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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1125295  por Tuturrin
 
buen dia,
Les consulto por un caso de una señora que inicio su tramite de pension en la caja de policia de la provincia de buenos aires.
estaba casada legalmente, el causante la tenia a cargo en la obra social (IOMA), pero no coinciden los domicilios del certificado de defunsion con el domicilio del dni de la peticionante.
a raiz de la discrepancia en los domicilios la caja decide hacer una verificacion ambiental que dio negativa y a raiz de ello deniegan el beneficio.
La señora me viene a ver para que apele la resolucion, tiene puebas de servicios a nombre del causante con el domicilio asiento del hogar contugal.

la pregunta es:
alguien tiene experiencia en este tema? y para plantear la defensa respecto al tema de los domicilios donde puedo obtener informacion o algun fallo que tengan conocimiento??

muchas gracias.
 #1125414  por varelamariac
 
El ambiental porq dio negativo???, ademas no tienen cuentas en comun?, no vienen servicios a nombre del marido en el domicilio???,no la tenia declarada en policia como esposa????, tipico caso de separados para mi!!!!!, ahora que murio comolo quiero
 #1125426  por Tuturrin
 
el ambiental dio negativo porque una vecina, casualmente la nuera de la socitante, declaro que estaban separados de hecho hace aproximadamente 19 años.
lo raro del caso por eso lo expongo en el foro, es que el causante tenia a cargo a la señora en la obra social, la designo como beneficiaria de un seguro de vida, y respecto a tu pregunta de los servicios a nombre del causante en el domicilio, si llega la boleta de telefonica nombre del fallecido al domicilio.
 #1235126  por administrativista
 
Aporto un caso de una pensión denegada, caso revertido por un juzgado contencioso administrativo. Le habian rechazado la pensión a la viuda por estar presuntamente separados. http://miriamferrari.com/2019/02/28/pen ... favorable.

5353 - LEGUIZAMON BLANCA NIEVES C/ CAJA DE RETIROS JUB Y PENS DE LAS POLICIAS DE LA PCIA DE BS AS S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION



LA PLATA , de Febrero de 2019.







Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Leguizamón Blanca Inés c/ Caja de Retiro Jubilaciones y Pensiones de Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria - Previsión”, causa nº 5353, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 4 de La Plata, a mi cargo, de los que:

RESULTA:

l) Que la señora Blanca Inés Leguizamón, mediante apoderada, promueve pretensión anulatoria contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones del Directorio de dicha caja previsional n° 100408 Acta 2171 de 2015 dictada en expediente n° 2138-257086/2015 y n° 103058 Acta 2208 de 2016, recaída en expediente n°2138-259156/16, por las cuales se denegó el beneficio pensionario que solicitara y se rechazó el recurso de revocatoria contra tal denegatoria.

Relata que por expediente 2138-239580 solicitó el beneficio de pensión en su carácter de esposa del Oficial Principal Oscar Seferino Contreras, fallecido el 19 de septiembre de 2013, que tras haber iniciado el trámite concurrió en varias oportunidades -durante los años 2014 y 2015- para verificar su estado, le fue informado que el expediente no podía ser localizado y que, tras casi dos años de espera, manifestaron que se había extraviado definitivamente.

Señala que, ante ello, solicitó su reconstrucción en los términos del artículo 131 de la ley de procedimientos administrativos provincial y que la misma se realizó parcialmente, por cuanto faltaron elementos fundamentales de las actuaciones, muchos de los cuales fueron fundamento del acto administrativo denegatorio, dando origen al expediente 2138-257086/15.

Refiere que el acto fue igualmente dictado denegando su petición no obstante carecer de documentos señalados como prueba en los fundamentos del mismo, y que posteriormente por resolución n° 103058/16 fue rechazado el recurso de revocatoria que interpusiera contra tal denegatoria, siendo notificada de ello por carta documento del 4 de noviembre de 2016.

Sostiene que la resolución n°100408/15 dictada en el expediente reconstruido deviene nula por un arbitrario encuadre y apreciación de los hechos, al basarse en testimonios de supuestos vecinos de que la misma se encontraba separada de hecho del causante, los cuales no lucen agregados en autos y que desde ya tacha de apócrifos.

Alude que, en los términos de la ley 13236, para la obtención del beneficio, sólo es menester acreditar el vínculo que la ligaba al afiliado o jubilado fallecido, aspecto no controvertido puesto que acreditó tal condición, circunstancia que fuera reconocida en el acto denegatorio.

Refiere que con el causante no poseían un matrimonio atípico a la luz de las costumbres que desde hace tiempo comienzan a imperar en la sociedad, al ser personas adultas mayores y teniendo hijos también adultos de matrimonios anteriores, atendían sus obligaciones preexistentes y mantenían una relación de respeto, solidaridad y convivencia recíproca.

Remite a lo normado por el actual artículo 431 del Código Civil, en cuanto establece como deber entre los cónyuges el de "Convivencia", precisando que -a diferencia del texto derogado- el mismo no establece expresamente que sea en la misma casa, a menos que se deba a circunstancias excepcionales; por lo cual entiende que sería válido que la convivencia lo sea en diversos domicilios, no por causas excepcionales, sino por un proyecto de vida elegido por ellos.

Manifiesta que las circunstancias excepcionales también sobrevinieron, ya que el señor Contreras debió ser internado en un hogar geriátrico nueve meses antes de su fallecimiento, por su estado crítico de salud y la imposibilidad de ser atendido sólo por la actora, en tanto su condición crónica agravada por su obesidad.

Reclama asimismo el reconocimiento del daño moral, “dejando el monto resarcitorio a la prudencial estimación de V.S” y a tales fines, alude que del relato de los hechos surgen los innecesarios padecimientos que sufrió a casi cuatro años del fallecimiento de su esposo, privada de su haber previsional y de la obra social IOMA, debiendo soportar los gastos médicos de cualquier persona de su edad. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

Funda su derecho, ofrece prueba y concluye solicitando se haga lugar a la pretensión anulatoria incoada.

II) Que corrido el traslado de la demanda (fs. 113), se presenta la apoderada de Fiscalía de Estado, la contesta y solicita su rechazo (fs. 116/121).

Liminarmente, realiza un racconto de los antecedentes que surgen de las actuaciones administrativas tramitadas y señala que no le asiste a la actora derecho alguno a obtener el goce del beneficio de pensión derivado del fallecimiento del señor Contreras, ya que estima no se han cumplido los recaudos sustanciales y los requisitos previstos por la ley para ser titular del derecho, en los términos del artículo 43 de la ley 13.236.

Expresa que, conforme surge del informe ambiental obrante en autos, la situación de la actora se encuentra encuadrada dentro del supuesto de exclusión previsto por el art. 47, Inc. c) de la Ley 13.236, por lo cual el obrar de la administración demandada al denegar su solicitud de pensión, deviene en un todo legítimo.

Precisa de que tal informe ambiental y de las diligencias practicadas en los distintos domicilios obrantes en el expediente, surge que el matrimonio Contreras-Leguizamón nunca residió unido, siendo la propia actora quien manifiesta que no realizó el cambio de domicilio correspondiente ya que el matrimonio alternaba los respectivos domicilios de ambos.

Añade que la Dirección de Asuntos Jurídicos en su dictamen legal refiere que los testimonios de los vecinos del domicilio correspondiente al causante, coinciden en afirmar que no conocían a la Sra. Leguizamón y que de los recabados en el vecindario del domicilio que obra en el DNI de la actora, se desprende que el Sr. Contreras no habitaba en esa vivienda.

Sostiene que frente a ello cabe concluir que, la demandante se encontraba separada de hecho del Sr. Contreras sin voluntad de unirse a la fecha del deceso del mismo y que carece de asidero el argumento sostenido cuando alega que la ley expresamente prevé la existencia de culpabilidad como única causal para excluir del beneficio al cónyuge supérstite, dado que la circunstancia de la culpa, no tiene relevancia en el caso de autos, toda vez que el régimen legal aplicable no exige ninguna ponderación de ésta en la separación.

Alude, con relación al segundo extremo establecido legalmente para la procedencia del beneficio, a su falta de configuración en el caso de autos, ya que los alimentos que permitirían a la actora acceder al beneficio de pensión, aun estando separada de hecho de su marido y sin voluntad de unirse, consisten en la "cuota alimentaria judicialmente reconocida", y no cualquier contribución o ayuda económica que de hecho hubiera podido efectuar el causante y que, de las constancias administrativas obrantes en la causa y los propios términos de la demanda, surge que la actora no invoca jamás la existencia de alimentos reconocidos judicialmente a su favor.

Entiende que sentado lo que antecede, en el caso sub examine no se encuentra acreditada la reunión de los requisitos exigidos por la norma para poder acceder al beneficio solicitado y que los elementos probatorios señalados en el acápite anterior permiten tener por acreditado que la demandante se encontraba separada de hecho al momento del deceso del causante, por lo que para acceder al beneficio de pensión debió acreditar que percibía cuota alimentaria judicialmente reconocida a su favor.

Refiere, en cuanto a la documentación privada del causante (copia del certificado de defunción del Sr. Contreras, copia del recibo de haberes del causante, etc.) adjuntado por la actora, que no puede asignarse eficacia probatoria ya que sólo acredita que la actora tuvo acceso a los mismos, pero de ningún modo que el matrimonio hubiera estado unido a la fecha de deceso del afiliado, a lo cual añade que la prueba documental acompañada con el escrito de demanda, como así también la restante ofrecida, coinciden sustancialmente con la ya producida en sede administrativa por lo que la misma tampoco resulta apta para descalificar los actos administrativos cuestionados.

En cuanto al reclamo de daño moral, sostiene que tampoco procede su reconocimiento, toda vez que la demandante ha expresado escasas y débiles razones que hagan merituable el pago de tal indemnización; y que mucho menos ha acreditado el daño en cuestión.

Concluye manifestando que la decisión del Directorio de la Caja demandada impugnada fue dictada con total apego a la normativa aplicable y resulta ajustada a los hechos y a las pruebas obrantes en el expediente administrativo, no adoleciendo de defecto formal alguno, toda vez que se ha demostrado indubitablemente la configuración de la causal de exclusión prevista por el artículo 47 Inc. c) de la Ley 13.236, constituida por la existencia de separación de hecho sin voluntad de unirse y la ausencia de prestación alimentaria judicialmente reconocida.

Realiza una negativa de orden general, ofrece prueba y deja planteado el caso constitucional provincial y federal.

IV) Que recibida la causa a prueba (fs. 124), producida la misma (fs. 125, 137, 144 y 145); glosados los respectivos alegatos (fs. 148/149 y 150/152) y consentido el llamamiento de autos para sentencia (fs. 153/155), la causa quedó en estado de dictar pronunciamiento (art. 49, C.C.A., ley 12.008, texto según ley 13.101); y

CONSIDERANDO:

1º) Que, a tenor de los argumentos expuestos por las partes, el thema decidendum estriba en resolver acerca de la legitimidad o no, de las resoluciones del Directorio del Instituto de Previsión Social n° 100408 Acta 2171 de 2015 dictada en expediente n° 2138-257086/2015 y n°103058 Acta 2208 de 2016, recaída en expediente n°2138-259156/16, por las cuales se denegó el beneficio pensionario que solicitara la actora y se rechazó el recurso de revocatoria contra tal denegatoria, respectivamente.

Liminarmente cabe recordar que “es principio general que el nacimiento de los derechos conferidos por las leyes previsionales se produce el día en que ocurre el hecho que los genera, a saber: cese en los servicios para el caso de jubilación, y fallecimiento del causante en el caso de la pensión” (SCBA causa A 70781, “Pérez, Armando", Sent. 01-IV-2015).

Ello así, habiendo acaecido el deceso del señor Oscar Seferino Contreras el día 19 de septiembre de 2013, conforme surge del certificado de defunción adjuntado al sub iudice (fs. 8), la normativa aplicable es la ley n° 13.236 con las modificaciones introducidas por las leyes n°s. 13.381 y 13.985.

El citado cuerpo normativo en su artículo 43 establece que “el derecho a pedir pensión móvil, corresponderá desde el día inmediato posterior al fallecimiento del afiliado y se otorgará en el siguiente orden y concurrencia con las exclusiones que expresamente se mencionan: a) A la viuda o al viudo..”.

Por su parte, el artículo 47 inciso c) de la ley 13236 regula los supuestos de exclusión estableciendo -en lo que concierne a la especia que “no tendrán derecho a pensión las siguientes personas: c) El cónyuge del afiliado que, al momento del fallecimiento estuviere separado de hecho, sin voluntad de unirse, siempre que no percibiere del afiliado cuota alimentaria judicialmente reconocida”.

En los terminos de lo reglado por dicha norma, el argumento medular de la representación fiscal se centra en afirmar que la actora no cumplimenta con los requisitos legales para acceder al beneficio previsional que pretende, al entender que el matrimonio se encontraba “separado de hecho”, dando lugar a la causal de exclusión citada.

2°) Circunscripta la controversia y a fin de resolver la cuestión planteada, corresponde analizar si en la especie, las pruebas aportadas por la accionante, tanto en sede administrativa como judicial, resultan idóneas para demostrar los hechos que invoca en sustento de su pretensión, para que le sea acordado el beneficio pensionario solicitado.

Liminarmente cabe señalar ante el fallecimiento del señor Oscar Seferino Contreras, quien fuera esposo de la accionante conforme certificado de matrimonio adjuntado en autos (fs. 8), la misma se presenta ante el Caja previsional demandada a los fines de obtener su beneficio pensionario, petición que tramitó por expediente n° 2138-239.580 que fuera extraviado por el organismo demandado, lo que obligó a tener que realizar un nuevo pedido.

Tal circunstancia –sumada a la pérdida del expediente por el cual tramitara el retiro del actor- surge de la resolución n° 100408/15 por la cual se resuelve no hacer lugar a la solicitud de beneficio pensionario (art. 2°), al señalar en sus considerandos que “Que no habiendo sido posible ubicar el expediente no 2239-53080 de cuyos antecedentes el Directorio resolvió otorgar Retiro Móvil al Oficial Principal Oscar Seferino CONTRERAS, según consta en Acta de Directorio n o 753 de fecha 24 de agosto de 1988, según lucen en copias a fs. 20/25; Que siendo necesario contar con las actuaciones de los expedientes mencionados a fin de resolver un trámite de índole previsional, corresponde instar el procedimiento de reconstrucción, en los términos del artículo 131 del Decreto Ley 7647/70. Que se procedió a efectuar la búsqueda por las distintas Direcciones del Organismo, dando resultado negativo, por lo cual se han incorporado debidamente copias certificadas de las Actas de Directorio relacionadas con los trámites en cuestión; Que no se ha podido ubicar el expediente no 2138-239580 por el cual la señora Blanca Nieves LEGUIZAMON ha solicitado beneficio pensionario en carácter de esposa del Oficial Principal Oscar Seferino CONTRERAS, quien falleciera con fecha 19 de noviembre de 2013; Que por el expediente de la referencia se presenta solicitando nuevamente su beneficio”, de allí que se resolvió tenerlo por reconstruido con la documentación agregada en los términos del artículo 131 del decreto-ley 7647/70 (art. 1°) (fs. 9/10, los resaltados me pertenecen).

Ahora bien, por expediente administrativo 2138-257086/2015, agregado al sub iudice (fs. 27/109), tramitó el nuevo pedido de beneficio pensionario formulado por la actora invocando su carácter de viuda supérstite, al cual adjuntó Certificado de Matrimonio (fs. 4), declaración jurada de domicilio (fs. 35), recibo jubilatorio del actor (fs. 36) y Certificado de Defunción (fs. 37).

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la caja previsional demandada produce su dictamen aludiendo a la discrepancia entre los domicilios consignados en el acta de defunción del causante y el declarado por la peticionante, y a la investigación efectuada por la División Informes Ambientales -quien señala haber recabado testimonios de los vecinos de ambos domicilios- y concluye que el matrimonio se encontraba separado de hecho configurándose a su entender la causal de exclusión del beneficio prevista en el artículo 47 inciso c) de la ley 13236, y aconseja se deniegue el beneficio pensionario (fs. 39).

Llevado a cabo el respectivo informe socio-ambiental, surge del mismo que la actora contrajo matrimonio con el causante el día 5 de julio del 2013, unión de la que no hubo descendencia, que -según declaraciones de la peticionante- el matrimonio Contreras-Leguizamón antes de su enlace estuvo unido en concubinato durante 5 años viviendo en el domicilio de calle Atalco n° 6094 de la localidad de González Catán, que la discrepancia de domicilio observada surge debido a que la vivienda de calle Atalco era propiedad del causante y la de calle Ituzaingo es propiedad de la señora Leguizamón y que la peticionante manifestó que nunca realizó el cambio de domicilio correspondiente ya que el matrimonio alternaba ambos domicilios.

Se señala asimismo que el causante, anterior a la unión conyugal con la señora Leguizamón, era de estado civil viudo con tres hijos mayores y que por su parte, la solicitante era de estado civil divorciada con dos hijos de tal matrimonio. Que el señor Contreras padeció un accidente cerebro vascular en el año 2010 aproximadamente, por este motivo tuvo secuelas de movilidad, que era obeso y al no tener movilidad de forma independiente, le resultó imposible a la señora Leguizamón poder asistirlo por lo cual decidió internarlo, de allí que, los últimos nueve (9) meses el extinto permaneció internado en un geriátrico, siendo la actora la encargada de los trámites de internación, quien visitaba semanalmente al causante durante la internación y la persona que percibió –una vez ocurrido el deceso- el seguro de vida y el subsidio de Servicios Sociales de Policía que correspondían al causante.

En tal informe se concluye que “En virtud de las diligencias practicadas en los distintos domicilios (Atalco n o 6094 de González, Catán y Comandante Peredo no 1335 de Ituzaingo) obrantes en el presente expediente surge que el matrimonio Contreras- Leguizamón nunca residió unido. (V. fs. 21/27 del presente expte.) Por lo expuesto considero se debe denegar el beneficio a doña Leguizamón Blanca Nievas” (fs. 40/41).

En tal contexto el Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la provincia de Buenos Aires dicta la resolución n° 100408 del 1°de diciembre de 2015 por la cual se dan por reconstruidas las actuaciones extraviadas (art. 1°) y se resuelve “No hacer lugar a la solicitud de beneficio la señora Blanca Nieves LEGUIZAMON, en carácter de Oscar Seferino CONTRERAS, por encontrarse separada de conforme artículo 47 inciso c) de la Ley 13.236” (art. 2°) (fs. 58/59), siéndole notificada a la peticionante (fs. 60).

Atento a lo resuelto, la actora interpone recurso de revocatoria que tramitó por expediente n° 2138-239.580/2016-1-1, en el cual la Dirección de Asuntos jurídicos señala que “sin perjuicio de sugerir se promueva el procedimiento de reconstrucción previsto en el art. 131 de la LPA para la totalidad de los exptes. Vinculados al causante de la referencia que estuvieren extraviados”, refiere que examinados los argumentos del líbelo recursivo, no se desprenden nuevos elementos que permitan modificar el temperamento oportunamente aconsejado, por lo cual estima que corresponde el rechazo del recurso impetrado (fs. 69, el resaltado me pertenece), posición que mantuvo la Comisión de Pensión de la caja demandada (fs. 70) y Fiscalía de Estado (fs. 72).

De allí que, mediante resolución n° 103058 del 8 de agosto de 2016 el Directorio de la Caja demandada resuelve “tener por reconstruido con la documentación agregada en los términos del artículo 131 de la ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos aires, el expediente n° 2138-239580 por el cual la señora Blanca Nieves Leguizamón solicitó el beneficio de pensión en carácter de esposa del Oficial Principal Oscar Seferino contreras” (art. 1°) y rechazar el recurso de revocatoria por la actora interpuesto aludiendo que no se han aportado elementos que permitan modificar el temperamento adoptado (art. 2°, fs. 75/76).

3º) Ahora bien, analizados los hechos del caso traído a debate, corresponde destacar como primera medida los principios vigentes en la materia, que imponen la máxima prudencia antes de denegar un beneficio, atento los riesgos de subsistencia a cuya cobertura tienen las normas previsionales (conf. doctr. causas SCBA n°s B. 50.286, B. 59.879, B. 60.439 y B. 58.151).

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe atender fundamentalmente al fin esencial que a éstas informa, cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos, sino con extrema cautela evitando llegar al desconocimiento de derechos” (CSJN: 278:259; y 303:857, entre otros).

Por su parte, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ha declarado que la doctrina judicial en materia previsional “impone extremar la cautela en el examen de los hechos e interpretación de la preceptiva aplicable, antes de proceder al rechazo de un beneficio en el que se halla comprometida la subsistencia de quien postula una prestación” (CCALP, causa Nº 11077 “Stagnaro”, del 19-V-2011).

4°) En autos, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, denegó a la actora la prestación requerida por considerar que al momento del fallecimiento del Sr. Contreras, se encontraban separados de hecho, encuadrando su situación en la causal de exclusión prevista en el ya citado inciso c) del artículo 47 de la ley 13236.

El único fundamento vertido por la caja demandada en las resoluciones impugnadas para presumir tal separación y denegar la pensión de la cónyuge supérstite, radicó en sostener la falta de coincidencia de los domicilios de la actora y el causante, lo cual, según manifiesta, no permite acreditar la cohabitación entre ambos (fs. 58 vlta y fs. 75 y vlta).

Al respecto cabe advertir que en el propio Informe Ambiental producido en las actuaciones administrativas tramitadas se alude a que tal discrepancia de domicilio deriva de que “la vivienda de la calle Atalco era de propiedad del causante y la de calle Ituzaingo es propiedad de la señora Leguizamón. La peticionante manifestó que nunca realizó el cambio de domicilio correspondiente ya que el matrimonio alternaba los domicilios”, a lo cual se aduna que habiendo padecido el causante un accidente cerebro vascular, siendo obeso y no teniendo movilidad de forma independiente, lo cual hacía imposible que la actora pudiera asistirlo “los últimos 9 meses el extinto permaneció internado en un geriátrico”, siendo la peticionante quien se encargó de los tramites de internación y quien visitaba semanalmente al causante durante la misma (fs. 40 vlta/41).

Por otra parte, del derrotero administrativo se advierte que la Caja, ante la divergencia de domicilios existente, señala haber practicado diligencias y recabado testimonios de vecinos –los cuales no obran agregados a las actuaciones ni se precisan los datos de los mismos, remitiéndose a fojas que no están agregadas-, los cuales darían cuenta de que no cohabitaban, actuaciones mediante las cuales se ha inobservado el debido proceso adjetivo, toda vez que la actora no ha podido controlar la producción de la prueba dispuesta oficiosamente, desoyendo los argumentos por ella vertidos, como así también que se le ha impedido ofrecer las suyas y alegar sobre el mérito de la producida (doctr. SCBA, causa B 53471 "Shuster" sent. del 06/V/1997).

Es la propia actora quien reconoce no solo la alternancia entre los domicilios sino las graves afecciones de salud que aquejaban al causante y que obligaron a su internación, sin que tales manifestaciones permitan plantear un escenario, con suficiente grado de certeza, de la separación de hecho –sin voluntad de unirse- con el Sr. Contreras.

Tales manifestaciones resultan contestes con lo expresado por el propio hijo del causante -Sr. Rodolfo Eduardo Contreras- en oportunidad de brindar declaración testimonial en los presentes actuados, oportunidad en la cual expresó que conoce a la accionante de hace muchos años, que su padre tocaba folclore y la conoció a través de las peñas, que poseen contacto familiar y de grupo que “últimamente también compartimos una fiesta de fin de año, nos seguimos viendo y compartiendo después del fallecimiento de mi papá”, que la relación entre ambos “…empezó después de que falleció mi mamá en el año 2009...", que "través de los meses fueron congeniando la relación y después se llegó a la conclusión de que mi papá quería contraer matrimonio, charlamos con mis hermanos, y ellos estuvieron de acuerdo. Mi papá estaba a mi cuidado en ese momento, yo vivía con él”.

Que preguntado acerca de “4.- Si sabe y como le consta si la señora Leguizamón se ocupó de cuidar al señor Contreras si recibió atención médica adecuada” precisó que “Si, fue atendido, lo cuidaba, lo lavaba, lo cambiaba. También le dio asistencia para llevarlo a la clínica por el problema cardíaco que tenía, no una vez, sino unas cuantas veces”, y “5. Si sabe los motivos que llevaron al Sr. Oscar Ceferino Contreras a ser internado en un establecimiento asistencial” señalo que “Si, nosotros también lo charlamos con mis hermanos, y llegamos a la conclusión de que necesitaba estar en un lugar mejor atendido, por los consecuentes problemas que tenía, que eran más seguidos. Buscamos un hogar geriátrico que pudiera estar cómodo él. La Sra. Blanca se trasladó a su casa e iba a visitarlo todas las tardes”.

Finalmente, interrogado acerca de si “6. Si sabe y cómo le consta si la actora Leguizamón tenía problemas personales con Contreras o su familia” precisó que “No, ninguno”, y consultado sobre si sabe y le consta que aparte de la situación de enfermedad si el matrimonio estuvo separado alguna vez, respondió que “No, jamás. O séa ella tenía su casa, iba y venía” (fs.137). Tal declaración testimonial resulta conteste el resto de las producidas en los presentes actuados (144 y 145).

A la luz de todo lo expuesto, el conjunto de los elementos de juicio reunidos llevan a la conclusión de que el matrimonio se encontraba legalmente constituido y que tal vinculo se mantuvo hasta su disolución por fallecimiento del causante, que la falta de coincidencia de domicilios obedeció -no a una separación de hecho- sino en un primer momento a una elección y proyecto de vida de las partes quienes poseían respectivamente sus propios domicilios que alternaban y luego a las cuestiones de salud del causante que obligaron a su internación, estando al cuidado y atención de la actora, lo cual inevitablemente impidió su convivencia.

Tal hermenéutica es la que corresponde efectuar de conformidad con las pautas vertidas por la Suprema Corte de Justicia Local quien reiteradamente ha sostenido que a la luz del programa por el que con autonomía discurre la existencia de cada persona (art. 19, Const. nac.) y ponderando el estado actual de las plurales modalidades culturales y sociales que ofrece la vida de relación, ciertos atributos normativos propios del régimen matrimonial (v. gr. los arts. 198 y 199 del Código Civil) no pueden ser mecánicamente aplicados, ni acaso ser utilizados como guía inexcusable de valoración (doct. SCBA causa B 62426 “Nikonczuk, Nadya”, Sent. 24/Vlll/2016, entre otras).

Esta solución por otra parte se condice con lo prescripto en el art. 39 inc. 3° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que consagra los principios de irrenunciabilidad, justicia social, e interpretación a favor del trabajador, entre otros; los que constituyen el marco rector de cualquier decisión que se adopte en materia previsional, debiendo “soslayarse cualquier interpretación ‘desfavorable’ de la norma aplicable a la situación en la que se encuentran los destinatarios de la seguridad social” (doctr. SCBA, causas n°s B. 57.028, “Hermoso”; B. 57.560, “Vila”; B. 59.556, “Josch de Kosak”; B. 59.647, “Mendoza”, entre muchas otras).

En función de los expuesto, no ha quedado acreditado que la actora se encontrara separada de hecho del causante, de modo que resulta irrelevante examinar si percibía o no una cuota alimentaria del afiliado, judicialmente reconocida en los términos del artículo 47 inciso c) de la ley 13.236, fundamento utilizado por Fiscalía de Estado en su contestación de demanda para sostener la legitimidad de los actos impugnados (fs. 119 vlta.).

A la luz de las consideraciones efectuadas, cabe concluir que las resoluciones n°s 100408/15 y 103058/16, emanadas del Directorio de la caja previsional demandada presentan vicios en la causa que las tornan inválida, toda vez que se ha valorado incorrectamente los antecedentes de hechos y fundamentos de derecho (conf. doct. SCBA, causa B n° 54.216 "Tellechea", sent. del 5/Vll/1996), deviniendo el acto en irrazonable y con ello antijurídico por desconocer de modo arbitrario la situación de hecho existente.

5°) Finalmente, cabe abordar la petición realizada por la actora en su escrito de demanda solicitando el reconocimiento y resarcimiento del daño moral causado a raíz del dictado de los actos administrativos denegatorios impugnados, señalando que se ha encontrada privada de su haber previsional y de la Obra Social IOMA, debiendo soportar gastos médicos propios de su edad (fs. 20 vlta.).

Al respecto se impone aclarar que no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor y sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general, toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Bustamente Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", 4ta. Ed. Abeledo Perrot, p. 205, n° 557), cuya reparación se sustenta en el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 5°, Pacto de San José de Costa Rica).

De este modo, siguiendo a destacada doctrina nacional es indiscutible que el menoscabo debe ser significativo; y habrá de ser resarcido si el actuar culposo o doloso del responsable ha generado en la víctima un padecimiento o inquietud de cierta entidad, que real y efectivamente afecte su ánimo o sus sentimientos (v."Tratado de la Responsabilidad Civil", Tomo I, LA LEY, Felix Trigo Represas- Marcelo Lopez Mesa).

En un sentido similar se ha manifestado la Suprema Corte provincial al consagrar que "a diferencia de lo que ocurre con el daño material, la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán" (conf. voto del Dr. San Martin, en causa Ac. 53.110 "Colman Carlos", sent. de fecha 20/09/1994).

En tal contexto, las circunstancias genéricas apuntadas en el escrito de demanda por la actora, no revisten en sí entidad suficiente como para que pueda ser presumido, requiriendo no solo una mera alegación sino la prueba de la existencia real y concreta de los daños (conf. doct. CSJN, Fallos:273:269; 302:1339; 307:169).

Ello así, no surge de estas actuaciones ningún elemento que permita tener por probada la existencia de un perjuicio de ese carácter, no superando el umbral exigido por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial la mera enunciación de haber sufrido el daño, omitiendo cualquier desarrollo adicional que permita avizorar el alcance del mismo (doct. SCBA, causa LP C 119073, "Caffaro" sent. del 29/Vlll/2018).

Ello, pues como lo tiene sentado la Casación Bonaerense, el presupuesto básico de la responsabilidad consiste en la existencia del daño, el cual debe ser probado para que adquiera sustantividad para el derecho, prueba que debe recaer, en principio, a instancias de quien lo invoca, conforme lo prevé el artículo 375 del CPCC (doctr. S.C.B.A., “D.J.B.A.”, t. 116, p. 399, causas Ac. 32.098, sent. del 24-V-1983, Ac. 32.573, sent. del 6-IX-1983; B. 57.993, “Cejas”, sent. del 27-IX-2006).

En base a todo lo manifestado, corresponde desestimar el reconocimiento del daño moral peticionado.

6°) Por los fundamentos expuestos, corresponde anular el artículo 2° de la resolución n° 100.408/15 y artículo 2° de la resolución 103.058/16 emitidas por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Buenos Aires y condenar a dicho organismo a otorgar a la señora Blanca Nieves Leguizamón el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de Oscar Seferino Contreras, desde la fecha de su deceso acaecido el día 19 de septiembre de 2013 (12 inc. 1°, 50 inc. 2° y concs. del CCA; 43 inc. a) y concs., ley 13.236; 39 y concs., Const. Prov.).

A los importes reconocidos deberán adicionárseles los intereses desde que cada suma se devengó y hasta su efectivo pago calculados a la tasa pasiva más alta, vigente en cada período de aplicación, que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días (conf. SCBA B. 62.488, "Ubertalli", sent. 18-V-2016; C.119.176, "Cabrera" y L. 118.587, "Trofe", ambas sent. del 15-VI-16 y más recientemente B. 60.456 "Calabro", sent. 7-IX-16; arts. 622 y 623, CC ley 340; 7 y 768, inc. "c", CCyC, ley 26994).

La liquidación que conforme a las pautas indicadas se practique deberá abonarse dentro de los sesenta días (arts. 163 de la Constitución Provincial; 63 del CCA).

7°) Imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1° del CCA, texto según ley 14.437).

Por ello,

FALLO:

1°) Hacer lugar a la pretensión deducida en el sub judice, anulando el artículo 2° de la resolución n° 100.408/15 y artículo 2° de la resolución 103.058/16 emitidas por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Buenos Aires y condenar a dicho organismo a otorgar a la señora Blanca Nieves Leguizamón el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de Oscar Seferino Contreras, desde la fecha de su deceso acaecido el día 19 de septiembre de 2013 (12 inc. 1°, 50 inc. 2° y concs. del CCA; 43 inc. a) y concs., ley 13.236; 39 y concs., Const. Prov.).

A los importes reconocidos deberán adicionárseles los intereses desde que cada suma se devengó y hasta su efectivo pago calculados a la tasa pasiva más alta, vigente en cada período de aplicación, que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días (conf. SCBA B. 62.488, "Ubertalli", sent. 18-V-2016; C.119.176, "Cabrera" y L. 118.587, "Trofe", ambas sent. del 15-VI-16 y más recientemente B. 60.456 "Calabro", sent. 7-IX-16; arts. 622 y 623, CC ley 340; 7 y 768, inc. "c", CCyC, ley 26994). La liquidación que conforme a las pautas indicadas se practique deberá abonarse dentro de los sesenta días (arts. 163 de la Constitución Provincial; 63 del C.C.A.).

2°) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1° del CCA, texto según ley 14.437).

3°) Diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, decreto-ley n° 8904/77).

Regístrese y notifíquese.