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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1133323  por tomasluat
 
Hola. para el que necesite info respecto a este tema, les paso texto de un curso que hice. espero que sea de utilidad!!

PENSION POR FALLECIMIENTO:
La Ley en su art. 28, distingue entra la pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad y la pensión por fallecimiento del beneficiario, pero en ambos casos, en
cuanto a la determinación de la prestación, remite las normas de los artículos 97 y 98 .
Se trata de la prestación que deben percibir los derechohabientes en caso de muerte del
jubilado, del beneficiario de retito por invalidez o del afiliado en actividad.
El art. 53 de la Ley 24.241, enumera, con carácter taxativo, los causahabientes con
derecho a pensión. Son ellos:
a) La viuda
b) El viudo
c) La conviviente
d) El conviviente
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de
jubilación, pensión o retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la
pensión retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión por
fallecimiento, todos ellos hasta la edad de los 18 años. Esta limitación no rige si
se encontraran incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del
causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran los 18 años de edad.
En esta prestación es muy importante la prueba a adjuntar, según el solicitante de la
misma sea el cónyuge o el conviviente.
*Si el fallecido era jubilado o jubilada la viuda o el viudo puede tramitar la pensión
Derivada por Internet.
Para hacer este tramite lo primero que tengo que hacer es sacar la CLAVE DE LA
SEGURIDAD SOCIAL por Internet de mi cliente ( se imprime por triplicado) y le
tengo que decir a mi cliente que vaya a ANSES con su D.N.I. y me valide la clave esto
es para que me deje pedir el turno por Internet.
También le voy a decir que haga el ADP en Anses ( Acreditación de datos personales),
para hacer esto tendrá que presentar en original y fotocopia: D.N.I., certificado de
defunción, acta de matrimonio o libreta de matrimonio y ultimo recibo de cobro.-
Una vez hecho esto ya le podemos presentar la pensión por Internet.
( Se hace de esta manera si lo presentamos dentro de los 90 días de ocurrido el
fallecimiento). El subsidio por fallecimiento se lo pagan con el primer haber, no hace
falta tramitarlo a parte.
Pasado los 90 días del fallecimiento, lo puedo iniciar igual pero pidiendo un tuno por
Internet y me van a sortear la Udai respectiva.
En este caso se debe presentar en el expediente:
-La constancia de turno.
-Formulario de inicio de pensión derivada. 6.181
-Acta de matrimonio actualizada.
-Certificado de defunción.
-Formulario 6.9 Declaración Jurada, Art. 1º Ley 17.562
-Formulario 6.284 DDJJ sobre la eventual preces. De Prestac. En provincias no
adheridas al SIJIP o en las Fuerzas Armadas o de Seguridad (I).
-Formulario 6.76, previamente completado por la entidad bancaria correspondiente.
-Carta Poder de ANSES.
-Fotocopia de la credencial de Abogado y D.N.I.
En el caso de los viudos/viudas, no es difícil demostrar la relación, ya que si se obtiene
la partida de matrimonio será ésta, prueba fundamental, para acreditar el vínculo.
Esta partida de matrimonio deberá estar actualizada al momento de iniciar el
expediente. Es decir, la misma deberá tener no más de un año de antigüedad. Otro
requisito será demostrar la coincidencia de domicilios entre el causante y el cónyuge
supérstite. Este domicilio en común se deberá probar con la comparación entre el
domicilio que figura ene l DNI del cónyuge supérstite y el que figure en la partida de
defunción del causante.
La obligación de probar dicha coincidencia surge de uno de los caracteres del
matrimonio: el de vivir bajo el mismo techo (arts. 51 y 53 de la ley de matrimonio
civil).
Teniendo esta prueba documental, no tendríamos problemas en acreditar el vínculo.
Si no hay coincidencia entre el domicilio del cónyuge supérstite y el domicilio que
figura en la partida de defunción, sea por error en la confección de este último o por no
haber realizado oportunamente el cambio de domicilio en algunos de sus documentos,
se deberá probar que los cónyuges cohabitaban en el mismo lugar.
En todos los casos, cuando en la partida de defunción no constare el N° de documento
y/o la fecha de nacimiento del causante o surja la leyenda ACTA LEY 17.617 o figure
el N° de cédula de identidad constancia de acreditación de identidad expedida por la
Cámara Electoral, sita en 25 de mayo 245 de Capital Federal en el horario de 8:00 a
13:00 hs.
El derecho a pensión se pierde si los cónyuges se encontraren separados de hecho o
divorciados, sin voluntad de unirse.
Las excepciones son las siguientes:
En los casos de separación de hecho o de divorcio, el cónyuge conserva el derecho a
percibir la pensión, si existe culpa ene l divorcio o separación y se hubiere dejado a
salvo el derecho a percibir alimentos por parte de uno de ellos.
Deberá adjuntarse al expediente:
-Partida de matrimonio
-Partida de defunción
-Testimonio de sentencia, y en su caso, acta de autenticidad de la audiencia en el
expediente judicial de divorcio en la que el causante asume el compromiso de pagar al
cónyuge una suma en porcentaje de alimentos.
En el caso de reconciliación luego de divorciados, deberá acompañarse la constancia de
su reconciliación en el expediente, para levantar los efectos del divorcio, ocaso contario
una manifestación ante escribano público en la que conste dicha circunstancia.

Caso de los convivientes:
La convivencia es una cuestión de hecho que deberá probarse con pruebas que
demuestren la cohabitación y la convivencia pública.
Los requisitos en esta circunstancia son los siguientes:
El causante debía encontrarse:
-separado de hecho o legalmente o
-haya sido soltero, viudo o divorciado y
-hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante 5 años anteriores al
fallecimiento,
-de haber tenido hijos reconocidos en común, el plazo de convivencia se reduce a 2
años.
Cónyuge y Conviviente:
Es muy normal que luego de solicitar una pensión por la causante supérstite, aparezca
una conviviente a reclamar la pensión del causante.
El principio general es que la conviviente excluye al cónyuge supérstite en el goce de la
pensión; pero deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias ante a la existencia
de ambas ( cónyuge y conviviente):
-Si el cónyuge supérstite haya sido el declarado culpable en la separación o divorcio, en
este caso la conviviente excluye al cónyuge supérstite;
-Si el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos a la cónyuge, en este
caso la cónyuge y conviviente compartirán ambas la pensión.
La obligación de alimentos deberá probarse por los medios de prueba siguiente: a)que
se haya iniciado la acción judicial, b)que se acrediten las cuotas pactadas ya sea juicio o
acuerdo previo.
Medios de prueba aceptables para demostrar la convivencia:
-Partida de matrimonio en el extranjero si la hubiere
-Partida de nacimiento de los hijos
-Sentencia del divorcio del causante
-Tarjetas de crédito, domicilio de ambos registrados en sus documentos, pasaportes, etc.
-Cuentas bancarias
-Recibos de alquiler
-Facturas de servicios a nombre de algunos de ellos
-Contrato de compraventa o alquiler de viviendas o locales de comercios
-Obras sociales, donde conste que el o la conviviente estaba a cargo del causante
-Testamentos
-Avisos fúnebres
-Información sumaria judicial
-Seguro de fallecimiento a favor del conviviente
-Declaraciones ante escribanos
-Internaciones efectuadas por el conviviente del causante o viceversa
-Testigos: esta prueba por si sola no tiene validez alguna, será siempre complementaria
a pruebas documentales.
Devengamiento de la prestación:
La pensión por fallecimiento se devengará desde el día siguiente al de la muerte del
causante, o desde el día presuntivo de fallecimiento o desaparición forzada fijado
judicialmente.
Con respecto a las pensiones hay que tener en cuenta dos fallos importantes:
FALLO TARDITI: Corte Suprema de Justicia de la Nación 7/3/06.
Servicios Cumplidos en relación de dependencia desde 1966/1986. Reingresó a la
actividad el 13/3/1995 hasta el 27/05/1995. El Juzgado Federal de Primera Instancia de
la Seguridad Social N°7, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 95 de la ley 24.241
del dec. Reglamentario y la de toda otra norma que se oponga al otorgamiento del
beneficio solicitado.
L sala III revocó la sentencia de la instancia anterior que había otorgado el beneficio de
pensión.
FALLO PINTO ANGELA: Corte Suprema de Justicia de la Nación 6/4/10
El causante no desempeñaba actividad laboral desde hacia 8 años, tenía 54 años de edad
y 23 años genuinos de aportes. El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad
Social N°4 admitió la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión, La sala II
revocó dicha sentencia y se interpuso recurso ordinario, reconociendo al Alto Tribunal
excesivo denegar el beneficio, por lo que hizo lugar al pedido de la viuda.