vbon escribió:el donante de la mitad indivisa del bien ganancial, ya fallecio y RECIEN AHORA LA VIUDA QUIERE DONARLES A SUS HIJO LA MITAD INDIVISA, pero el escribano le pide la sucesion.
entiendo que promovería la sucesión del cónyuge por las siguientes razones
ARTICULO 456.- Actos que requieren asentimiento.
Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
http://www.infoleg.gob.ar/infolegIntern ... /norma.htm
ARTICULO 476.- Muerte real y presunta.
La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento.
http://www.infoleg.gob.ar/infolegIntern ... rma.htm#11
Código derogado
Art. 1.291. La
sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y
por la muerte de alguno de los cónyuges.
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInte ... tuloII.htm
Art. 1.277.
Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInte ... tuloII.htm