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  • Modelo demanda enfermedad profesional ART hipoacusia

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1136734  por leandroM
 
Buenas tardes. Alguien me podría facilitar un modelo demanda por enfermedad profesional (hipoacusia) o similar contra la ART, con los planteos de inconstitucionalidad de la LRT por competencia federal y comisiones médicas? Soy de Mar del Plata. Desde ya muchas gracias
 #1137069  por LauraS
 
es lo mismo q cualquier dda de acc de trabajo solo que debes dwmostrar el factor de riesgo al que estaba expuesto el trabajador para q desarrolle la patologia q padece.

Si la misma no esta en el Dto, plantear la inconstit del Dto 658/96 x ser cerrado, y despues las inconstitucionalidades tipicas de las Comisiones Medicas
 #1137098  por leandroM
 
LauraS escribió:es lo mismo q cualquier dda de acc de trabajo solo que debes dwmostrar el factor de riesgo al que estaba expuesto el trabajador para q desarrolle la patologia q padece.

Si la misma no esta en el Dto, plantear la inconstit del Dto 658/96 x ser cerrado, y despues las inconstitucionalidades tipicas de las Comisiones Medicas
Gracias Laura. Si lo entiendo. Pero como no me especializó en esto, me gustaría tener un modelo para orientarme. Gracias
 #1137327  por LauraS
 
Felicitas yo le envie uno pero era de accidente. Si sos tan amable me gustaria me pasaras a mi tb el que tenes.. drarapisarda hotmail com

Miiil Graciasssss
 #1137342  por felicitas22
 
Les voy poniendo los modelos y vean cual les sirve.
Véanse los comentarios y notas al presente modelo en la versión papel]
7. Demanda laboral por enfermedad profesional no listada. Leyes 24.557 y 26.773. Bloque de inconstitucionalidad: Arts. 6, 8, inc. 3, 21, 22 y 46, LRT
PROMUEVE DEMANDA LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL NO LISTADA LEYES 24.557 Y 26.773. BLOQUE DE INCONSTITUCIONALIDAD: ARTS. 6, 8, INC. 3, 21, 22 Y 46, LRT

Señor Juez:
..............., argentino, DNI ..............., de ............, años de edad, casado, empleado, domiciliado en calle ..............., Provincia de Córdoba, correo electrónico ..............., con el patrocinio letrado del Dr. ............... M.P. ..............., fijando domicilio en ............... de esta ciudad de Córdoba, ante V.S. comparezco y respetuosamente digo:

I. OBJETO
Vengo por el presente a promover formal demanda laboral en contra de ............... ART S.A., con domicilio en calle ............... Provincia de Córdoba, persiguiendo el pago de las prestaciones de la ley 24.557 por la disminución de la capacidad laborativa que porto, originada en la “enfermedad profesional” contraída por la actividad y las tareas prestadas a las órdenes de mi empleadora, ..............., cuya actividad es: cultivo de papa, batata y mandioca.
La aseguradora demandada no me reconoció mis afecciones e incapacidad que motivan la interposición de esta demanda rechazando la existencia de las mismas, las que fueron contraídas como consecuencia del trabajo prestado por mi parte a las órdenes de la empleadora, afecciones e incapacidad que reclamo en base a la ley 24.557 y 26.773 que obviamente, guardan relación de causalidad con las tareas cumplidas en la relacionada empresa.
La suma estimada provisoriamente y que reclamo de la ART demandada en autos, asciende a pesos ............... o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, intereses y costas.

II. DE LA COMPETENCIA. PLANTEA PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 46 LRT
Solicito que V.S. declare la competencia de esta justicia ordinaria, a los fines de avocarse al entendimiento de la presente causa.
El art. 46 de la LRT establece la jurisdicción federal para conocer en las impugnaciones que realicen los trabajadores respecto de las resoluciones de las comisiones médicas, de modo que aparta a los Tribunales locales de la jurisdicción propia que por la Constitución Nacional les corresponde (art. 75 incisos 12 y 116).
La única vía constitucionalmente válida para dirimir el caso es la justicia provincial del trabajo, lo que es establecido por los arts. 1 y 2 de la ley 7987, dictaminando que la misma debe intervenir en los conflictos derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque y sin importar la persona demandada. Es competente por ende en todos los casos en que el trabajador accidentado o enfermo, reclame invocando la ley de riesgos del trabajo y la reparación del infortunio que padezca.
Corresponde sustanciar el presente en esta jurisdicción atento que ha desconocido la demandada la existencia de las afecciones que porto, derivadas de la enfermedad profesional que padezco, al haber laborado a las ordenes de la empresa mencionada, ocurriendo por la presente vía a los fines de obtener una pronta reparación de la que soy un justo acreedor del infortunio.
La declaración de inconstitucionalidad del art. 46, apartado 1 de la LRT, operará como la remoción de obstáculo insalvable para la aplicación de normas de procedimiento, como así también las del Capítulo IV de su decreto reglamentario 717/96, que por ser reglamentarias son reflejo de aquellas.
Siendo la declaración de inconstitucionalidad un acto de gravedad institucional que tiene por efecto la caducidad de la totalidad de la norma principal, importando su total extinción, la carencia de todo efecto o vigor y la pérdida de su imperio; su decreto reglamentario, por tratarse de una norma derivada, secundum legem, seguirá su misma suerte de inconstitucionalidad, careciendo por tanto de plazos, términos, formas y procedimiento obligatorio a seguir por ante la Comisión Médica o para la revisión del dictamen de la comisión médica, por lo que es de aplicación el procedimiento laboral ordinario de nuestra ley del fuero.
Por ello, el art. 46 de la ley de Riesgos del trabajo en tanto sustrae del ámbito de la justicia del trabajo local este conflicto de naturaleza laboral con fundamento en la misma ley de riesgos, sin duda alguna: es inconstitucional y así deberá ser declarado por la Sala del Trabajo que dicte sentencia.
A efectos de remover el obstáculo legal cuestionado como contrario a nuestras garantías constitucionales al obligarme a recurrir por ante la Comisión Médica, la alternativa de revisión de los dictámenes de la Comisión Médica que prevé el art. 46 apartado 1 de la ley, de recurrir ante la Justicia Federal o por ante la Comisión Médica Central y eventualmente, ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, es que planteo su inconstitucionalidad.
La CSJN ha fijado jurisprudencia en tal sentido en autos: “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa: “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi” con fecha 7/9/2004 el que en sus considerandos expresa: “...7) toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser encuadrada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de estos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las Provincias que son inherentes al concepto jurídico de autonomía... Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías Provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno... La Ley de Riesgos del Trabajo de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia Provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del Juez Federal o convertirlo en magistrado del fuero común... 8) Que en suma, la competencia federal en cuestión encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador...”.
Por otra parte, la Ley de Riesgos del Trabajo al repartir competencias, desplaza en materia de infortunios laborales la intervención jurisdiccional reservada al Poder Judicial a la esfera del poder ejecutivo nacional.
Por esta asignación se otorgan al poder ejecutivo nacional a través de las comisiones médicas que dependen de él, funciones de naturaleza netamente jurisdiccional, otorgándole facultades para decidir la calificación laboral del accidente o enfermedad, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, determinar la medida y alcance de las prestaciones. Además establece normas de procedimiento de clara incumbencia local, en desconocimiento de las facultades reservadas a las provincias y desplaza la actividad jurisdiccional que está reservada al poder judicial; colocados en la postura que tales comisiones médicas ejercen funciones jurisdiccionales judiciales equiparadas a un tribunal de primera instancia. En este sentido y por los mismos agravios constitucionales que tachan de inconstitucional el art. 46 de la LRT, también resultan inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la misma y sus reglamentarias del decreto 717/96. El fundamento de la petición radica en que el mencionado artículo 46 dispone la competencia de la justicia federal para entender en los recursos deducidos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales. Es evidente que el legislador ha sobrepasado sus límites federalizando materias propias del derecho común, ejerciendo así una potestad distinta de la que específicamente le confería el artículo 75, inciso 12 de nuestra Constitución Nacional. Las facultades jurisdiccionales de las Provincias son inherentes al concepto jurídico de autonomía; así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos (Fallos: 248:781, 783, considerando 2º, otros), las cuales fueron reconocidas expresamente desde la reforma constitucional del año 1860.
El artículo 75 de la Constitución Nacional, en su inciso 12, establece, entre otras cosas, que corresponde la aplicación de las cuestiones de derecho común a los tribunales federales o provinciales, “según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...”.
Así es que nuestra CSJN ha sostenido: “Que, según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, "las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común" (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), es decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional –actual art. 75, inc. 12– (Fallos: 248:781, 782, considerando 1° y sus citas). De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24.028, que sustituyó a la ley 9688.”
Más adelante sostiene: “Si a todo ello se suma que la mencionada ley no tuvo otro objeto, para lo que interesa, que establecer, bien que bajo algunas modalidades propias, la regulación de un universo jurídico que, materialmente considerado, es análogo al que contemplaban las leyes 9688 y 24.028, cabe concluir en la inexistencia de razón valedera alguna para prescindir de la reiterada y ya recordada jurisprudencia de esta Corte, que reconoce carácter común a las disposiciones que rigen las relaciones jurídicas de la presente causa.” Concluye la Corte diciendo: “Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallo de la sala I de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 en el supuesto materia de este litigio, debe ser confirmado.”
Por los motivos expuestos en relación al planteo de inconstitucionalidad articulado, normas legales citadas y jurisprudencia invocada, solicito a V.S. se avoque al conocimiento de la presente causa, conforme lo determina la ley foral nº 7987.

III. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 6, 21, 22, Y CONCORDANTES LRT
Asimismo, dejo planteada la inconstitucionalidad del arts. 6, 21 y 22 concordantes y correlativos de la LRT 24.557, en cuanto obliga a mi parte a concurrir a la Comisión Médica, ante la negativa de ser indemnizado conforme la legislación citada por parte de la ART accionada, a raíz de las afecciones e incapacidad que padezco como consecuencia de las mismas y que se encuentran baremadas en la mentada legislación.
La inconstitucionalidad que planteo en este acápite se sustenta en que las Comisiones Médicas son órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, funciones que, nuestra Carta Fundamental expresamente les veda, ya que en este sentido se estarían violando los arts. 5, 17, 18, 75 inciso 12, entre otros de la Constitución Nacional, violentando también Tratados internacionales que tienen raigambre constitucional como por ejemplo arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos – Pacto de San José de Costa Rica.
Los arts. 6, 21, 22 y 46 de la LRT representan una grave afectación al postulado constitucional de la división de poderes y un desconocimiento del principio de exclusividad del Poder Judicial para desarrollar actividad jurisdiccional, vulnerando así el principio de Juez Natural y del debido proceso, garantía esta última innominada y receptada en el art. 33 de la ley Suprema de la Nación.
Los artículos que ataco de inconstitucionales en este acápite, en cuanto imponen al trabajador la obligación de ocurrir por ante las Comisiones Médicas y seguir su procedimiento, para la determinación de la existencia, carácter porcentaje de la incapacidad laboral resultante de un accidente o enfermedad laboral, no hacen más que negar o restringir en forma abusiva la facultad que tiene todo justiciable constitucionalmente protegido, de ocurrir por ante el Juez natural, en este caso del trabajo, sustituyendo su actuación por Comisiones administrativas, federalizando de esta manera conflictos que para nuestra constitución nacional son de derecho común y competencia local.
El procedimiento previsto por ante las Comisiones Médicas establecido por los artículos que ataco de inconstitucionales en este ítem, se halla en franca contradicción con el art. 18 de la Constitución Nacional.
Lo que ocurre, como no escapara al elevado criterio de V.S., es que el goce efectivo de la garantía constitucional que ampara a todos los ciudadanos como el que suscribe la presente demanda, no se compadece con la imposición al trabajador víctima de un accidente laboral o de una enfermedad accidente y cuyo estado de necesidad es evidente, con el hecho de tener que “caer” bajo la órbita de un proceso administrativo, en que demás no tiene derecho a asistencia letrada ni a ofrecer prueba, quedando a merced de un equipo de médicos, que son empleados de este pool de aseguradoras que seguramente tendrán como fin evitar que se indemnice al trabajador o que se lo indemnice por un porcentaje muy inferior al que por derecho le corresponde.
El art. 21 de la LRT atribuye a las Comisiones Médicas competencia en cuestiones que exceden largamente las incumbencias médicas afectando el derecho de defensa del trabajador afectado por un accidente o enfermedad laboral y dilatando de esta forma de manera innecesaria los derechos de la víctima.
Los mismos argumentos vertidos para impugnar la constitucionalidad del artículo 46 son aplicables para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6, 8 inc. 3, 21 y 22 para el procedimiento fijado para las comisiones médicas, como así también, lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 717/96, desde que éstos atribuyen a los profesionales médicos incumbencias que no poseen y otorgan a estas comisiones de naturaleza administrativa funciones que son propias de órganos jurisdiccionales, lo cual es violatorio del principio de división de Poderes consagrado en nuestra Constitución Nacional; y fundamentalmente, el derecho de defensa en juicio del trabajador (art. 18 de la CN).
Nótese que el fallo en virtud del cual la CSJN se pronunció por la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley de Riesgos correspondiente al precedente “Castillo”, se trata de una demanda en la que se pretende el resarcimiento proveniente de una enfermedad profesional cuya cobertura fue rechazada por la ART y la víctima acudió directamente a la vía jurisdiccional obviando la vía administrativa de las comisiones médicas.
Este es el criterio que ha sido seguido por nuestro Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Pereyra”, donde la Dra. Blanc de Arabel sostuvo: “La jurisdicción administrativa ha sido predispuesta para garantizar conforme requerimiento legal la automaticidad, integralidad e inmediatez de las prestaciones debidas con motivo de las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo. El trabajador víctima de un siniestro laboral (en cuyo beneficio se ha previsto el sistema de cobertura inmediata) puede optar por tal jurisdicción para obtener aquellas que ya sea en especie o en dinero la Ley de Riesgos del Trabajo determina, sin que por así decidirlo se encuentre obligado a agotar la instancia administrativa ni que tal trámite represente una opción excluyente de otras acciones.”
Más adelante sostiene: “... la resolución de la Comisión Médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas en sentido amplio ante los tribunales del trabajo, conforme a las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica. Por lo demás ésta se encontraba reconocida en el declarado inconstitucional art. 46.1, LRT; luego ha devenido en inexistente. Las pretensiones dirigidas contra las aseguradoras de riesgos del trabajo y/o los empleadores –sea con base en la disconformidad de la opinión de la Comisión Médica o aun cuando no se haya concurrido a la instancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el título quinto de la ley 7987 (procedimiento común). Lo dicho, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en las distintas causas no observados por las partes en los que se haya operado la consiguiente preclusión. Mantener la apelación significaría la sustracción por parte del legislador nacional de la competencia legislativa local (arts. 5, CN, 152 y 160, Const. prov.) y parcializar los alcances que debe atribuírsele a la doctrina del más Alto tribunal cuando declarara la inconstitucionalidad del art. 46.1, LRT en la ya mencionada causa ‘Castillo...’”.
Respecto del decreto 1278/00, se ha resuelto: “si bien el decreto 1278/00 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LXI-A, 213) otorga a la Comisión Médica correspondiente la posibilidad de incluir determinadas patologías como resarcibles en el ámbito de la ley de riesgos del trabajo, esa función no convierte al organismo en un tribunal de instancia originaria y necesaria, pues su competencia debe ser interpretada en los límites de los artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional, conforme los cuales la garantía constitucional del juez natural sólo se logra cuando la función judicial es cumplida por el Poder Judicial” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza. Sala II, 5/6/2008, Provincia S.A. ART en “Fronceda, Luis”, publicada en La Ley Online).
Por las razones apuntadas, solicito se declare la inconstitucionalidad de la obligación de asistir por ante la Comisión Médica y por ende, se me habilite a ocurrir por ante S.S., como también lo expuse en los diversos ítems que preceden esta demanda, a fin de reclamar en contra de la ART nombrada me indemnice en base a la enfermedad laboral que padezco, de acuerdo al baremo que establece la ley 24.557, decr. 49/2014.

IV. HECHOS
Que ingresé a trabajar en relación de dependencia jurídica, económica y laboral para ............... el día 1 de abril de ...............; con una jornada laboral que se extiende lunes a sábado en el horario de 07:00 hs. a 20:00 hs., en la categoría de Peón General, realizando tareas de Riego, limpieza de acequias, carga y descarga de bolsas de abono y papa de 50 kgs. y manejo de tractor.
Que en el mes de marzo de 2013, comienzo a sentir dolor en mi cintura, columna y hombro izquierdo, en marzo de 2014, el dolor fue más persistente provocándome imposibilidad de moverme y mucho menos realizar mis tareas laborales con intenso adormecimiento en los dedos de mi mano izquierda. Que el día 28 de marzo de 2014 procedo a realizar la denuncia ante la Aseguradora de Riesgo del Trabajo ............... ART S.A. hoy demandada y la misma fue rechazada (con fecha 25 de abril de 2014), aduciendo ésta que mi patología responde a una enfermedad inculpable (no relacionada con el trabajo) otorgándoseme el alta médica sin incapacidad.
Como consecuencia directa de las tareas desarrolladas a las órdenes de mi empleadora nombrada, conforme lo acredito mediante el certificado médico respectivo que acompaño formando parte de la presente demanda y que me fuera extendido por el Dr. ............... el día 7 de enero de 2015 padezco: “1) Síndrome cervicobraquial c/ acroparestesias y calambres en miembros superiores. 2) Lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas. 3) homalgia izquierda por tendinitis de hombro izquierdo con limitación funcional”, calificación Médico - Legal: los movimientos de flexo-extensión de manos y muñecas, de aprehensión mantenida; los movimientos y esfuerzo con los hombros; la variación de la carga mecánica sobre la columna vertebral lumbar y las vibraciones que se transmitían a todo su cuerpo son el agente causal que dio origen a estas patologías que se califican como: Enfermedades Profesionales (ley 24.557) que me provocan una incapacidad Parcial, Permanente y definitiva del 39,95 % (treinta y nueve con noventa y cinco por ciento) de la Total Obrera.

V. EL DAÑO

V.1- INCAPACIDAD FÍSICA
Realizado el estudio médico en forma personal se estableció que padezco “1) Síndrome cervicobraquial c/ acroparestesias y calambres en miembros superiores. 2) Lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas. 3) homalgia izquierda por tendinitis de hombro izquierdo con limitación funcional”, que me provoca una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 39,95 % de la t.o. calificada legalmente como “Enfermedad Profesional”, lo que se acredita con el certificado médico mencionado ut supra.
De acuerdo a los fundamentos de hecho, derecho, médicos y técnicos que se exponen, y como consecuencia de la incapacidad que porto, me encuentro en una concreta situación de menoscabo con dificultad e impedido para desarrollar plenamente mis funciones vitales y laborativas, que implica un serio obstáculo para llevarlas a cabo, limitando no sólo mi potencialidad productiva sino también las proyecciones de mi persona en lo individual y social.
Es evidente en el caso de autos y quedará demostrado, que las tareas que desarrollaba a lo largo de toda la relación laboral, y en especial el sobreesfuerzo realizado que ha sido descripto como enfermedad profesional en el acápite de “hechos”, fueron las que me provocaron las afecciones e incapacidad contempladas en la ley 24.557 y que ............... ART S.A., como era de esperar, ignoró.

VI. PRESTACIONES LRT
De conformidad a lo establecido por el art. 14 apartado 2°, Inciso a) de la ley 24.557, las lesiones padecidas que me producen actualmente una incapacidad del orden del 39,95 % de la t.o. parcial, permanente y definitiva, a los fines de cuantificar este reclamo, denuncio:

Cálculo base LRT: 53 x $ 8.328,77 x 39,95 % x (65/62) = $ 184.882,24
Valor del piso indemnizatorio (según resol. SSS 6/2015): $713.476 x 39,95 % = 285.033,66
Corresponde piso por ser mayor al valor de la fórmula (285.033,66 > 184.882,24)
Adicional 20% (ley 26.773, art. 3): 285.033,66 x 20%: 57.006,73
Total (fórmula base LRT + adicional 20%): $342.040,39

El monto reclamado es estimativo, quedando el mismo librado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses.

VII. ACOMPAÑA DOCUMENTOS
Certificado médico Dr. ...............
...............
Fotocopia DNI, primera y segunda hojas.
Fotocopia recibo de sueldo.
Oficio al Registro de Accidentes y Enfermedades Laborales.

VIII. CASO FEDERAL
Que ante el improbable caso de una resolución adversa a mi petición, hago reserva del caso federal mediante recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atento que las normas jurídicas cuya constitucionalidad se cuestiona lesionan derechos y principios de raigambre constitucional: Derecho de Propiedad, Igualdad ante la ley, Defensa en juicio, y Juez Natural.

Por tanto a V.S. pido:
1. Me tenga presentado, por parte, con domicilio legal constituido y por iniciada la presente demanda laboral en contra de ............... ART S.A.
2. Cite a la accionada a la audiencia de Conciliación, bajo apercibimiento de ley.
3. Oportunamente el tribunal de mérito haga lugar a la demanda, al planteo de inconstitucionalidad formulado y condene a la demandada al pago de la indemnización reclamada y cuyos montos resultarán determinados por la prueba a rendirse, todo con más intereses hasta la fecha de su efectivo pago, con especial imposición de costas.
4. Tenga presente la reserva del caso federal, que así

SERÁ JUSTICIA.
 #1137344  por felicitas22
 
[Véanse los comentarios y notas al presente modelo en la versión papel]
3. Demanda indemnización por accidente de trabajo. Plantea inconstitucionalidad (arts. 8, 12, 21, 22 y 46, LRT. Ofrece prueba. Inconstitucionalidad de la ley 26.773 y decreto 472/2014
INICIA DEMANDA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD (ARTS. 8, 12, 21, 22 Y 46, LRT. OFRECE PRUEBA. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 26.773 Y DECRETO 472/2014

Señor Presidente:
..............., abogado de la matricula inscripto al Nº ............... Fº ............... Tomo ............, con el patrocinio letrado de la Dra. ..............., matrícula N° ..............., F° ............... Tomo ............, constituyendo domicilio en calle ............... de esta ciudad de ..............., correo electrónico ..............., ante esta Excma. Cámara del Trabajo respetuosamente comparezco y como mejor proceda en derecho decimos:

I. PERSONERÍA
Tal como lo acreditamos con la copia de Carta ..............., DNI nº ..............., de nacionalidad argentina, domiciliado en ............... de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Río Negro. Declaramos bajo juramento que el mandato conferido subsiste y que el mismo se encuentra vigente en todas sus partes.

II. COMPETENCIA
La competencia de V.E. para entender en este asunto surge de la naturaleza de la acción fundada en una relación de dependencia laboral, y el domicilio real de la parte actora coincidente con el lugar de desempeño de funciones de mi mandante. (Atento a lo dispuesto art. 6, inc a), 9 y 10 de la ley 1504 Procedimiento Laboral de la Provincia de Río Negro, conforme fuera resuelto por la CSJN en autos “Castillo c/ Cerámica Alberdi S.A.”).

III. OBJETO
En el carácter invocado, venimos a promover formal demanda en contra de Prevención ART S.A. con domicilio real en la calle ............... de esta ciudad de Bariloche, en virtud del contrato de seguro por accidente de trabajo suscripto entre la demandada y el empleador de mi mandante Empresa Constructora ............... S.A. por la suma de pesos ciento ochenta y un mil quinientos sesenta y cinco con 72/100 ($ 181.565,72) en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva conforme el detalle de la liquidación que se adjunta a la presente, más el ajuste conforme al índice RIPTE más los correspondientes intereses, ello en un todo de acuerdo al art. 8 y art. 17, inc. 5 y 6, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos, con más los intereses y costas, desde el vencimiento de cada una de las obligaciones y hasta el día de su efectivo pago, en mérito a las consideraciones de hecho y presupuestos de derecho que seguidamente expondré.

IV. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557
Se plantea la inconstitucionalidad de los artículos: 1º, apartados 1º y 2º; 6º, apartados 1º y 2º (y sus modificaciones según decreto 1278/00 en su art. 2º); 8; 9; 11 a 19; 20, apartado 2º; 21, 22, 39, apartado 1º; 44; 46, Disposición Adicional primera, Disposición Adicional segunda de la ley 24.557 (LRT) en virtud de las motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen, puntualmente por violar derechos fundamentales de rango superior, a saber:
1) El art. 1º, apartados 1º y 2º. Por autocontradicción entre los fines explicitados y el sistema operativo creado por la totalidad del cuerpo normativo. Contradice, el fin reparativo y la prevención, ya que la ley exime de reparación a los dañantes, deja sin reparación algunos tipos de infortunios y en los que hace asumir prestaciones reparativas éstas son insuficientes para el fin proclamado. Ello provoca que el infortunio resulte más conveniente que la reparación, lo que determina un importante factor contrario a la prevención. El art. 1° de la LRT, impone a los trabajadores que se accidenten o enfermen por el hecho o en ocasión del trabajo o a sus derechohabientes, la obligación legal de accionar por resarcimiento del daño padecido exclusivamente de acuerdo a las disposiciones de la LRT, excluyendo la posibilidad de que estos acciones por el derecho común. Esta norma, en concordancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal, no permite al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes reclamar la reparación.
El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Lanús, Pcia. de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de esta norma en el caso "Quintans Mario Héctor" (19/11/96). El fallo sostuvo que al imponer a los trabajadores que se accidenten o enfermen, por el hecho o en ocasión del trabajo desempeñado para su empleador, la obligación legal de accionar por el resarcimiento del daño padecido, exclusivamente de acuerdo a las disposiciones de la LRT, hace una distinción irritante, entre trabajadores dependientes y los habitantes del resto del país, como si no integraran el elemento poblacional del Estado Argentino, en el que incluso han merecido dignificación y reconocimientos, los súbditos de otros Estados, como lo declara el art. 20 de la Constitución Nacional, al establecer que los extranjeros, "gozan de todos los derechos civiles del ciudadano", a más de lo establecido en los Tratados y Pactos Internacionales a que hace referencia el art. 75, inc. 22 de la CN.
2) El art. 6º, apartados 1º y 2º. Crea un sistema hermético de reparaciones, que deja sin cobertura a enfermedades causadas por el trabajo y no admitidas por el listado y a accidentes de trabajo que no resulten de un acontecimiento súbito y violento.
"El Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero por Sentencia de fecha 8 de agosto de 2008 dictada en los autos caratulados "Godoy, Herminio c/ Grafa S.A. s/Indemnización por incapacidad", también se pronunció por la inconstitucionalidad del inc. 2º del art. 6 de la LRT. Al respecto sostuvo que: "... Lo previsto en el inciso 2°, artículo 6, ley 24.557, inhabilita al trabajador para acudir ante la justicia y obtener la inclusión como enfermedad accidente de aquellas no previstas en la norma y por ende ser indemnizable. El impedimento de acudir a la Justicia para obtener un pronunciamiento, en derecho cercena el objetivo planteado en el Preámbulo de la Constitución Nacional de afianzar la justicia y en el artículo 18 del mismo cuerpo legal que implica el derecho a la jurisdicción que tiene cualquier ciudadano para cuestionar cualquier actividad pública o privada que puede lesionar sus intereses. En tal sentido, es irrazonable la prohibición de considerar no resarcibles a las enfermedades no incluidas en el listado.
En igual sentido resolvió la Sala VII de la CNAT en autos “Olivera, Obdulio c/ La Caja ART S.A.” Expte. N° 12811/04, sent. 38981 del 6 de febrero de 2006. En dicho fallo se sostuvo que: ... El decreto 1278/00, artículo 2°, apartado b), le otorga puntual u expresamente a la Comisión Médica Central la posibilidad de incluir, según el caso concreto, a determinadas afecciones entre las resarcibles, siempre y cuando exista una vinculación necesaria entre la afección y el factor laboral y descartando la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Siguiendo dicha línea de razonamiento, si se parte del supuesto que dicha Comisión Médica ostenta tal facultad, con mayor razón la goza entonces el Juzgador, quien es imparcial y que cumple por su propia condición con la garantía constitucional del “juez natural” reconocida en el artículo 18 de la CN, “Sandoval, José Adrián c/ Horizonte ART s/ Reclamo”.
3) Los arts. 11 a 19. Prestaciones dinerarias: Crea un complejo sistema de prestaciones reparativas, tarifado en forma insuficiente para el fin denunciado. Determina reparaciones irrisorias. Así por ejemplo la Jurisprudencia ha determinado que “Corresponde admitir el reclamo de pago único de la indemnización por muerte por accidente de trabajo del hijo de los actores, declarando la inconstitucionalidad del art. 11, apartado 4 de la LRT –pago en cuotas del resarcimiento–, en tanto el carácter integral e irrenunciable de la Seguridad Social señalado en la Constitución Nacional es conculcado cuando la indemnización que corresponde por la muerte del trabajador es percibida a través de una renta o prestación de pago mensual complementaria”.
Cabe sostener V.E. la inconstitucionalidad de los artículos 15 inc. 2), 18 y 19 inc. 1 de la LRT, ya que al establecer un sistema de renta periódica violan el derecho de propiedad, el derecho de disponer libremente de la indemnización y atenta contra el derecho a la libertad de contratación (art. 17 CN), ello además de violar el art. 14 bis (en cuanto regula el derecho a los beneficios de la seguridad social), ya que el magro resarcimiento de los pagos, por su modalidad, carecen de integralidad.
La LRT crearía así una nueva categoría de incapaces de hecho, por considerar que los trabajadores no pueden administrar un capital. Este temperamento es discriminatorio, viola el art. 16 de la CN que dispone la igualdad ante la ley, ya que en el derecho común la reparación (que pretende volver las cosas al estado anterior y compensar las pérdidas padecidas por el perjudicado) se paga en forma de capital. El pago en forma de renta viola también la intangibilidad de la propiedad amparada por los arts. 14 (uso y goce) y 17 (inviolabilidad).
A mayor abundamiento cabe resaltar de aplicación la ley 26.773/2012 en su art. 2 establece el principio general indemnizatorio de pago único. Así como en sus Disposiciones Generales art. 17 se derogan los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
4) El art. 20, apartado 2º. Viola los derechos del trabajador como consumidor de prestaciones de salud. Se crea una zona de no aplicación de los daños al consumidor, cuando éste es un trabajador que consume en su función productiva. Trata de imponer al trabajador, como condición indispensable para percibir las prestaciones dinerarias, el recibir las prestaciones en especie, exponiendo al trabajador a la atención médica de cualquier profesional elegido por la ART en función de su lógico objetivo empresario de minimizar costos, excluyéndose así de las garantías que consagra el art. 42 de la CN para cualquier consumidor.
5) El art. 39, apartado 1º.
Inconstitucional del art. 39 de la LRT, en sus dos primeros párrafos, en cuanto disponen que: “Art. 39. Responsabilidad Civil. 1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción derivada del art. 1072 del Cód. Civil”. 2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.
Se sostiene que estos dos párrafos alteran la normativa constitucional, referentes a los derechos que le caben a aquéllos que resultan afectados por actos u omisiones dañosas, calificadas como “culposas”, como emerge del art. 19 de la CN, pero lo hace trascender en su postura inconstitucional, no sólo al dependiente, sino también a sus derechohabientes, violentando el “principio de igualdad ante la ley y no discriminación”, con jerarquía constitucional expresa de acuerdo a lo normado en el art. 16 de la CN y en los Tratados Pactos Internacionales.
Se agrega que no sólo desconsidera el principio de igualdad y de no discriminación, sino que la incapacidad jurídica de accionar que le impone al dependiente incapacitado en la forma que se establece en el art. 39, va más allá del elemento personal activo y se lo amplía a sus parientes en orden sucesorio, como algo que se hereda.
El reclamo que se podría fundamentar en el principio de “integridad de la reparación”, queda cercenado de acuerdo a la letra expresa de lo dispuesto en el art. 39 de la LRT y también queda conculcada la disposición contenida en el art. 14 bis de la CN y en consecuencia desatendida la cláusula que dispone que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”.
Finalmente, se considera que las dos cláusulas primeras del art. 39 de la LRT, hacen un distingo inaceptable entre cualquier habitante de la Nación, hacia los terceros que lo dañan y perjudican, con los dependientes que en su carácter de tales, resultan dañados e incapacitados por la forma de prestar su dación de tareas hacia su principal, o el medio ambiente en que las llevan a cabo. Se plantea la actitud discriminatoria de la ley frente a los trabajadores, al vedarles abordar normativas tuitivas a las que los restantes ciudadanos que no revisten tal condición, pueden recurrir en caso de un infortunio. Con su única habilitación a la reparación civil por dolo del empleador, agravia el art. 19 de la CN que consagra el principio de alterum non ladere, el derecho a la igualdad de trato –art. 16 CN e implica una práctica discriminatoria por la condición de trabajador dependiente art. 43 CN.
La mayoría de los tribunales se pronunciaron en el sentido de la inconstitucionalidad de esta norma y ha sido prácticamente unánime la doctrina en cuestionar la validez constitucional de esta norma, lo que se ha reflejado en los distintos congresos y jornadas realizadas durante los últimos años.
“Como queda dicho, en la causa "Aquino, I. c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” del 21/9/04 la CSJN confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT, no obstante lo cual interesa destacar que también dejó a salvo una advertencia final: “... la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida del aseguramiento” (Suplemento especial del diario La Ley. Ley 26.773).
6) El art. 44. Crea una manifiesta desigualdad en materia de prescripción para el tratamiento de los créditos, en perjuicio de sus víctimas de infortunios, con referencia a los créditos de los entes gestores, ART y auto aseguradas y los de regulación y supervisión de la ley. Ataca el art. 16 de la CN. Hace prescribir acciones por daños en los que la víctima no podría reclamar, por no conocer su existencia y causalidad. Agravia el derecho de defensa, art. 18 de la CN.
Lleva a que enfermedades de largo período de incubación prescriban antes de nacido el ejercicio de la acción.
El art. 44 de la LRT prevé dos plazos perfectamente diferenciados, según se refieran a las acciones por el otorgamiento de las prestaciones (dinerarias o en especie), o a las de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión, para reclamar el pago de sus acreencias. En el primer supuesto, la acción prescribe a los dos años contados desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, y en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. En el segundo, la acción prescribe a los diez años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago.
A modo ilustrativo, cabe agregar que el art. 49, disposición adicional quinta prevé que aun cuando la contingencia sea anterior, si la misma fue puesta en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT. Esto cercena el derecho de propiedad previsto por el art. 17 CN (en la medida que otorga menores beneficios que los establecidos en la norma anterior), al supeditar la ley aplicable no a la producción del accidente o de la enfermedad profesional, sino a un hecho subjetivo: ponerlo en conocimiento al empleador.
"El plazo para la prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales, debe comenzar a contarse desde que la víctima tomó conocimiento de la certeza del daño en su verdadera dimensión. [CNAT, Sala IX, Expte. n° 8748/03, sent. 12769, 16/9/05, “Pérez, Francisco c/ Estado Nacional Armada Argentina y otro s/ accidente” (Z de R. B.)]
Finalmente, la prescripción debe en todos los casos interpretarse de modo restrictivo, esto es, reducida a los menores límites en orden a la extinción de la acción.
7) Los arts. 8, apartado 3, 21, 22 y 46 de la LRT. Estos dispositivos contradicen los arts. 121 y 5 de la CN, al sacar de la jurisdicción y competencia de los jueces naturales en materia de acciones comunes al procesamiento de los infortunios. Avasalla el federalismo, con agravio en la administración de justicia por parte de los Estados Federales.
La función de determinar el grado de incapacidad, como la de establecer si la misma es permanente o transitoria, le corresponde solo al juez, por lo que no puede un organismo dependiente del poder administrador del Estado como las comisiones médicas y la comisión médica central, arrogarse facultades jurisdiccionales.
Esta disposición legal es incongruente con las prescripciones de los arts. 1, 5 (garantizan el sistema republicano que se caracteriza por la división de poderes), 31 (prescribe que la CN es la ley suprema) y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (establece que la aplicación de las normas laborales que dicte el Congreso corresponde a los tribunales), 109 (prohíbe que el presidente de la Nación ejerza funciones judiciales) y 116 (prescribe las atribuciones del Poder Judicial).
Así, en “Sandoval, José Adrián c/ Horizonte ART s/ Reclamo” (Expte. nº 2CT-21360-09), se establece: “Consideramos que por los mismos fundamentos en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se basó para declarar la inconstitucionalidad del art. 46 apart.1 de la LRT, corresponde tener por inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la norma de referencia. En efecto, en la causa ‘Castillo, Ángel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.’ (del 7/9/04, en L.L., 2005-A, pág. 259), los argumentos fueron: 1. Que desde 1917 la CSJN ha sostenido, de manera constante, que las responsabilidades derivadas de los infortunios del trabajo previsto por la ley 9688 son de carácter común, correspondiendo también la misma conclusión para la ley 24.028; 2. Que el art. 14 bis de la CN agregó el derecho del trabajo y la seguridad social a la nómina de las materias previstas por el art. 75, inc. 12, no pudiendo el Congreso de la Nación alterar el régimen de competencias federales o provinciales, según que las cosas o las personas recayeren en sus respectivas jurisdicciones”.
Continúa el mismo fallo: “El juzgado n° 4 de la ciudad de Neuquén se ha referido al respecto diciendo: ... atribuir jurisdicción a entes privados presentados como cuasi administrativos, en un pretenso cuerpo normativo de la seguridad social, conculca el derecho de defensa y de acceso a la justicia que se garantiza a partir del debido proceso. (JNQLA4 339351/6, "Martínez María Fabiana c/ Provincia ART s/ Accidente Ley) ... Asimismo, de manera concordante a lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, resolvió que: "... La resolución de la comisión médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas –en sentido amplio– ante los Tribunales de Trabajo, conforme las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica (...) Las pretensiones dirigidas contra las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o los empleadores sea con base en la disposición adicional primera.
Para que las comisiones médicas ponderen y resuelvan acerca del grado de incapacidad, así como su carácter de permanente o transitorio, deben interpretar la ley, y en nuestro sistema jurídico el intérprete de la ley es el juez.
8) La Disposición Adicional primera. Viola el art. 19 de la CN en materia de reparación de infortunios que resulten de violaciones a los deberes contractuales y extracontractuales de seguridad.
9) La Disposición Adicional segunda. Agravia la competencia provincial en materia de dictado de normas procesales, en violación al art. 50 y 121 de la CN.
Normas de la Constitución Nacional violadas por el articulado de la LRT 24.557, tachados de inconstitucionales.
Fundando el pedido de inconstitucionalidad, se hace referencia a las violaciones de derechos fundamentales de rango superior.
1) Preámbulo de la CN. A partir de la creación de un sistema de externalización de costos empresarios, privilegiando a las ART y empresas autoaseguradas, se dictó una norma regresiva, para beneficio de un sector privilegiado, dejando de “afianzar la justicia” y “promover el bienestar general”. Inconstitucionalidad que alcanza al sistema legal normativo en su conjunto.
2) El art. 75, inciso 19 de la CN. Que programa el desarrollo económico con justicia social, correspondiendo al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, etc.
3) El art. 14 bis de la CN. La LRT 24.557 no es una ley que asegura al trabajador una condición digna y equitativa de labor, ya que impide reclamar en forma directa y con libre acceso a la jurisdicción, la reparación de los daños contra el dañante empleador, cuando ellos están causados por la actividad laboral desempeñada.
Viola los principios protectorios del trabajador y de progresividad, consagrados en el art. 14 bis C.N., operando la ley en contra de las orientaciones que ellos imponen.
Se regula sobre el riesgo de las víctimas del trabajo dependiente, a partir de un falso sistema de seguridad social, que no resulta integral, ni irrenunciable. Alcanza a todo el cuerpo normativo de la LRT y en particular se refiere al art. 39, apartado 1, cuando exime a los empleadores de toda responsabilidad, frente sus trabajadores, con excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil.
4) El art. 14 de la CN. La LRT impide el goce del derecho de "usar y disponer de la propiedad", de los créditos reparatorios in integrum de los daños sufridos.
5) El art. 17 de la CN. Se viola la propiedad del dañado, cuando se priva a las víctimas de infortunios, sin sentencia fundada en ley, de los créditos reparatorios por infortunios producidos. El art. 39, inc. 1º LRT, afecta al crédito con el dañante: a) En su totalidad cuando se trata de reparaciones de enfermedades causadas por el trabajo y no reconocidas por el Laudo reglamentario. b) En la parte del daño no compensado con prestaciones tarifadas de la ley, que tienen valores sumamente bajos. La Disposición Adicional, primera, cuando por vía de reforma del art. 75 de la LCT, impide reclamos reparatorios únicamente tarifados, con respecto a ilícitos que producen daños por violación de disposiciones legales de la normativa de seguridad e higiene.
6) El art. 16 de la CN. Se viola el derecho de la igualdad, dando un trato desigualitario y peyorativo a los trabajadores, en situación de infortunios sufridos.
7) El art. 18 de la CN. Se viola la defensa en juicio de la persona y sus derechos, impidiendo u obstaculizando el pleno acceso a las víctimas a la jurisdicción. La regla de sometimiento al juez natural de la causa propia de las acciones de derecho común. El art. 39, inc. 1º LRT y Disposición Adicional Tercera, imponiendo un trámite conciliatorio administrativo previo, para derechos irrenunciables, garantizados por el orden público laboral.
8) El art. 19 de la CN. Se viola el principio alterum non ladere que se consagra en el art. 19 CN al dejar de reconocer la responsabilidad de los daños causados por los empleadores.
9) El art. 28 de la CN. A mérito de dictar una norma para la reparación de los infortunios de trabajo, se impide reclamar in integrum contra los dañantes. Para ello se agravia el debido proceso, el acceso irrestricto a la jurisdicción, el derecho a la defensa, las autonomías provinciales, el sometimiento a los jueces naturales en las causas de derecho común.
10) El art. 75, inc. 22 de la CN. Se violan los derechos humanos, sociales fundamentales de los trabajadores, consagrados por el derecho internacional al que se reconoce de plena aplicación y rango superior al de las leyes propias del derecho interno.
11) El art. 75, inc. 23 de la CN. Las medidas dictadas por la LRT tienen una orientación regresiva y colocan a los trabajadores, enfermos o discapacitados, cuando sufren infortunios de trabajo, en peores condiciones que los restantes ciudadanos del país en situación de infortunios análogos.
12) El art. 121 y 5 de la CN. La LRT avasalla el federalismo a partir de reconocer atribuciones no delegables por las Provincias a la Nación. Y le otorga competencia sobre casos de derecho común a la competencia del fuero federal en provincias, en desmedro de los fueros locales. El Estado Federal con su legislación nacional, violó y no garantizó el goce y ejercicio por las provincias de la administración de justicia en causas que hacen al derecho común, área no delegable de la misma en la Nación y sus instituciones la justicia federal.
Sin perjuicio de los argumentos expuestos, se cita en los presentes autos la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus fallos: "Castillo, Ángel Santo c/ Cerámica Alberdi S.A.", "Aquino, Ignacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.", "Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo", y lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "Carpio, Rubén Daniel c/ Provincia de Río Negro".

INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO REGLAMENTARIO N° 472/14.
Específicamente en cuanto a la aplicabilidad del índice RIPTE para este caso en particular aplicando el tope hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (decreto 472/14) o sin tope o límite alguno (ley 26.773), manifestamos que se tiene que estar por la norma más favorable para el trabajador, es decir que se tiene que aplicar el RIPTE en este caso en particular conforme lo establece el art 17, inc. 6, ley 26.773.
El decreto 472/14 que reglamenta la ley 26.773 es inconstitucional atento a que ha incurrido en un exceso reglamentario de la norma base que regula, dado que el art 8 de la ley 26.773 aplica el RIPTE a importes de incapacidad laboral permanente previstos en la norma que integran el régimen de reparación, mientras que el decreto 472/14 se aplica a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos, dejando de lado a las indemnizaciones de los arts. 14,15 y 18 de la ley 24.557.
"Prestaciones en dinero. Índice RIPTE. Decreto 472/2014. Inconstitucionalidad. Exceso reglamentario. El art. 8, ley 26.773, establece aplicar el RIPTE a los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, mientras que el decreto 472/2014 sólo lo aplica a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos, dejando de lado a las indemnizaciones de los arts. 14, 15 y 18, ley 24.557. Así, el decreto mencionado ha incurrido en un exceso reglamentario de la norma base que regula, resultando en consecuencia inconstitucional (incs. 2, 3 y conc., art. 99, Constitución Nacional), por lo tanto, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 8, Ley 26.773. “Martín, Francisco vs. Liderar ART S.A. s/ Ordinario - Enfermedad accidente (Ley de riesgos). Cámara del Trabajo Sala VII, Córdoba, 8/5/2014".

V. HECHOS
Nuestro mandante Sr. ..............., comenzó a prestar tareas para la firma Empresa Constructora ............... S.A. con fecha Noviembre de 2012 y cesó en esa actividad en el mes de enero de 2013; para luego comenzar a prestar tareas nuevamente con fecha 12/11/2013 tal como se acredita con las constancias de los recibos de sueldo del actor que se acompañan como documental, realizando tareas encuadrada en la Categoría de Medio Oficial Albañil, siendo aplicable a dicha relación laboral el CCT N° 76/75.
Cabe destacar que el Sr. ............... llevaba a cabo sus actividades y tareas habituales en la mencionada firma trabajando en jornada diurna en el horario habitual de lunes a viernes 7:00 hs. a 18:00 hs. destacando que ingresó a prestar tareas para su empleador en plena aptitud física.
El día 15 de enero de 2014 en oportunidad de realizar sus tareas habituales para la firma mencionada, cumpliendo en esa oportunidad el horario de trabajo de 7:00 a 18:00 hs. y siendo en ese momento aproximadamente las 9:00 hs. sufre un accidente de trabajo al caérsele una piedra sobre el primer dedo de la mano derecho o dedo "pulgar". Se encontraba en ese momento colocando caños de cloacas y haciendo media tapada en una obra sita en Barrio Unión, cuando por medio una máquina que debía tirar tierra, se encontraba una piedra de gran porte y al colocar esta maquinaria la tierra en el lugar la piedra cae directamente sobre su mano, específicamente sobre el dedo dañado. Es por este motivo que el Sr. ............... es derivado por la empresa bajo N° de siniestro 1346148 a Sanatorio ............... donde se le realiza una radiografía con diagnóstico de "fractura conminuta de falange distal con herida anfractuosa". (Se acompaña denuncia de siniestro ante ART firmada por ..............., Administrativa).
En la institución donde es atendido se le realiza toilette de la herida, se le indica antibióticos y control por traumatología. Asimismo se indicó inmovilización con desprendimiento parcial ungueal. Continuó con la FKT indicada y al terminar dichas sesiones se indicó alta médica por la ART.
Efectivamente el 14/4/2014, Prevención ART S.A. determina alta médica como motivo de cese de la ILT, fin del tratamiento el 14/4/2014 y fecha del retorno al trabajo el 15/4/2014. Se estima incapacidad y sin sugerencia de recalificación. Tal como se acredita con la copia de Constancia de Asistencia Médica / Fin de tratamiento suscripta por el Dr. ..............., Médico laboral, MPRN ................ Ello fue firmado en disconformidad por el Sr. ..............., en idéntica fecha, 14/4/2014.
Un día después a esa fecha de "alta médica" emitida por la ART la relación laboral que lo unía a la empresa empleadora cesa, tal como se acredita con la copia de fondo de cese laboral, de fecha 24/4/2014.
Ante esta situación el Dr. ..............., médico especialista laboral realiza un informe médico-laboral, el cual es presentado ante V.E. a fin de que sea tenido en cuenta, tomando como antecedentes relata los hechos descriptos ut supra, y concluye que:
"Estado actual: Evaluación de dedo godo de mano derecha: Paciente con dolor a la flexión o a la carga física del misma, refiere que se le edematiza el dedo en región de pulpejo interfalángica. Con alteración de la sensibilidad en cara dorsal del dedo desde metacarpo falángica hasta distal. Refiere dolor pulsátil de dedo aun en reposo. Se observa alteración lateral de dedo interfalángica, con engrosamiento del mismo.
Flexión metacarpo falángica a 32°
Flexión interfalángica a 30°
Alteración de la sensibilidad s3 en región de pulpejo y cara radial y cubital de dedo gordo de mano derecha".
Dictaminando una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva, según Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales ley 24.557, dec. 659/96, reformada por decr. 49/2014 del 20,9 %.

CÁLCULO INDEMNIZATORIO
Con respecto al ingreso base que deberá tomarse para la determinación de las prestaciones que deben abonarse, ya ha sostenido el Tribunal en distintas oportunidades ("Puentes, Marta E. c/ La Holando Sud ART s/ Accidente de Trabajo", "Pardo, Oscar J. c/ Policía de la Pcia. de Río Negro s/ Accidente de Trabajo", "Ortiz Contreras, Alberto G. c/ La Caja ART S.A. s/ Sumario"), que la fórmula de cálculo que establece el art. 12 de la LRT resulta inconstitucional, y en ese mismo sentido "se ha expedido la jurisprudencia mayoritaria imperante en la materia".
Ha dicho el Tribunal que la indemnización debe calcularse tomando como base el sueldo actual correspondiente a la misma categoría del trabajador accidentado, evitando el perjuicio evidente que le acarrearía el tiempo transcurrido desde el siniestro hasta su efectivo cobro, garantizando así que no se lesionen su "derecho de propiedad y los derechos atinentes a una retribución justa" (conf. CSJN en "Faguetti, Aurora c/ Frigorífico Gral. Deheza S.A.").
Ahora bien, sobre la cuestión que se ventila se formularán tres observaciones que conjuntamente constituirán los fundamentos de la pretensión:

1) Base de cálculo. Inconstitucionalidad art. 12, ley 24.557
Al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización por incapacidad no debe tomarse como base el calculado en relación a los salarios de los últimos doce meses anteriores al accidente ocurrido, sino que en realidad mi mandante deberá percibir la prestación por incapacidad sobre la base del cálculo tomando como base el sueldo que un trabajador de su categoría percibe al momento de hacerse efectivo el pago, incluyendo la antigüedad del trabajador afectado y todos los rubros remunerativos y no remunerativos incluyendo las horas extras mensuales normales y habituales que el actor viene cumpliendo a lo largo de su relación laboral.
Resulta evidente que la fórmula de cálculo que establece el art. 12 LRT resulta inconstitucional toda vez que desprotege al trabajador accidentado al otorgarle un haber depreciado, sustancialmente más bajo que el que cobraría si estuviera sano y trabajando.
Así lo resolvió ésta Excma. Cámara en "Puentes, Marta E. c/ La Holando Sud ART s/ Accidente de Trabajo", Expte. n° 19876/07" al resolver en el voto del Vocal Dr. Lagomarsino:
"Actualmente, pretender que el trabajador accidentado cobre el salario de un año anterior al accidente, es tanto como condenarlo a sobrevivir con ingresos inferiores a los indispensables, agravando desproporcionadamente la desigualdad que existe entre el sano y el enfermo, y agravándola en perjuicio de aquel que socialmente debe protegerse ... Me expido, en este sentido, propiciando se declare la inconstitucionalidad del art 12 de la LRT. En este mismo sentido se ha expedido la jurisprudencia mayoritaria imperante en la materia..."
Asimismo en "Montes, Stella Maris c/Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ Sumario (M 308/08)", Expte. n° 20612/08; ha sido ratificada esta doctrina pacifica en el voto del Vocal Dr. Salaberry.
En el mismo sentido ha sido dicho por esta Excma. Cámara del Trabajo:
"... La cuestión que ha sido propuesta en la presente causa acerca de si debe tomarse como base para el cálculo del importe de la prestación por incapacidad el sueldo del año anterior o el vigente al tiempo que se paga ha sido resuelta por esta Cámara en favor de la segunda posibilidad por razones obvias de equidad desde el momento que las partes hacen sus aportes al sistema en un valor pero reciben lo que se les debe en otro sustancialmente inferior. La declaración de inconstitucionalidad de la norma no hace más que resaltar la finalidad perseguida por el legislador al dictarla quien, razonablemente no ha querido en ningún momento que el trabajador perciba una compensación depreciada absolutamente y dispuso como lo hizo en tiempo de estabilidad salarial..." Así lo dispuso en el leading case "Puentes" a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad.
Por último, en el fallo "Murúa, César A. c/ La Segunda ART S.A. s/ Accidente de trabajo" Expte. n° 23090/11", ha sido ratificada nuevamente la aplicación de la doctrina pacifica sentada en el caso "Puentes" y "Montes".
En virtud de lo expuesto, solicito a Su Excma. se expida en ese sentido, declarando la inconstitucionalidad del art 12 de la ley 24.557.

2) Exclusión de rubros "no remunerativos". Inclusión de horas extras normales y habituales
La segunda cuestión refiere a los rubros que se deberán tener en cuenta a efectos de realizar el cálculo base a efectos de determinar la indemnización debida. En el artículo en cuestión, se establece que se deberá abonar el ingreso base sobre el cálculo indicado, para lo cual se excluyen rubros calificados como "acuerdos no remunerativos".
Solicito a esta Excma. Cámara declare que los rubros comúnmente denominados como "no remunerativos" deben ser tomados a efectos de realizar el cálculo indemnizatorio, y así condenar a la demandada a abonar las diferencias resultantes de la liquidación que se practica.
Así lo resolvió esta Excma. Cámara en los autos "Montes, Stella Maris c/Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ Sumario (M 308/08)", Expte. N° 20612/08" oportunidad en la cual se expresó:
"... conceptualmente la calificación de una retribución como "remunerativa" o "no remunerativa" no depende tanto de la discrecionalidad administrativa o del resultado de la discusión paritaria, sino básicamente de dilucidar su entidad como contraprestación por el trabajo que se realiza...
... En auxilio resulta oportuno recurrir a la ley previsional 24.241 (art. 6º) que calificó de remuneración a "todo ingreso... en dinero... en concepto de sueldo... y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares... y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia", que descalifica definitivamente el concepto denominado "no remuneratorio"...
... Es decir, toda suma de dinero que reciba el trabajador como contraprestación de su trabajo es calificable como salario, a los fines de establecer la base de cálculo para indemnizar la antigüedad del trabajador, resultando irrelevante o ineficaz la calificación que las partes –en forma individual o colectiva– le den a una determinada prestación.
En atención a lo expuesto, no caben dudas de que la citada norma debe ser declarada de inconstitucional, debiéndose tomar para el cálculo de las prestaciones debidas la totalidad de lo que perciba el trabajador al momento de devengarse la prestación, como remuneración, sin discriminar los rubros en remunerativos y no remunerativos.

3) Inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 46, ley 24.557
Tal como mencionamos ut supra, solicitamos a Su Excma. Cámara declare la inconstitucionalidad del art. 46 1ª parte en cuanto establece la competencia federal como instancia de grado de las resoluciones dictadas por las comisiones medicas locales. Es que el art. 46 de la LRT vulnera la autonomía provincial federalizando temas que son competencia exclusiva de las Provincias, violando de ese modo los arts. 1, 12, 75, 121,122 y concordantes de la Constitución Nacional.
Solicito además declare la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley 24.557 por cuanto las Comisiones Médicas, si bien autorizadas por la ley para determinar el nexo lógico causal entre el hecho del accidente y el daño sufrido, así como el grado de incapacidad sufrido, es evidente la falta de "jurisdicción" de dichas comisiones médicas en la materia. Solamente un juez el juez natural puede determinar judicialmente la relación del nexo causal entre el acaecimiento de un hecho y el daño sufrido y su consecuente incapacidad. Lo contrario significaría otorgar funciones jurisdiccionales a un órgano administrativo lo que ocasionaría una "injusta privación de justicia".
En coherencia con la jurisprudencia, la buena doctrina en la materia también tiene dicho que los dictámenes de las comisiones medicas deben ser considerados como una mera opinión médica anticipada, que se adelanta a la pericia que deberá realizarse en sede judicial y; que las resoluciones de las comisiones médicas no hacen cosa juzgada administrativa, ya que dicho pronunciamiento es susceptible de revisión a través de un procedimiento amplio, donde se resguarde la garantía constitucional del debido proceso, sin que el hecho de haber recurrido a la comisión médica local importe una violación al principio de los actos propios. (Conf. Miguel Ángel Maza. Tratado Jurisprudencial-Doctrinario del Derecho del Trabajo, ED. La Ley, Tomo I Volumen 5, pág. 262-263)
En virtud de todo lo expuesto solicitamos a Su Excma. que previa declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 1ª parte de la ley 24.557, condene a la demandada Prevención ART S.A. a abonar la real incapacidad sufrida por mi representado en base al derecho esgrimido y de los hechos que expongo, tomando como calculo base de indemnización la escala remuneratoria vigente según CCT N° 76/75 para la categoría de la parte actora incluyendo rubros "remunerativos, no remunerativos y adicionales" de acuerdo a la liquidación que a continuación se practica.
Como lo hubimos referenciado, del informe pericial acompañado suscripto por facultativo especialista en la materia Dr. ..............., se desprende claramente que el grado de incapacidad experimentado por mi mandante es del 20,9 % (veinte con 90/100 por ciento).
A efectos de acreditar la certeza y veracidad de las conclusiones del Dr. ..............., se ofrece prueba de reconocimiento de firma y contenido del informe pericial producido, como asimismo se lo ofrece como testigo para ser interrogado libremente por el Tribunal y a tenor del pliego que oportunamente será presentado. Asimismo, se ofrece prueba pericial médica a los fines de que el perito médico oficial determine la real y certera incapacidad sufrida por parte de la actora.

4) Liquidación. Remuneración del actor base para el cálculo indemnizatorio
A efectos de realizar el cálculo indemnizatorio, esta parte toma la remuneración sin discriminar entre rubros remunerativos y no remunerativos del actor al momento del reclamo de pago de la prestación, es decir la remuneración vigente al mes junio de 2014.
Se toma como base para el cálculo base de la indemnización debida la suma de pesos nueve mil ochocientos noventa y ocho con 09/100 $ 9.898,09 integrando ésta con los rubros detallados en la escala salarial correspondiente a la categoría laboral del actor "Medio Oficial" Zona B, CCT N° 76/75.
LIQUIDACIÓN:
Escala Salarial
Jornales de salarios básicos CCT 76/75
Valor hora $ 29,86
Adicional por zona $ 3,24
TOTAL HORA $33,11
Horas (según CCT 76/75 44 semanales) 176 por mes $ 5.827,36
Horas extras mensuales al 50 % 44 por mes $ 2.185,26
Adicional Presentismo 20 %: $ 1.165,47
Suma No Remunerativa: $ 720,00
TOTAL $ 9.898,09
Así la Cámara del Trabajo de Bariloche hizo lugar al reclamo que realizó un empleado que sufrió una lesión laboral en uno de sus ojos manifestando que "La cuestión que ha sido propuesta en la presente causa acerca de si debe tomarse como base para el cálculo del importe de la prestación por incapacidad el sueldo del año anterior, o el vigente al tiempo que se paga, ha sido resuelta por esta Cámara en favor de la segunda posibilidad por razones obvias de equidad desde el momento que las partes hacen sus aportes al sistema en un valor pero reciben lo que se les debe en otro sustancialmente inferior... la declaración de inconstitucionalidad de la norma no hace más que respetar la finalidad perseguida por el legislador al dictarla quien, razonablemente, no ha querido en ningún momento que el trabajador perciba una compensación depreciada absolutamente, y dispuso como lo hizo en tiempo de estabilidad salarial".
"... la segunda cuestión, sobre el carácter remuneratorio de los aumentos salariales que en el "acuerdo" las partes califican como "no remuneratorio" también ha sido tratada por esta Cámara en "Montes c/ Sociedad Anónima..." , en donde sustancialmente se sostuvo que un aumento de sueldo tiene carácter remuneratorio porque retribuye, como contraprestación, el trabajo brindado, y no dejará de serlo porque las partes decidan llamarlo de otro modo; aquella es su naturaleza jurídica insusceptible de alterar camuflándola o encubriéndola. Constituye una alteración inconstitucional de la ley excluir un aumento de sueldo del monto base para las obligaciones que se calculan tomando en cuenta la remuneración", afirmó el Juez.

CÁLCULO DEL MONTO INDEMNIZATORIO
El actor tenía 47 años de edad al momento del accidente de trabajo.
Cálculo base LRT: 53 x $ 9.898,09 x 20,9% x (65/47) = $ 151.631,37
Valor del piso indemnizatorio (según resol. SSS 6/2015): $713.476 x 20,9% = 149.116,48
Corresponde fórmula por ser mayor al valor del piso (151.631,37 > 149.116,48)
Adicional 20% (ley 26.773, art. 3): 151.631,37 x 20%: 30.326,27
Total (fórmula base LRT + adicional 20%): $181.957,64

Asimismo esta parte reclama se haga lugar conjuntamente con el total del reclamo los correspondientes intereses.

5. Juramento
Nuestra parte presta juramento del art. 38 de la ley 1504 respecto de los hechos consignados en la presente que no consten en los libros de la accionada debiendo hacerlo.

VI. DERECHO
Fundamos el derecho en la CN. Ley 20.744 y sus modificaciones, leyes 24.013, 25.323, 25.345, 25.561, art. 1113 Código Civil, jurisprudencia y doctrina aplicable. Fallos CSJN "Castillo, Ángel Santo c/ Cerámica Alberdi S.A. s/ inconstitucionalidad art. 46, ley 24.557", "Aquino, Ignacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688". "Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688". Fallo Sup. Trib. Just. Río Negro, "Carpio, Rubén Daniel c/ Provincia de Río Negro", ley 22.250 y CCT 76/75.

VII. PRUEBA
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24 inc. "e" de la ley 1504 ofrezco la siguiente prueba de la que intentaré valerme:

Presuncional:
Las presunciones legales a favor de los derechos de mi mandante.

Documental
-Las constancias de autos en todo aquello que sea favorable a mi representado.
-Carta Poder laboral suscripta en una (1) foja por el Sr. ............... N° ................
-Informe Valoración del daño corporal por parte de médico laboral de parte Dr. ...............
-Copia de Constancia de Asistencia Médica / Fin de tratamiento suscripto por el Dr. ............... por parte de Prevención ART, de fecha 14/4/2014 en 1 foja y firmada en disconformidad por el Sr. ...............
-Copia Carta Documento por siniestro N° 1346148 remitida por Prevención ART S.A. al Sr. ............... en 1 foja.
-3 Recibos de sueldo de la empresa Constructora ............... S.A. meses de diciembre de 2012 a enero 2013.
-9 Recibos de sueldo original emitidos por Empresa Constructora ............... S.A. desde noviembre 2013 a abril de 2014.
-Copia de escala salarial de UOCRA para empleados sujetos a CCT 76/75 vigente a abril de 2014.
-Copia Fondo de cese laboral de la empresa empleadora de fecha 24/4/2014.
-Copia de Historia Clínica Sanatorio ............... del Sr. ............... en 8 fojas.
-Copia de certificados médicos de Sanatorio del Sol en 7 fojas.
-Copia de denuncia de accidente de trabajo siniestro N° 01346148 de fecha 15/1/2014, horario 9 hs.

Informativa
Subsidiariamente, para el caso de desconocimiento de la documentación acompañada, solicito a S.S. libre Oficio a OCA Organización Coordinadora Argentina SRL, para que expida copias certificadas de los Telegramas Ley / Carta Documento remitidos por el demandado indicados como prueba documental, debiendo informar de toda la documentación referida; a) fecha y hora de emisión y recepción de dichas piezas postales, b) nombre del receptor de la misma, nombre de empleado que intentó la entrega, y en caso de que la misma no hubiere tenido lugar, comunique los motivos por los cuales no se llevó a cabo, c) domicilio en que ocurrió la recepción, d) confirme el texto de cada una de ellas.
Se libre oficio a Sanatorio ............... de la ciudad de Bariloche a fin de que envíe original o en su defecto copia certificada de la historia clínica del Sr. ..............., titular del DNI Nº ..............., por el accidente sufrido el día 15/1/2014.
Se libre oficio a la UOCRA (Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina), Delegación Bariloche, a fin de que informe la remuneración (rubros remunerativos y no remunerativos) de un trabajador realizando tareas en la categoría Medio Oficial Albañil según CCT N° 76/75, al mes de junio de 2014.

Documental en poder de la demandada:
Solicito intime a la demandada a presentar ante el tribunal en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa el expediente correspondiente, la historia clínica del actor y toda documentación relativa a su accidente desde la denuncia y hasta el día de la fecha, bajo los apercibimientos previstos por los arts. 55 LCT, 38 ley 1504 y 388 del CPCC ante el supuesto de falta de presentación de dichos documentos.

Confesional y reconocimiento de documentos:
Solicito se cite al representante legal de la demandada, a reconocer documentos y absolver posiciones, bajo apercibimiento de ley, a tenor del pliego que se acompañará oportunamente.

Pericial médica:
Solicito se designe perito médico de oficio, para que previo realizar los estudios de rigor, informe:
a) Describa que tipo de lesión surge de la historia clínica que se glosará oportunamente a la presente.
b) Realice examen físico del actor.
c) Determine grado de la lesión detectada.
d) Determine si el actor posee alguna incapacidad laboral por el accidente laboral de fecha 15/1/2014 y la lesión sufrida por el actor en consecuencia del mismo. Además si es parcial y/o total, permanente y si reviste el carácter de definitiva.
e) Determine si de no haber acaecido el accidente, el Sr. ............... podría hoy realizar sus actividades laborales y habituales sin dificultad.
f) Cualquier otro dato de interés a la causa

Propone perito de oficio
Esta parte posee especial interés en la probanza de lo manifestado en el escrito de demanda, motivo por el cual proponemos la designación del Dr. ..............., MPRN N° ..............., con domicilio en la calle ............... de esta ciudad, quien podría llevar a cabo la pericia ordenada de acuerdo a puntos que ese Tribunal determine. Lo manifestado es en miras a obtener una solución tendiente a lograr celeridad en el proceso.
- Perito medico de control: Al momento de realizarse la pericia médica en estos autos solicito se cite perito médico de control de esta parte actora, al Dr. ..............., con domicilio en la calle ............... de la ciudad de Bariloche.

VIII. RESERVA DEL CASO FEDERAL
Que, para el improbable caso que no se hiciera lugar al planteo formulado, desde ya hago reserva de Caso Federal (art. 14 de la ley 48), por cuanto se estarían violentando garantías constitucionales, que hacen a los derechos de defensa, debido proceso (art. 18 CN), legalidad (art. 19 CN), derecho de propiedad (art. 17 CN) y la especial protección establecida para el trabajador por nuestra Carta Magna: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes.... El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable" (arts. 14 bis y 17 de la CN).
Que estando en juego derechos y principios de raigambre constitucional, tales como el derecho a la propiedad, el principio de legalidad, el principio de igualdad ante la ley, etc., dejo desde ya planteado el caso federal, a los fines previstos por el art. 14 de la ley 48.

IX. PETITORIO
Por todo lo expuesto de la Excma. Cámara se solicita:
1) Que me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, con el domicilio legal y electrónico indicado, y denunciado el real de mi mandante;
2) Que agregue la documentación acompañada, reservando los originales por la Secretaría del Juzgado;
3) Que tenga presente la prueba ofrecida, para la etapa procesal oportuna;
4) Tenga por iniciada demanda sumaria, ordenando el traslado por el término y bajo apercibimiento de ley.
5) Que se intime a la parte demandada a acompañar documental en poder de la contraria, al momento de contestar demanda.
6) Que se tenga presente la reserva de caso federal formulado y autorizaciones conferidas.
7) Que tenga por promovida la presente demanda en contra de Prevención ART S.A.
8) Que se corra traslado de la presente demanda al accionado, por el término y bajo los apercibimientos de ley, emplazándolo para que se preste a estar a derecho
9) Que oportunamente y en definitiva, dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todos sus términos, condenando a la parte accionada a abonar las sumas reclamadas, o lo que en más o en menos surja de la prueba, sus intereses e imposición de costas.

Provea V.E. de conformidad,
SERÁ JUSTICIA
 #1137345  por felicitas22
 
4. Demanda indemnización por accidente de trabajo. Plantea inconstitucionalidad (Art. 1; 6, ap. 1 y 2; 8 y 9, 11 a 19, 21, 22; 39, ap. 1; 44, 46, 47 bis, 49, disp. adic. 5. Ofrece prueba
INICIA DEMANDA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD (ART. 1; 6, AP. 1 Y 2; 8 Y 9, 11 A 19, 21, 22; 39, AP. 1; 44, 46, 47 BIS, 49, DISP. ADIC. 5. OFRECE PRUEBA

Señor Juez:
..............., abogado de la matricula inscripto al N° ............... F° ............... Tomo XI, con el patrocinio letrado de la Dra. ..............., matrícula inscripta al N° ..............., F° ............... Tomo ............ constituyendo domicilio procesal, en calle ............... de esta ciudad, correo electrónico ..............., ante esta Excma. Cámara del Trabajo respetuosamente comparezco y como mejor proceda en derecho decimos:

I. PERSONERÍA
Tal como lo acreditamos con la copia de Carta Poder para juicios Laborales que acompaño, somos apoderados del Sr. ..............., titular del DNI N° ..............., de nacionalidad ..............., domiciliado en calle ..............., de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Río Negro. Declaramos bajo juramento que el mandato conferido subsiste y que el mismo se encuentra vigente en todas sus partes.

II. COMPETENCIA
La competencia de V.E. para entender en este asunto surge de la naturaleza de la acción fundada en una relación de dependencia laboral, y el domicilio real de la parte actora coincidente con el lugar de desempeño de funciones de mi mandante. (Atento a lo dispuesto art. 6 inc a), 9 y 10 de la ley N° 1504 Procedimiento Laboral de la Provincia de Río Negro, conforme fuera resuelto por la CSJN en autos “Castillo c/ Cerámica Alberdi S.A.”).

III. OBJETO
En el carácter invocado, venimos a promover formal demanda en contra de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. con domicilio real en la calle ............... de esta ciudad de Bariloche, en virtud del contrato de seguro por accidente de trabajo suscripto entre la demandada, y el empleador de mi mandante ............... Construcciones S.A., por la suma de pesos ciento sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y seis con 62/100 ($ 164.156,62) en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva conforme el detalle de la liquidación que se adjunta a la presente, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos, con más los intereses y costas, desde el vencimiento de cada una de las obligaciones y hasta el día de su efectivo pago, en mérito a las consideraciones de hecho y presupuestos de derecho que seguidamente expondré.

IV. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557
Se plantea la inconstitucionalidad de los artículos: 10, apartados 10 y 20, 60, apartados 10 y 20 (y sus modificaciones según decreto 1278/00 en su art. 20); 8; 9; 11 a 19; 20, apartado 20; 39, apartado 10; 44; 46, Disposición Adicional primera, Disposición Adicional segunda de la ley 24.557 (LRT) en virtud de las motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen, puntualmente por violar derechos fundamentales de rango superior, a saber:
1) El art. 1°, apartados 1° y 2°. Por autocontradicción entre los fines explicitados y el sistema operativo creado por la totalidad del cuerpo normativo. Contradice, el fin reparativo y la prevención, ya que la ley exime de reparación a los dañantes, deja sin reparación algunos tipos de infortunios y en los que hace asumir prestaciones reparativas éstas son insuficientes para el fin proclamado. Ello provoca que el infortunio resulte más conveniente que la reparación, lo que determina un importante factor contrario a la prevención.
El art. 1, de la LRT, impone a los trabajadores que se accidenten o enfermen por el hecho o en ocasión del trabajo o a sus derechohabientes, la obligación legal de accionar por resarcimiento del daño padecido exclusivamente de acuerdo a las disposiciones de la LRT, excluyendo la posibilidad de que estos acciones por el derecho común.
Esta norma, en concordancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal, no permite al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes reclamar la reparación integral del daño (con excepción del dolo del empleador). Permitiéndole solo la posibilidad de obtener un resarcimiento tarifado (y por ende limitado) del daño.
El impedimento legal en cuanto no poder accionar de acuerdo al derecho común, (como estaba reconocido hasta la vigencia de la ley 24.028 inclusive, y pretender la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos en su calidad de trabajadores bajo relación de dependencia y subordinación), introducido por el art. 1 de la ley 24.557, vulnera el principio de igualdad ante la ley prescripto en el art. 16 CN. Asimismo vulnera el principio de indemnidad consagrado por el art. 19 de la ley suprema.
Así lo ha entendido la jurisprudencia al declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 1 primer párrafo LRT en autos: "Quintans, Mario c/ Multisheep S.A." Trib. Trab. N° 2, Lanús, Pcia. Bs. As. Nov. 1996.
"El art. 1 de la ley 24.557 en cuanto establece un sistema imperativo y cerrado donde la reparación de todo evento dañoso derivado del trabajo se regirá por la ley de riesgos del trabajo es inconstitucional, pues hace una distinción irritante entre los trabajadores dependientes y los habitantes del resto de país, al impedirles a aquellos accionar de acuerdo a la ley común y obtener la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos en su calidad de trabajadores en relación de dependencia, violentando el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación –art. 18 CN– Trib. Trab. Trenque Lauquen, 29/6/2002. In re "Álvarez, Antonio O. c/ Munic. de Adolfo Alsina s/ acc. de trab.".
2) El art. 6°, apartados 1° y 2°. Crea un sistema hermético de reparaciones, que deja sin cobertura a enfermedades causadas por el trabajo y no admitidas por el listado y a accidentes de trabajo que no resulten de un acontecimiento súbito y violento.
Así la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., por mayoría, en la causa "Buticce, c/ Du Pont Argentina S.A.", declaró la inconstitucionalidad del art. 6° de la Ley de Riesgos de Trabajo por negar el pago de indemnización en casos de daños laborales provocados por enfermedades no reconocidas en ese régimen legal.
La Corte provincial consideró inconstitucional el art. 6, apartado 20, de la ley 24.557, en su redacción original, en cuanto establece que no serán resarcidas las enfermedades –aunque se pruebe que fueron causadas por el trabajo– que no se encuentran incluidas en un listado –taxativo– que complementa dicha norma.
"La inconstitucionalidad de una norma como la examinada deriva entonces, fundamentalmente, de provocar una restricción irrazonable de las garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional, provocando un resultado peyorativo que se materializa en el caso mediante la consagración del más absoluto desamparo y el desprecio de una realidad imperativamente colocada como especial objeto de tutela, al privar al trabajador víctima de dolencias incapacitantes que se comprueban como derivadas del trabajo, del resarcimiento que le es debido (...), inobservancia que por otra parte reconoce enfatizando la iniquidad que encierra un fundamento meramente voluntarista y de neto y exclusivo corte economicista".
Entre sus amplios fundamentos, se destaca que la norma declarada inconstitucional pone en evidencia la ruptura del sistema en relación a la Constitución Nacional, "inspirada en claras prescripciones tuitivas de la justicia social, así como profundizadora de la protección que merece el trabajador como sujeto preferente de tutela".
3) Los arts. 11 a 19. Prestaciones dinerarias: Crea un complejo sistema de prestaciones reparativas, tarifado en forma insuficiente para el fin denunciado. Determina reparaciones irrisorias. Así por ejemplo la Jurisprudencia ha determinado que "Corresponde admitir el reclamo de pago único de la indemnización por muerte por accidente de trabajo del hijo de los actores, declarando la inconstitucionalidad del art. 11, apartado 4 de la LRT –pago en cuotas del resarcimiento–, en tanto el carácter integral e irrenunciable de la Seguridad Social señalado en la Constitución Nacional es conculcado cuando la indemnización que corresponde por la muerte del trabajador es percibida a través de una renta o prestación de pago mensual complementaria".
Cabe sostener V.E. la inconstitucionalidad de los artículos 15 inc. 2), 18 y 19 inc. 1 de la LRT, ya que al establecer un sistema de renta periódica violan el derecho de propiedad, el derecho de disponer libremente de la indemnización y atenta contra el derecho a la libertad de contratación (art. 17 CN), ello además de violar el art. 14 bis (en cuanto regula el derecho a los beneficios de la seguridad social), ya que el magro resarcimiento de los pagos, por su modalidad, carecen de integralidad.
La LRT crearía así una nueva categoría de incapaces de hecho, por considerar que los trabajadores no pueden administrar un capital. Este temperamento es discriminatorio, viola el art. 16 de la CN que dispone la igualdad ante la ley, ya que en el derecho común la reparación (que pretende volver las cosas al estado anterior y compensar las pérdidas padecidas por el perjudicado) se paga en forma de capital. El pago en forma de renta viola también la intangibilidad de la propiedad amparada por los arts. 14 (uso y goce) y 17 (inviolabilidad).
A mayor abundamiento cabe resaltar de aplicación la ley 26.773/2012 en su art. 2 establece el principio general indemnizatorio de pago único. Así como en sus Disposiciones Generales - art. 17 se derogan los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
El art. 20, apartado 2°. Viola los derechos del trabajador como consumidor de prestaciones de salud. Se crea una zona de no aplicación de los daños al consumidor, cuando éste es un trabajador que consume en su función productiva.
Trata de imponer al trabajador, como condición indispensable para percibir las prestaciones dinerarias, el recibir las prestaciones en especie, exponiendo al trabajador a la atención médica de cualquier profesional elegido por la ART en función de su lógico objetivo empresario de minimizar costos, excluyéndose así de las garantías que consagra el art. 42 de la CN para cualquier consumidor.
5) El art. 39, apartado 1°. Con su única habilitación a la reparación civil por dolo del empleador, agravia el art. 19 de la CN que consagra el principio de alterum non ladere, el derecho a la igualdad de trato –art. 16 CN– e implica una práctica discriminatoria por la condición de trabajador dependiente –art. 43 CN–.
La mayoría de los tribunales se pronunciaron en el sentido de la inconstitucionalidad de esta norma. Fundando en que exime al empleador de toda responsabilidad civil frente al trabajador y sus derechohabientes, desconsiderando el principio de igualdad y no discriminación, haciendo un distingo inaceptable entre cualquier habitante de la Nación que sufre un daño y un dependiente que en su carácter de tal resulta dañado.
"El art. 39 de la ley 24.557... al eximir al empleador de responsabilidad civil salvo dolo de su parte, es violatorio de expresas normas constitucionales como la basada en el principio de igualdad ante la ley, de propiedad y libre acceso a la justicia, consagradas específicamente a través de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 29 de la ley fundamental y diversos pactos con jerarquía constitucional - art. 75, inc. 22 CN. El principio protectorio que responde al objetivo de establecer un amparo preferente a la parte más débil de la relación sinalagmática –el trabajador– no se refleja en el sistema diseñado por la ley 24.557 de accidentes y riegos del trabajo –en cuanto veda la vía de la acción civil salvo dolo del empleador–, ya que no solo no le otorga mayores derechos, sino que lo trata en forma discriminatoria respecto de los restantes ciudadanos". Cámara Trab. Sala VI, 2/5/2002 in re "Santos, Alicia y otro c/ Transportadora de Caudales Juncadella S.A.", 2002).
Ha sido prácticamente unánime la doctrina en cuestionar la validez constitucional de esta norma, lo que se ha reflejado en los distintos congresos y jornadas realizadas durante los últimos años.
D.T. 1. 10 bis. Accidentes del Trabajo. Ley de riesgos. Art. 39. "Tal como lo sostuve al votar en la causa "Díaz, Desiderio c/ Campaño, Claudio y otro s/ accidente" (SD 82016 del 20/3/01), el sistema establecido por el art. 39 de la ley 24.557 (incs. 1 y 2) implica un agravio constitucional, lo que, en definitiva, impone declarar su ineficacia jurídica. La adopción de las medidas más convenientes, según las circunstancias históricas dadas, para la buena marcha de la economía, o el bienestar de los ciudadanos es de competencia legislativa, y obedece a consideraciones políticas que no es dado a este Tribunal revisar. Pero, cualesquiera sean esas motivaciones o razones, las medidas legislativas tienen por marco la competencia de los órganos que las dicten y por límite las garantías constitucionales. Cualquier exceso de ese marco o abuso de esos límites, como en el caso concreto, donde se encuentra afectada la garantía de igualdad, obliga al Poder Judicial a restablecer la primacía de la constitución sobre las normas inferiores que la conculquen". (Del voto del Dr. Guibourg). CNAT, Sala III, Expte. N° 19519/98, Sent. 83528 7/5/02 "Fernández, Isidro c/ ASEMP S.A. y otros s/ Accidente" (E. G.)
6) El art. 44. Crea una manifiesta desigualdad –en materia de prescripción– para el tratamiento de los créditos, en perjuicio de sus víctimas de infortunios, con referencia a los créditos de los entes gestores, ART y auto aseguradas y los de regulación y supervisión de la ley. Ataca el art. 16 de la CN. Hace prescribir acciones por daños en los que la víctima no podría reclamar, por no conocer su existencia y causalidad. Agravia el derecho de defensa, art. 18 de la CN.
Lleva a que enfermedades de largo período de incubación prescriban antes de nacido el ejercicio de la acción.
El art. 44 de la LRT prevé dos plazos perfectamente diferenciados, según se refieran a las acciones por el otorgamiento de las prestaciones (dinerarias o en especie), o a las de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión, para reclamar el pago de sus acreencias. En el primer supuesto, la acción prescribe a los dos años contados desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, y en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. En el segundo, la acción prescribe a los diez años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago.
A modo ilustrativo, cabe agregar que el art. 49, disposición adicional quinta prevé que aun cuando la contingencia sea anterior, si la misma fue puesta en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT. Esto cercena el derecho de propiedad previsto por el art. 17 CN (en la medida que otorga menores beneficios que los establecidos en la norma anterior), al supeditar la ley aplicable no a la producción del accidente o de la enfermedad profesional, sino a un hecho subjetivo: ponerlo en conocimiento al empleador.
7) Prescripción. "El plazo para la prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales, debe comenzar a contarse desde que la víctima tomó conocimiento de la certeza del daño en su verdadera dimensión. [CNAT Sala IX Expte. n° 8748/03 sent. 12769 16/9/05 "Pérez, Francisco c/ estado Nacional Armada Argentina y otro s/ accidente" (Z de R. B.]
Finalmente, la prescripción debe en todos los casos interpretarse de modo restrictivo, esto es, reducida a los menores límites en orden a la extinción de la acción.
Los arts. 8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la LRT, contradicen los arts. 121 y 5 de la CN, al sacar de la jurisdicción y competencia de los jueces naturales en materia de acciones comunes al procesamiento de los infortunios. Avasalla el federalismo, con agravio en la administración de justicia por parte de los Estados Federales.
La función de determinar el grado de incapacidad, como la de establecer si la misma es permanente o transitoria, le corresponde solo al juez, por lo que no puede un organismo dependiente del poder administrador del Estado como las comisiones médicas y la comisión médica central, arrogarse facultades jurisdiccionales.
Esta disposición legal es incongruente con las prescripciones de los arts. 1, 5 (garantizan el sistema republicano que se caracteriza por la división de poderes), 31 (prescribe que la CN es la ley suprema) y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional (establece que la aplicación de las normas laborales que dicte el Congreso corresponde a los tribunales), 109 (prohíbe que el presidente de la Nación ejerza funciones judiciales) y 116 (prescribe las atribuciones del Poder Judicial).
Las prescripciones del apartado 3 del art. 8 y de los arts. 21 y 22 LRT son incongruentes con la CN, porque atribuyen a órganos del poder ejecutivo nacional funciones propias de los jueces.
"La facultad que otorga la ley de riesgos del trabajo en los arts. 21 y 22 a las comisiones médicas, afecta el principio del juez natural y de acceso a la justicia, ya que la interpretación, aplicación y calificación de accidentes o enfermedades constituyen cuestiones típicamente jurisdiccionales que no pueden estar acordadas a organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional. (Trib. Trab. N° 2 “Calderón de Loiza, Norma I. c/ Eternit Argentina S.A. y otro”).
Para que las comisiones médicas ponderen y resuelvan acerca del grado de incapacidad, así como su carácter de permanente o transitorio, deben interpretar la ley, y en nuestro sistema jurídico el intérprete de la ley es el juez.
La Disposición Adicional primera. Viola el art. 19 de la CN en materia de reparación de infortunios que resulten de violaciones a los deberes contractuales y extracontractuales de seguridad.
La Disposición Adicional segunda. Agravia la competencia provincial en materia de dictado de normas procesales, en violación al art. 50 y 121 de la CN.
Normas de la Constitución Nacional violadas por el articulado de la LRT 24.557, tachados de inconstitucionales.
Fundando el pedido de inconstitucionalidad, se hace referencia a las violaciones de derechos fundamentales de rango superior. Como ser:
Preámbulo de la CN. A partir de la creación de un sistema de externalización de costos empresarios, privilegiando a las ART y empresas auto aseguradas, se dictó una norma regresiva, para beneficio de un sector privilegiado, dejando de "afianzar la justicia" y "promover el bienestar general". Inconstitucionalidad que alcanza al sistema legal normativo en su conjunto.
El art. 75, inciso 19 de la CN. Que programa el desarrollo económico con justicia social, correspondiendo al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, etc.
El art. 14 bis de la CN. La LRT 24.557 no es una ley que asegura al trabajador una condición digna y equitativa de labor, ya que impide reclamar en forma directa y con libre acceso a la jurisdicción, la reparación de los daños contra el dañante empleador, cuando ellos están causados por la actividad laboral desempeñada.
Viola los principios protectorios del trabajador y de progresividad, consagrados en el art. 14 bis CN, operando la ley en contra de las orientaciones que ellos imponen.
Se regula sobre el riesgo de las víctimas del trabajo dependiente, a partir de un falso sistema de seguridad social, que no resulta integral, ni irrenunciable. Alcanza a todo el cuerpo normativo de la LRT y en particular se refiere al art. 39, apartado 1, cuando exime a los empleadores de toda responsabilidad, frente sus trabajadores, con excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil.
El art. 14 de la CN. La LRT impide el goce del derecho de "usar y disponer de la propiedad", de los créditos reparatorios in integrum de los daños sufridos.
El art. 17 de la CN. Se viola la propiedad del dañado, cuando se priva a las víctimas de infortunios, sin sentencia fundada en ley, de los créditos reparatorios por infortunios producidos. El art. 39, inc. 10 LRT, afecta al crédito con el dañante: a) En su totalidad cuando se trata de reparaciones de enfermedades causadas por el trabajo y no reconocidas por el Laudo reglamentario. b) En la parte del daño no compensado con prestaciones tarifadas de la ley, que tienen valores sumamente bajos. La Disposición Adicional, primera, cuando por vía de reforma del art. 75 de la LCT, impide reclamos reparatorios únicamente tarifados, con respecto a ilícitos que producen daños por violación de disposiciones legales de la normativa de seguridad e higiene.
El art. 16 de la CN. Se viola el derecho de la igualdad, dando un trato desigualitario y peyorativo a los trabajadores, en situación de infortunios sufridos.
El art. 18 de la CN. Se viola la defensa en juicio de la persona y sus derechos, impidiendo u obstaculizando el pleno acceso a las víctimas a la jurisdicción. La regla de sometimiento al juez natural de la causa propia de las acciones de derecho común. El art. 39, inc. 1 LRT y Disposición Adicional Tercera, imponiendo un trámite conciliatorio administrativo previo, para derechos irrenunciables, garantizados por el orden público laboral.
El art. 19 de la CN. Se viola el principio alterum non ladere que se consagra en el art. 19 CN al dejar de reconocer la responsabilidad de los daños causados por los empleadores.
El art. 28 de la CN. A mérito de dictar una norma para la reparación de los infortunios de trabajo, se impide reclamar in integrum contra los dañantes. Para ello se agravia el debido proceso, el acceso irrestricto a la jurisdicción, el derecho a la defensa, las autonomías provinciales, el sometimiento a los jueces naturales en las causas de derecho común.
El art. 75, inc. 22 de la CN. Se violan los derechos humanos, sociales fundamentales de los trabajadores, consagrados por el derecho internacional al que se reconoce de plena aplicación y rango superior al de las leyes propias del derecho interno.
El art. 75, inc. 23 de la CN. Las medidas dictadas por la LRT tienen una orientación regresiva y colocan a los trabajadores, enfermos o discapacitados, cuando sufren infortunios de trabajo, en peores condiciones que los restantes ciudadanos del país en situación de infortunios análogos.
El art. 121 y 125 de la CN. La LRT avasalla el federalismo a partir de reconocer atribuciones no delegables por las Provincias a la Nación. Y le otorga competencia sobre casos de derecho común a la competencia del fuero federal en provincias, en desmedro de los fueros locales. El estado federal con su legislación nacional, violó y no garantizó el goce y ejercicio por las provincias de la administración de justicia en causas que hacen al derecho común, área no delegable de la misma en la Nación y sus instituciones –la justicia federal–.
Sin perjuicio de los argumentos expuestos, se cita en los presentes autos la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus fallos: "Castillo, Ángel Santo c/ Cerámica Alberdi S.A.", "Aquino, Ignacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.", "Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo" y lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos: "Carpio, Rubén Daniel c/ Provincia de Río Negro".

V. HECHOS
Nuestro mandante Sr. ..............., comenzó a prestar tareas para la firma ............... S.A. el 12/12/2011 tal como se acredita con las constancias de los recibos de sueldo del actor que se acompañan como documental, realizando tareas encuadrada en la Categoría de Oficial Albañil, siendo aplicable a dicha relación laboral el CCT N° 76/75.
Cabe destacar que el Sr. ............... llevaba a cabo sus actividades y tareas habituales en la mencionada firma trabajando en jornada diurna en el horario habitual de 9:00 hs. a 18:00 hs. de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 a 13:00 hs., destacando que ingresó a prestar tareas para su empleador en plena aptitud física.
El día 28 de mayo de 2012 en oportunidad de realizar sus tareas habituales como Oficial Albañil en un "Plan de Viviendas" para la firma mencionada, cumpliendo en esa oportunidad el horario de trabajo de 09:00 hs. a 18:00 hs., y siendo en ese momento aproximadamente las 16:00 hs.; al encontrarse levantando un molde de una vereda, sintió un tirón muy fuerte en su hombro derecho. En detalle y tal como el actor lo describe en su misiva CD N° ............... que se acompaña a la presente, "habiendo despegado un molde de los que se utilizan para la construcción de veredas, al levantarlo, sentí un fuerte dolor en el hombro derecho, lo que me impidió continuar con mis tareas habituales de oficial albañil".
Específicamente ello surge de la denuncia oficiada ante la empresa demandada ............... S.A., según lo declarado por el Sr. ..............., Apoderado de ............... S.A. La denuncia se efectúa ante la ART con fecha dos días posterior al accidente laboral, dándole curso bajo N° de siniestro 57421 y se acredita acompañando copia del "Formulario 1. Solicitud de atención" y "Formulario N° 2. Denuncia de accidente de trabajo o enfermedad profesional".
Si bien ello sucedió de esta manera, con fecha 5 de julio de 2012, y con tan sólo la realización de una radiografía de hombro derecho, el Dr. ..............., médico auditor de la aseguradora determina el alta médica por rechazo de ART, e indicando que continúe su atención mediante Obra Social. Ello ya que habría sido diagnosticado "con signos de artrosis acromioclavicular, geoditas en región troquitereana en hombro derecho". Así lo manifiesta Horizonte Seguros S.A. mediante CD de fecha 2/7/2012 con la firma del Dr. ............... de prestaciones médicas, la cual se acompaña en copia como documental. Este diagnóstico por supuesto es rechazado por el actor en la CD mencionada ut supra, intimando a fin de que se le realicen las prestaciones que le eran debidas por el accidente laboral sufrido: Tomografía, Resonancia y cualquier estudio que considere un especialista.
El Sr. ..............., debió intimar nuevamente a la aseguradora con fecha 15/8/2012 mediante CD N° ............... a fin de que se le otorguen las prestaciones debidas, toda vez que se realizó a su cargo la RNM que indicaba "pinzamiento subacromial, engrosamiento del tendón del supra espinoso, distensión de ligamento, modificaciones del ligamento gleno humeral, entre otras." Por su parte con fecha 29/8/2012 repitió la intimación con CD TCL N° ..............., ya que si bien se dictamina reapertura del siniestro seguía sin obtener atención médica por parte de facultativo alguno.
Ante esta ida y vuelta de misivas, remite Horizonte CD indicando con fecha 14/9/2012 que se encontraba el Sr. ............... recibiendo las prestaciones debidas en virtud del accidente laboral sufrido el 28/5/2012 y diagnosticado ahora como "omalgia derecha post esfuerzo". Sin ir más lejos se acompaña como una prueba más certificado médico que indica que con fecha 6/9/2012 debía ser atendido por el Dr. ............... quien suspendió consultorio sin dar aviso, con lo cual "el paciente concurrió al control sin ser atendido".
Finalmente ante todo este raid se le indica cirugía artroscopica de hombro derecho. Se interna con fecha 15/10/2012 en el Hospital Privado Regional de esta ciudad y por la tarde le informan que no podrán realizar la intervención por no estar la misma registrada correctamente por la ART. Le indican que será informado de la nueva fecha, y a los 10 días ante la falta de comunicación al respecto de ningún tipo, ............... intima nuevamente por CD N° 310959740 con fecha 25/10/2012.
Por fin con fecha 29/10/2012 (ello es 6 meses después del accidente laboral sufrido) es intervenido quirúrgicamente por lesión de manguito rotador y lesión tipo SAP, por el Dr. ................ (Según protocolo quirúrgico " 1- video artroscópico, 2- rotura del supra espinoso y lesión slap g-2 y lesión degenerativa del tendón bicipital, 3- sivenectomia, 4- sección de inserción del tendón bicipital 5-, 6- acromiopastia, 7- 8- liberación y reinserción den manguito rotador con 3 arpones, 9- reinserción del tendón bicipital con arpones)".
Continuó con controles post operatorios y se le indico aines reposo y rehabilitación tal como se acredita con las copias que se adjuntan como documental. Luego y por el término de un año desde la fecha del siniestro, continuó con atención médica hasta que se le dictamina el alta médica con fecha 17/5/2013, por parte de la auditoria médica de ............... Seguros S.A. Dra. ..............., determinando una Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva del 12 %.
Ante ello se presenta por divergencia a la Comisión Médica de la SRI N° 18 de Viedma, y con fecha 2/12/2013 se observan limitaciones funcionales y sintomatología, por lo que se indica reapertura de siniestro y realización de nueva RNM de hombro derecho. Finalmente no se realiza dicha RNM sino que tan sólo en base a la Resonancia Magnética de hombro que poseía el actor realizada con fecha julio de 2012, se ratifica dicho Dictamen de Incapacidad en un 12 %, el cual es firmado en disconformidad por ................
Luego de toda esta odisea que se concluye en el rechazo inicial del accidente laboral por parte de la ART, un intento fallido de intervención, una posterior cirugía, tratamiento y rehabilitación, varios reclamos por prestaciones en dinero y en especie, semanales controles durante el término de un año, rehabilitación, mala evolución, etc............. y una posterior solicitud de análisis de la ILPP determinada se le dicta al Sr. ............... el alta médica con incapacidad con fecha 17/5/2013 que por supuesto es firmada en disconformidad por nuestro mandante.
Ante esta situación el Dr. ..............., médico especialista laboral realiza un informe médico-laboral, el cual es presentado ante V.E. a fin de que sea tenido en cuenta, tomando como antecedentes relata los hechos descriptos ut supra, y concluye que: "Estado actual: El mismo se presenta al examen, con dificultad para sacarse la ropa. Orientado en tiempo y espacio. Vestimenta acorde a edad y sexo. Conversación fluida. Sin signos o síntomas psicológicos de relevancia, estado ansioso por situación que debe afrontar. Refiere dolores, durante la noche, que no puede dormir de ese lado, con dificultad para realizar movimientos con el miembro superior derecho, que aumentan con la actividad. Se le realiza examen físico. Tropismo conservado, sensibilidad conservada. Leve atrofia de miembro superior derecho, con diferencia de 2,2 centímetros de diferencia con el izquierdo. Movilidad del hombro derecho: Elevación post 30°. Elevación ant. 60°. Abdo elevación 550. Aducción 30°. Rotación interna 45°. Rotación externa 20°".
A mayor abundamiento se acompaña el referido informe médico como prueba documental, donde este profesional indica que corresponde dictaminar una incapacidad según la tabla de evaluación de incapacidades laborales (ley N° 24.557 - dec. 659/96) obteniendo un resultado total de 26,37 % de incapacidad parcial de carácter definitiva.
Reiteramos la necesidad imperante de tener en cuenta la ................ Su necesidad de continuar con tratamiento kinesiológico y de rehabilitación. La existencia de dolor y limitación de movilidad persistente. Y el informe médico laboral llevado a cabo por el Dr. ............... –médico especialista en medicina laboral– que da cuenta de una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 26.37 % (veintiséis con 37/100 por ciento), de acuerdo al informe mencionado precedentemente y acompañado para conocimiento del a quo en los presentes actuados.

CÁLCULO INDEMNIZATORIO
Con respecto al ingreso base que deberá tomarse para la determinación de las prestaciones que deben abonarse, ya ha sostenido el Tribunal en distintas oportunidades ("Puentes, Marta E. c/ La Holando Sud ART s/ Accidente de trabajo", "Pardo, Oscar J. c/ Policía de la Pcia. de Río Negro s/ Accidente de Trabajo", "Ortiz Contreras, Alberto G. c/ La Caja ART S.A. s/ Sumario"), que la fórmula de cálculo que establece el art. 12 de la LRT resulta inconstitucional, y en ese mismo sentido "se ha expedido la jurisprudencia mayoritaria imperante en la materia".
Ha dicho el Tribunal que la indemnización debe calcularse tomando como base el sueldo actual correspondiente a la misma categoría del trabajador accidentado, evitando el perjuicio evidente que le acarrearía el tiempo transcurrido desde el siniestro hasta su efectivo cobro, garantizando así que no se lesionen su "derecho de propiedad y los derechos atinentes a una retribución justa" (conf. CSJN en "Faguetti, Aurora c/ Frigorífico Gral. Deheza S.A.").
Ahora bien, sobre la cuestión que se ventila se formularán tres observaciones que conjuntamente constituirán los fundamentos de la pretensión:

1) Base de cálculo. Inconstitucionalidad art. 12, ley 24.557
Al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización por incapacidad no debe tomarse como base el calculado en relación a los salarios de los últimos doce meses anteriores al accidente ocurrido, sino que en realidad mi mandante deberá percibir la prestación por incapacidad sobre la base del cálculo tomando como base el sueldo que un trabajador de su categoría percibe al momento de hacerse efectivo el pago, incluyendo la antigüedad del trabajador afectado y todos los rubros remunerativos y no remunerativos incluyendo las horas extras mensuales normales y habituales que el actor viene cumpliendo a lo largo de su relación laboral.
Resulta evidente que la fórmula de cálculo que establece el art. 12 LRT resulta inconstitucional toda vez que desprotege al trabajador accidentado al otorgarle un haber despreciado, sustancialmente más bajo que el que cobraría si estuviera sano y trabajando.
Así lo resolvió esta Excma. Cámara en "Puentes, Marta E. c/ La Holando Sud ART s/ Accidente de Trabajo", Expte. N° 19876/07" al resolver en el voto del Vocal Dr. Lagomarsino:
"Actualmente, pretender que el trabajador accidentado cobre el salario de un año anterior al accidente, es tanto como condenarlo a sobrevivir con ingresos inferiores a los indispensables, agravando desproporcionadamente la desigualdad que existe entre el sano y el enfermo, y agravándola en perjuicio de aquel que socialmente debe protegerse... Me expido, en este sentido, propiciando se declare la inconstitucionalidad del art 12 de la LRT. En este mismo sentido se ha expedido la jurisprudencia mayoritaria imperante en la materia..."
Asimismo en "Montes, Stella Maris c/Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ Sumario (M 308/08)", Expte. N° 20612/08; ha sido ratificada esta doctrina pacifica en el voto del Vocal Dr. Salaberry.
En el mismo sentido ha sido dicho por esta Excma. Cámara del Trabajo:
"... La cuestión que ha sido propuesta en la presente causa acerca de si debe tomarse como base para el cálculo del importe de la prestación por incapacidad el sueldo del año anterior o el vigente al tiempo que se paga ha sido resuelta por esta Cámara en favor de la segunda posibilidad por razones obvias de equidad desde el momento que las partes hacen sus aportes al sistema en un valor pero reciben lo que se les debe en otro sustancialmente inferior. La declaración de inconstitucionalidad de la norma no hace más que resaltar la finalidad perseguida por el legislador al dictarla quien, razonablemente no ha querido en ningún momento que el trabajador perciba una compensación depreciada absolutamente y dispuso como lo hizo en tiempo de estabilidad salarial..." Así lo dispuso en el leading case "Puentes" a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad.
Por último, en el fallo "Murúa, César A. c/ La Segunda ART S.A. s/ Accidente de trabajo" Expte. N° 23090/11" ha sido ratificada nuevamente la aplicación de la doctrina pacifica sentada en el caso "Puentes" y "Montes".
En virtud de lo expuesto, solicito a Su Excma. se expida en ese sentido, declarando la inconstitucionalidad del art 12 de la ley 24.557.

2) Exclusión de rubros "no remunerativos". Inclusión de horas extras normales y habituales.
La segunda cuestión refiere a los rubros que se deberán tener en cuenta a efectos de realizar el cálculo base a efectos de determinar la indemnización debida. En el artículo en cuestión, se establece que se deberá abonar el ingreso base sobre el cálculo indicado, para lo cual se excluyen rubros calificados como "acuerdos no remunerativos".
Solicito a esta Excma. Cámara declare que los rubros comúnmente denominados como "no remunerativos" deben ser tomados a efectos de realizar el cálculo indemnizatorio, y así condenar a la demandada a abonar las diferencias resultantes de la liquidación que se practica.
Así lo resolvió esta Excma. Cámara en los autos "Montes, Stella Maris c/Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ Sumario (M 308/08)", Expte. N° 20612/08" oportunidad en la cual se expresó:
"...conceptualmente la calificación de una retribución como "remunerativa" o "no remunerativa" no depende tanto de la discrecionalidad administrativa o del resultado de la discusión paritaria, sino básicamente de dilucidar su entidad como contraprestación por el trabajo que se realiza...
... En auxilio resulta oportuno recurrir a la ley previsional 24.241 (art. 60) que calificó de remuneración a "todo ingreso... en dinero..., en concepto de sueldo... y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares... y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia", que descalifica definitivamente el concepto denominado "no remuneratorio"...
... Es decir, toda suma de dinero que reciba el trabajador como contraprestación de su trabajo es calificable como salario, a los fines de establecer la base de cálculo para indemnizar la antigüedad del trabajador, resultando irrelevante o ineficaz la calificación que las partes –en forma individual o colectiva– le den a una determinada prestación.
En atención a lo expuesto, no caben dudas de que la citada norma debe ser declarada de inconstitucional, debiéndose tomar para el cálculo de las prestaciones debidas la totalidad de lo que perciba el trabajador al momento de devengarse la prestación, como remuneración, sin discriminar los rubros en remunerativos y no remunerativos.

3) Inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 46, ley 24.557
Tal como mencionamos ut supra, solicitamos a Su Excma. Cámara declare la inconstitucionalidad del art. 46 la parte en cuanto establece la competencia federal como instancia de grado de las resoluciones dictadas por las comisiones medicas locales.
Es que el art. 46 de la LRT vulnera la autonomía provincial federalizando temas que son competencia exclusiva de las Provincias, violando de ese modo los arts. 1, 12, 75, 121,122 y concordantes de la Constitución Nacional.
Solicito además declare la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley 24.557 por cuanto las Comisiones Médicas, si bien autorizadas por la ley para determinar el nexo lógico causal entre el hecho del accidente y el daño sufrido, así como el grado de incapacidad sufrido, es evidente la falta de "jurisdicción" de dichas comisiones médicas en la materia. Solamente un juez –el juez natural– puede determinar judicialmente la relación del nexo causal entre el acaecimiento de un hecho y el daño sufrido y su consecuente incapacidad.
Lo contrario significaría otorgar funciones jurisdiccionales a un órgano administrativo lo que ocasionaría una "injusta privación de justicia".
Sobre la injusta privación de justicia la doctrina ha dicho: "La misma se configura toda vez que un particular, no obstante hallarse protegido por la garantía del art. 18 de la CN queda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho. En el mismo sentido, el control judicial suficiente implica: reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios.
Negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y derechos controvertidos". (Conf. Tratado Jurisprudencia. Doctrinario del Derecho del Trabajo, ED. La Ley, Tomo I, Volumen 5).
Así también lo ha resuelto la jurisprudencia de nuestros tribunales: en tanto que la jurisdicción administrativa ha sido predispuesta para garantizar la automaticidad, integralidad e inmediatez de las prestaciones debidas con motivo de las contingencias cubiertas por la ley de Riesgos de trabajo, el trabajador víctima de un siniestro laboral puede optar por tal jurisdicción para obtener aquellas que dicha normativa determina..." (Conf. TSJ Córdoba, Sala Laboral en autos: “Valor, Omar Rafael c/ La Caja ART S.A.”)
"... Son inconstitucionales los arts. 8, apartado 3, 21 y 22 de la ley 24.557 y el tramite previsto por el decreto 717/96, por atribuir a los profesionales médicos incumbencias que no poseen y por otorgarle a comisiones administrativas funciones jurisdiccionales vedadas por el esquema de división de los poderes, produciendo una severa afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la CN..." (Conf. Cámara del Trabajo Córdoba, Sala X 24/6/2005, “Antúnez Jorge D. c/ Provincia ART S.A.”, LLC, 2005-1171-IMP, 2005-19,2573, La Ley)
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha dictaminado la inconstitucionalidad de los arts. 8,21 y 22 de la normativa en crisis: "...debe hacerse extensiva –la inconstitucionalidad– a los arts. 8, 21 y 22 del mismo ordenamiento, puesto que tales preceptos hallan una estrecha vinculación con la aptitud jurisdiccional del tribunal del trabajo para conocer en la contienda..." (Conf. SCBA 11/3/09 “Mastaescusa, Francisco Mario c/ Vidriería Argentina S.A.”, LLBA, 2009- 642 - La Ley online)
Parece evidente que la jurisprudencia nacional es conteste a reservar a la víctima el derecho a hacer valer su pretensión ante la "justicia" tutelando de esta manera "el acceso a la justicia" garantizado por nuestra Carta Magna.
En tal sentido también se ha pronunciado nuestro Superior Tribunal en la causa "Denicolai", donde siguiendo la línea trazada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Castillo" dijo:
"Se ha destacado que queda como cuestión pendiente, a nivel de la Corte Suprema de Justicia, la adopción de un pronunciamiento sobre la validez constitucional de la norma que atribuye competencia a un organismo nacional –Comisiones Médicas– para dictaminar sobre los daños sufridos por el trabajador accidentado, sobre todo teniendo en cuenta la incongruencia que supondría admitir que un organismo nacional se pronuncie sobre la incapacidad y al mismo tiempo entender que los conflictos entre el trabajador accidentado y las aseguradoras de riesgos de trabajo deben ser resueltos por la justicia provincial. (El subrayado me pertenece). (STJRN in re “Denicolai, Ricardo Javier c/ Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. y otro s/ Inaplicabilidad de ley”, Sentencia N° 276 del 11 de noviembre de 2004).
En coherencia con la jurisprudencia, la buena doctrina en la materia también tiene dicho que los dictámenes de las comisiones medicas deben ser considerados como una mera opinión médica anticipada, que se adelanta a la pericia que deberá realizarse en sede judicial y; que las resoluciones de las comisiones médicas no hacen cosa juzgada administrativa, ya que dicho pronunciamiento es susceptible de revisión a través de un procedimiento amplio, donde se resguarde la garantía constitucional del debido proceso, sin que el hecho de haber recurrido a la comisión médica local importe una violación al principio de los actos propios. (Conf. Miguel Ángel Maza, Tratado Jurisprudencia. Doctrinario del Derecho del Trabajo). ED. La Ley, Tomo I Volumen 5, pág. 262-263).
En virtud de todo lo expuesto solicitamos a Su Excma. que previa declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 la parte de la ley 24.557, condene a la demandada Horizonte Compañía de Seguros Regionales S.A. a abonar la real incapacidad sufrida por mi representado en base al derecho esgrimido y de los hechos que expongo, tomando como calculo base de indemnización la escala remuneratoria vigente según CCT N° 76/75 para la categoría de la parte actora incluyendo rubros "remunerativos, no remunerativos y adicionales" de acuerdo a la liquidación que a continuación se practica.
Como lo hubimos referenciado, del informe pericial acompañado suscripto por facultativo especialista en la materia Dr. ..............., se desprende claramente que el grado de incapacidad experimentado por mi mandante es del 26.37 % (veintiséis con 37/100 por ciento).
A efectos de acreditar la certeza y veracidad de las conclusiones del Dr. ..............., se ofrece prueba de reconocimiento de firma y contenido del informe pericial producido, como asimismo se lo ofrece como testigo para ser interrogado libremente por el Tribunal y a tenor del pliego que oportunamente será presentado. Asimismo, se ofrece prueba pericial médica a los fines de que el perito médico oficial determine la real y certera incapacidad sufrida por parte de la actora.

VI. LIQUIDACIÓN. REMUNERACIÓN DEL ACTOR BASE PARA EL CÁLCULO INDEMNIZATORIO
A efectos de realizar el cálculo indemnizatorio, esta parte toma la remuneración –sin discriminar entre rubros remunerativos y no remunerativos– del actor al momento del pago de la prestación, es decir la remuneración vigente al mes de marzo de 2014.
Se toma como base para el cálculo base de la indemnización debida la suma de pesos ocho mil trescientos treinta con 16/100 ($ 8.330,16) integrando ésta con los rubros detallados en la escala salarial correspondiente a la categoría laboral del actor "oficial" Zona B, CCT N° 76/75.
LIQUIDACIÓN:
Escala Salarial
Jornales de salarios básicos CCT 76/75
Valor hora $ 27,51
Adicional por zona $ 3,04
TOTAL HORA $ 30,55
Horas (según CCT 76/75 44 semanales) 176 por mes $ 5.376,80 Horas extras mensuales al 50 % 20 por mes $ 915,00
Adicional Presentismo 20 %: $ 1.258,36
Suma No Remunerativa: $ 780,00
TOTAL $ 8.330,16.
Así la Cámara del Trabajo de Bariloche hizo lugar al reclamo que realizó un empleado que sufrió una lesión laboral en uno de sus ojos manifestando que "La cuestión que ha sido propuesta en la presente causa acerca de si debe tomarse como base para el cálculo del importe de la prestación por incapacidad el sueldo del año anterior, o el vigente al tiempo que se paga, ha sido resuelta por esta Cámara en favor de la segunda posibilidad por razones obvias de equidad desde el momento que las partes hacen sus aportes al sistema en un valor pero reciben lo que se les debe en otro sustancialmente inferior.., la declaración de inconstitucionalidad de la norma no hace más que respetar la finalidad perseguida por el legislador al dictarla quien, razonablemente, no ha querido en ningún momento que el trabajador perciba una compensación depreciada absolutamente, y dispuso como lo hizo en tiempo de estabilidad salarial".
"... la segunda cuestión, sobre el carácter remuneratorio de los aumentos salariales que en el "acuerdo" las partes califican como "no remuneratorio" también ha sido tratada por ésta Cámara en "Montes c/ Sociedad Anónima..." , en donde sustancialmente se sostuvo que un aumento de sueldo tiene carácter remuneratorio porque retribuye, como contraprestación, el trabajo brindado, y no dejará de serio porque las partes decidan llamarlo de otro modo; aquella es su naturaleza jurídica insusceptible de alterar camuflándola o encubriéndola. Constituye una alteración inconstitucional de la ley excluir un aumento de sueldo del monto base para las obligaciones que se calculan tomando en cuenta la remuneración", afirmó el Juez.
El actor tenía 46 años de edad al momento del accidente de trabajo.
Cálculo base LRT: 53 x $ 8.330,16 x 26,37% x (65/46) = $ 164.510,97
Valor del piso indemnizatorio (según resol. SSS 6/2015): $713.476 x 26,37% = 188.143,62
Corresponde piso por ser mayor al valor de la fórmula (188.143,62 > 164.510,97)
Adicional 20% (ley 26.773, art. 3): 188.143,62 x 20%: 37.628,72
Total (fórmula base LRT + adicional 20%): $225.772,35

VII. JURAMENTO
Nuestra parte presta juramento del art. 38 de la ley 1504 respecto de los hechos consignados en la presente que no consten en los libros de la accionada debiendo hacerlo.

DERECHO
Fundamos el derecho en la CN. Ley 20.744 y sus modificaciones, leyes 24.013, 25.323, 25.345, 25.561, art. 1113 Código Civil, jurisprudencia y doctrina aplicable. Fallos: CSJN "Castillo, Ángel Santo c/ Cerámica Alberdi S.A. s/ inconstitucionalidad art. 46 ley 24.557", "Aquino, Ignacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688", "Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688". Fallo STJ RN "Carpio, Rubén Daniel c/ Provincia de Río Negro", ley 22.250 y CCT 76/75.

PRUEBA
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24 inc. "e" de la ley 1504 ofrezco la siguiente prueba de la que intentaré valerme:

Presuncional. Las presunciones legales a favor de los derechos de mi mandante.

Documental
Las constancias de autos en todo aquello que sea favorable a mi representado.
Carta Poder laboral suscripta en una (1) foja por el Sr. ............... DNI N° ...............
Informe Valoración del daño corporal por parte de médico laboral de parte Dr. ...............
Copia Formulario 4 - Alta Médica de fecha 17/5/2013 y copia SRT - Incapacidad Evaluación Médica en tres fojas.
............... Compañía de Seguros Generales S.A. por el accidente sufrido por el actor con fecha 28/5/2012.
Copia de Formulario 1 - Solicitud de atención presentada ante ............... Seguros S.A.
Copia de atención en Sanatorio ............... de fecha 28/5/2012 - Indicación de Radiografía de hombro autorizada por ............... Seguros con fecha 28/6/2012.
Copia de informe de egreso o alta médica de ART con fecha 5/7/2012 por parte del Dr. ..............., médico auditor de la aseguradora.
Copia de Historia clínica de Hospital Privado Regional - HPR, por atención con el Dr. ............... Septiembre de 2012 en 8 fojas.
2 copias certificados de atención y RNM en Sanatorio ............... de fecha 13/7/12 y 20/7/12.
9 (nueve) recibos de sueldo original y copia de la actora, emitidos por ............... Construcciones S.A. meses de mayo 2012 y febrero a abril de 2013.
6 (Seis) Recibos emitidos por ............... Seguros S.A. desde mayo 2013 a octubre 2013.
Copias de comprobante de atención en HPR enero 2013 en 2 fojas.
Copia de estudios pre quirúrgicos e insumos para intervención del Sr. ............... por 6 fojas.
Copia de formulario de evolución noviembre de 2012 a enero de 2013 y de Fisiokinesiología sesiones enero a mayo de 2013.
Carta Documento OCA remitida por la demandad con fecha 20/9/2013.
Telegrama laboral en copia de rescisión de la relación laboral por parte de ............... Construcciones SA con fecha 20/5/2013.
TCL CD N° ............... de intimación de fecha 27/9/2013 remitido por la actora a la demandada y TCL N° CD ............... de fecha 31/7/2013.
Formulario Finalización e incapacidad laboral temporaria. Alta Médica - H.P.R.

C) Informativa
Subsidiariamente, para el caso de desconocimiento de la documentación acompañada, solicito a S.S. libre Oficio al Correo Oficial de la República Argentina y/o OCA Organización Coordinadora Argentina SRL, para que expida copias certificadas de los Telegramas Ley / Carta Documento remitidos por la actora al demandado indicados como prueba documental, debiendo informar de toda la documentación referida; a) fecha y hora de emisión y recepción de dichas piezas postales, b) nombre del receptor de la misma, nombre de empleado que intentó la entrega, y en caso de que la misma no hubiere tenido lugar, comunique los motivos por los cuales no se llevó a cabo, c) domicilio en que ocurrió la recepción, d) confirme el texto de cada una de ellas.
Se libre oficio a Sanatorio ............... de la ciudad de Bariloche a fin de que envíe original o en su defecto copia certificada de la historia clínica del Sr. ..............., titular del DNI N° ..............., por el accidente sufrido el día 28/5/2012.
3) Se libre oficio a Hospital Privado Regional de la ciudad de Bariloche a fin de que envíe del Sr. ..............., titular del DNI N° ..............., por el accidente sufrido el día 28/5/2012.
4) Se libre oficio a la UOCRA –Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina– Delegación Bariloche, a fin de que informe la remuneración (rubros remunerativos y no remunerativos) de un trabajador realizando tareas en la categoría oficial según CCT N° 76/75.

Documental en poder de la demandada:
Solicito intime a la demandada a presentar ante el tribunal en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa el expediente correspondiente, la historia clínica del actor y toda documentación relativa a su accidente desde la denuncia y hasta el día de la fecha, bajo los apercibimientos previstos por los arts. 55 LCT, 38 ley 1504 y 388 del CPCC ante el supuesto de falta de presentación de dichos documentos.

Confesional y reconocimiento de documentos:
Solicito se cite al representante legal de la demandada, a reconocer documentos y absolver posiciones, bajo apercibimiento de ley, a tenor del pliego que se acompañará oportunamente.

Pericial médica:
Solicito se designe perito médico de oficio, para que previo realizar los estudios de rigor, informe:
Describa que tipo de lesión surge de la historia clínica que se glosará oportunamente a la presente.
Realice examen físico del actor.
Determine grado de la lesión detectada.
Determine si el actor posee alguna incapacidad laboral por el accidente laboral de fecha 28/5/2012 y la lesión en el hombro derecho. Además si es parcial y/o total, permanente y si reviste el carácter de definitiva.
Determine si de no haber acaecido el accidente, el Sr. ............... podría hoy realizar sus actividades laborales y habituales sin dificultad.
Cualquier otro dato de interés a la causa.
- Perito médico de control: Al momento de realizarse la pericia médica en estos autos solicito se cite perito médico de control de esta parte actora, al Dr. ..............., con domicilio en la calle ............... de la ciudad de Bariloche.

X. RESERVA DEL CASO FEDERAL
Que, para el improbable caso que no se hiciera lugar al planteo formulado, desde ya hago reserva de Caso Federal (art. 14 de la ley 48), por cuanto se estarían violentando garantías constitucionales, que hacen a los derechos de defensa, debido proceso (art. 18 CN), legalidad (art. 19 CN), derecho de propiedad (art. 17 CN) y la especial protección establecida para el trabajador por nuestra Carta Magna: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes.... El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable" (arts. 14 bis y 17 de la CN).
Que estando en juego derechos y principios de raigambre constitucional, tales como el derecho a la propiedad, el principio de legalidad, el principio de igualdad ante la ley, etc., dejo desde ya planteado el caso federal, a los fines previstos por el art. 14 de la ley 48.

XI. PETITORIO
Por todo lo expuesto de la Excma. Cámara se solicita:
Que me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, con el domicilio legal y electrónico indicado, y denunciado el real de mi mandante;
Que agregue la documentación acompañada, reservando los originales por la Secretaría del Juzgado;
Que tenga presente la prueba ofrecida, para la etapa procesal oportuna;
Tenga por iniciada demanda sumaria, ordenando el traslado por el término y bajo apercibimiento de ley.
Que se intime a la parte demandada a acompañar documental en poder de la contraria, al momento de contestar demanda.
Que se tenga presente la reserva de caso federal formulado y autorizaciones conferidas.
Que tenga por promovida la presente demanda en contra de ............... Compañía de Seguros Generales S.A.
Que se corra traslado de la presente demanda al accionado, por el término y bajo los apercibimientos de ley, emplazándolo para que se preste a estar a derecho
Que oportunamente y en definitiva, dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todos sus términos, condenando a la parte accionada a abonar las sumas reclamadas, o lo que en más o en menos surja de la prueba, sus intereses e imposición de costas.

Provea V.E. de conformidad,
SERÁ JUSTICIA
 #1137346  por felicitas22
 
5. Contestación de demanda
CONTESTA DEMANDA

Señor Juez:
..............., apoderado de la demandada ............... Compañía de Seguros Generales S.A., con el patrocinio letrado de los Dres. ............... y ...............; constituyendo domicilio en electrónico ..............., en autos: ............... c/ ............... Cía. Arg. de Seguros s/ Accidente de Trabajo (M 4107/13) –Exp. N 25389/14– a V.E. dicen:

I. PERSONERÍA
Como lo acredito con la copia de poder general que adjunto, soy apoderado de ............... Compañía de Seguros Generales S.A., con domicilio real en la calle ..............., de la ciudad de ................ En tal carácter y siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante, vengo a solicitarle a V.E. se me tenga por presentado por parte y por constituido el domicilio procesal indicado y contestada demanda en tiempo y forma.

II. OBJETO
En tal carácter vengo a contestar la demanda iniciada por la actora, solicitando desde ya el rechazo de la misma, con costas a cargo del actor.

III. NEGACIONES
Conforme el imperativo procesal niego todos los hechos no reconocidos expresamente, comprendiendo en dicha negativa a toda la documental no reconocida en forma precisa. En especial niego:
Niego adeudar suma alguna y menos la de pesos ciento sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y seis con 62/100 ($ 164.156,62) en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva.
Niego por desconocerlo que el actor hubiera comenzado a prestar tareas para la firma ............... Construcciones S.A. el 12/12/2011.
Niego autenticidad y que reflejen la realidad, los recibos de sueldo del actor que se acompañan como documental.
Niego por desconocerlo que el actor ostentara la Categoría de Oficial Albañil y por lo tanto que le sea aplicable a dicha relación laboral el CCT N° 76/75.
Niego las demás circunstancia de trabajo por no tener mi mandante relación directa con el actor.
Niego por desconocerlo que el Sr. ............... llevara a cabo sus actividades y tareas habituales en la mencionada firma trabajando en jornada diurna en el horario habitual de 9:00 hs. a 18:00 hs. de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 a 13:00 hs.
Niego por desconocerlo que el actor hubiera ingresado a prestar tareas para su empleador en plena aptitud física.
Niego por desconocerlo el texto de la CD N° ............... que se acompaña a la presente como documental.
Niego por desconocer el informe médico acompañado del Dr. ................
Niego por desconocerlo las dolencias referidas por el Dr. ................
Niego que el actor tuviera o tenga una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 26.37 % (veintiséis con 37/100 por ciento).
Niego deba aplicarse la jurisprudencia de los autos ("Puentes, Marta E. c/ La Holando Sud ART s/ Accidente de trabajo", "Pardo, Oscar J. c/ Policía de la Pcia. de Río Negro s/ Accidente de trabajo", y "Ortiz Contreras, Alberto G. c/ La Caja ART S.A. s/ Sumario"), para la determinación de las prestaciones del actor.
Niego que el art. 12 de la LRT resulte inconstitucional a los fines de practicar cálculos.
Niego que sea aplicable a estos autos "Montes, Stella Maris c/Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ Sumario (M 308/08)", Expte. N° 20612/08. "Murúa, César A. c/ La Segunda ART S.A. s/ Accidente de trabajo" Expte. N° 23090/11".
Niego la inclusión de rubros "no remunerativos" y de horas extras normales y habituales.

IV. LOS HECHOS
En un todo de acuerdo con la ley mi mandante cumplió con lo regulado con la norma vigente. Hasta llegar al punto en que se debía pagar la incapacidad.
Para lo cual se practicó liquidación, se confeccionó el cheque sobre Banco Patagonia Serie A N° ............... por la suma de pesos cuarenta y cinco mil ciento treinta y siete con cincuenta y siete ctvs. ($ 45.137,57) y se intimó a la actora a cobrar mediante Carta Documento OCA RAB................
La actora sin razón plausible rechazó el cobro de dicho importe, suscribiendo el recibo ............... de fecha 16 de enero del 2014, poniendo de su puño y letra "desconforme".
Por todo lo expuesto solicito se exima a mi mandante a sufragar las costas.

V. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557
El actor plantea la Inconstitucionalidad los artículos: 1, apartados 1 y 2, 6, apartados 1 y 2 (y sus modificaciones según decreto 1278/00 en su art. 20); 8; 9; 11 a 19; 20, apartado 2; 39, apartado 1; 44; 46.ad). Arts. 21; 22 y 8 apartado 3, 21 y 22 de la ley 24.557 y el trámite previsto por el decreto 717/96.
Se rechazan en todos sus términos y extensión los planteos realizados por el actor en contra de la Ley de Riesgo de Trabajo. Debe advertir V.E. que ninguno de estos planteos deben tener acogida en autos, por los motivos que a continuación se detallan.
Tal como es de conocimiento de esta Cámara Laboral, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema en autos "Banco Europeo para América Latina c/ Cura Hnos.", 8/IX/83, "Fallos", 305-1304", queda en claro que el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y sólo es practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como la última ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera.
Es decir que sólo correspondería arribar a dicha calificación una vez establecida la contravención de los preceptos de la Constitución Nacional a través de un sólido desarrollo argumental, sostenido al caso concreto y con acreditación de los daños causados por la norma, situación que no se ha dado en autos. La cuestión que pretende introducir el actor en esta instancia obliga a tener presente que el análisis de la razonabilidad de las leyes en punto a su vigor constitucional, no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los conjeturales resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarlas en mérito a factores extraños a sus normas (cfr. "Feito García de Cerreira, María c/ Muñoz Alberto", 18/X/77, "Fallos", 299-45). La atribución de decidir la inconstitucionalidad de preceptos legales sólo debe ejercerse cuando se encuentre debidamente cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad obstaren las normas cuya validez se impugna, supuesto que en el caso no se verifica.
Es evidente que la pretensión del actor podría llevar a que el Poder Judicial invada directamente facultades propias del legislador y, analice la conveniencia o no del sistema reparatorio de los accidentes de trabajo y de sus procedimientos, que tiende a "asegurar la indemnidad del trabajador".
Es notorio que la actora pretende distorsionar el ordenamiento legal, y su intención supone directamente una revisión de las pautas legales por el Poder Judicial, lo que no ha sido admitido por la Corte Suprema.
Desde antiguo el Alto Tribunal ha reconocido al poder político la facultad de regular el ejercicio de los derechos establecidos por la Constitución a fin de preservar otros bienes también ponderados por ella, atribución que constituye la esencia de las potestades propias del Poder Legislativo ("Fallos" 31:274; 142:62; 171:79; 172:21; 199:483; 300:700, entre otros).
Es decir que, conforme doctrina de la CSJN, los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y en tanto no se los altere sustancialmente, están sujetos a leyes que reglamentan su ejercicio ("Fallos" 199:149; 200:450; 249:252; 263:98; caso "Ercoli", etc.).
No debe olvidarse, como dije precedentemente, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (v. Fallos: 324:3345, 4404; 325:645, etc.), y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquella contraría la Norma Fundamental, causándole un gravamen; y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (Fallos: 321:220; 324: 3345; 325:645, etc.).
Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299:428, 430, considerando 5 y sus numerosas citas). Situación que no se ha dado en el caso de autos, donde la actora se ha limitado a enumerar los artículos que pretende se declaren inconstitucionales, sin argumentación alguna.
A los jueces sólo les incumbe controlar el uso de tales poderes a fin de evitar que ellos deriven en soluciones manifiestamente inocuas o irrazonables, ya que "no es resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos para conjugar una situación crítica" ("Fallos" 136:161).
Los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución Nacional están sujetos a las pertinentes leyes reglamentarias y éstas deben ser consideradas razonables en tanto no impliquen manifiesta inequidad y conduzcan a salvaguardar valores jurídicos preeminentes.
La actora no sustenta el reclamo de inconstitucionalidad de modo válido y razonado, efectuando un análisis incompleto y limitado del régimen legal que cuestiona, que no permite sustentar, una decisión de la gravedad institucional como la requerida, todo lo cual torna manifiestamente inoficiosa su presentación en tal sentido.
Tales argumentos son dogmáticos, y no tienen entidad suficiente para hacer caer la validez de los artículos cuestionados de las leyes 26.773 y 24.557.
Vale resaltar que las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan. Lo cierto es que las normas cuestionadas, refieren a un sistema general, que va más allá de la situación particular del empleado, y apunta a la igualdad del grupo en la misma situación, con prestaciones específicas que allí se establecen para quienes están comprendidos por tales normativas, propios de un sistema transaccional integral y completo, de acuerdo a parámetros razonables.
Las LCT, LRT, decreto 169/09, leyes 24.551; 23,928; 25561; 24.557 y 26.773 fueron dictadas en un marco de coherente razonabilidad, permitiendo la creación de un sistema que proporciona una reparación integral y dinámica a los comprendidos en el mismo. No nos encontramos ante un caso de irrazonable desigualdad, sino ante una legislación que ha permitido a todo un grupo de individuos (los trabajadores en relación de dependencia) el acceso a prestaciones inmediatas que, en dinero y en especie, van a resarcir de manera integral el daño laboral que hubieran sufrido.
Debo destacar nuevamente que la coherencia misma del sistema radica en su hermeticidad que posibilita el cumplimiento económico de sus fines. No es menor el hecho de que nuestra mandante pueda cumplir económicamente con las obligaciones a su cargo conforme lo establecido en la Ley de Riesgos de Trabajo.
La Ley de Riesgos de Trabajo ha creado un sistema autónomo de responsabilidad, con particulares y especiales características, que apunta a reparar daños que sufran los trabajadores con medios e instrumentos adecuados para esa realidad, la reparación que se establece en la ley se apoya en un sistema específico.
Por todas las razones expuestas, fundamentos y Jurisprudencia se solicita el rechazo con costas de todos y cada uno de los pedidos de Inconstitucionalidad.

VI. LIQUIDACIÓN. REMUNERACIÓN DEL ACTOR BASE PARA EL CÁLCULO INDEMNIZATORIO.
Niego que la fórmula pretendida por el actor sea correcta, todo en razón de lo expuesto ut supra.
Niego que la suma a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización sea la suma de Pesos ocho mil trescientos treinta con 16/100 ($ 8.330,16).
Niego que la liquidación practicada sea correcta y ajustada a derecho.
Niego que los ítems sean los que corresponden, en un todo de acuerdo a la LRT.

VII. PRUEBA DE LA ACTORA
Me opongo a la prueba ofrecida por la actora en el punto VII. D de su prueba en razón de no contar mi mandante ............... S.A. como es lógico con la historia Clínica de ................ y menos que se le pueda aplicar los art. 55 LCT y 38 ley 1504 y 388 del CPCC.
Como bien refiere el actor la misma se encuentra en el Sanatorio ............... y Hospital Privado Regional.

VIII. PRUEBA DE LA DEMANDADA

1) Documental
Se ofrece la siguiente prueba documental.
a) Cheque sobre Banco ............... N° ............... por la suma de pesos cuarenta y cinco mil ciento treinta y siete con cincuenta y siete ctvs. ($ 45.137,57)
b) Carta Documento ................ destinatario ................
c) Recibo N° ............... de fecha 16 de enero del 2014, suscripto por el actor poniendo de su puño y letra "desconforme".

2) Informativa
1) Se libre oficio a Sanatorio ............... de la ciudad de Bariloche a fin de que envíe original o ..............., por el accidente sufrido el día 28/5/2012.
2) Se libre oficio a Hospital Privado Regional de la ciudad de Bariloche a fin de que envíe original o en su defecto copia certificada de la historia clínica del Sr. ..............., titular del DNI N° ..............., por el accidente sufrido el día 28/5/2012.

3) Pericial médica:
1) Solicito se designe perito médico de oficio, para que previo realizar los estudios de rigor, informe a V.E.:
Describa que tipo de lesión surge de la historia clínica que se glosara oportunamente a la presente causa una vez remitida por la entidad Hospitalaria.
Realice examen físico del actor.
Determine grado de la lesión detectada.
Determine si el actor posee alguna incapacidad laboral por el accidente laboral de fecha 28/5/2012 y la lesión en el hombro derecho. Además si es parcial y/o total, permanente y si reviste el carácter de definitiva.
Determine si de no haber acaecido el accidente, el Sr. ............... podría hoy realizar sus actividades laborales y habituales sin dificultad.
Cualquier otro dato de interés a la causa - Reservo derecho de ampliar
2) Se designe perito médico de parte: Al momento de realizarse la pericia médica en estos autos solicito se autorice a la demandada a estar presente en dicho acto Pericial, con un profesional Médico de su confianza.

IX. PETITORIO
Por todo lo expuesto de la Excma. Cámara se solicita:
Que me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, con el domicilio legal y electrónico indicado, y denunciado el real de mi mandante;
Se agregue la documentación acompañada, reservando los originales por la Secretaría del Tribunal.
Que tenga presente la prueba ofrecida, para la etapa procesal oportuna;
Oportunamente se dicte sentencia rechazando la acción con imposición de costas, al actor.

Provea de conformidad,
SERÁ JUSTICIA
 #1141554  por drajustucuman
 
felicitas22 escribió:ya conseguistes el modelo tengo uno actualizado
hola vi tu post. me interesa el modelo de demanda. me lo podes mandar. te dejo mi mail por las dudas PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
muchas gracias
 #1152814  por JorgeLAI
 
felicitas22 escribió:ya conseguistes el modelo tengo uno actualizado
Estimada felicitas22, muchas gracias por tu aporte.
Quería consultarte sobre el índice RIPTE. Veo que en los modelos de demandas que subiste, en los cálculos del monto indemnizatorio, no se incluye la actualización del RIPTE. O es que el monto para obtener el piso mínimo ya está actualizado y no hay que volver a incluirlo. Otra vez gracias por tu aporte. Saludos