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  • Demandado en usucapion

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 #1131325  por noeliagd
 
Buenas noches, consulto si alguien me puede orientar.
Tengo un cliente que se enteró que una chacra que era de su papá está en juicio de usucapion. Él vive en otra ciudad y su padre falleció en el año 62, la usucapion se está tramitando, ya hay defensor de ausentes designado y contestó la demanda. Ahora el quiere que yo lo represente y "pelee" por esa chacra. Que paso tengo que seguir? de que manera lo presento porque la demanda ya fue contestada por el defensor designado. Por favor alguien que me oriente. He hecho usucapiones pero siempre las inicié yo y nunca se presentó nadie. Ahora estoy de otro lado... como sigo....?
 #1131631  por abogado1987
 
noeliagd escribió:Buenas noches, consulto si alguien me puede orientar.
Tengo un cliente que se enteró que una chacra que era de su papá está en juicio de usucapion. Él vive en otra ciudad y su padre falleció en el año 62, la usucapion se está tramitando, ya hay defensor de ausentes designado y contestó la demanda. Ahora el quiere que yo lo represente y "pelee" por esa chacra. Que paso tengo que seguir? de que manera lo presento porque la demanda ya fue contestada por el defensor designado. Por favor alguien que me oriente. He hecho usucapiones pero siempre las inicié yo y nunca se presentó nadie. Ahora estoy de otro lado... como sigo....?
en prov Baires, entiendo que está normado en los

ARTÍCULO 744°: Designación del administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación del administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.



ARTÍCULO 745°: Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.



ARTÍCULO 746°: Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejare.



ARTÍCULO 747°: Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225°.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata....