE la homologación del pacto de Cuota Litis convenido oportunamente con mi mandante que se encuentra inserto en la carta poder que es parte de la documental acompañada.-
XV. PETITORIO.-
Por todo lo expuesto a V.E. respetuosamente solicito:
a. Me tenga por presentado, a mérito de la personería invocada conforme a la Carta Poder que adjunto, por parte y por constituido el domicilio procesal;
b. Tenga por iniciada la presente demanda laboral contra la sociedad Teopizza S.R.L en los términos indicados;
c. Se corra traslado de la acción instaurada al demandado por el plazo de ley;
d. Se tenga por acompañada la prueba documental adjunta y por ofrecida la restante;
e. Previa certificación por ante el actuario de las copias acompañadas se desglosen los originales y se entreguen al peticionario;
f. Se tenga presente el juramento del Art. 39 Ley 11.653 y la reserva del caso federal;
g. Se tengan presentes las autorizaciones conferidas en el Acápite XIII;
h. Oportunamente se haga lugar a la demanda, condenando al accionado al integro pago de las sumas reclamadas con más sus respectivos intereses, costos y costas.-
Téngase presente y provéase de conformidad que,
SERA JUSTICIA.-