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  • Honorarios Confirmados en Cámara, Intereses desde??

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 #1143650  por frankg5
 
Hola a todos:
Una duda...me confirman en Cámara los honorarios regulados en 1° Instancia y estudiando el tema veo que hay quienes entienden que si fueron confirmados, los intereses corren desde su otorgamiento, es decir desde el vencimiento de la sentencia de 1° Instancia, mientras que me da la penosa impresión que deben correr desde que la Sentencia adquirió firmeza, es decir con la sentencia de cámara. Entre ambas instancias pasó mucho tiempo y por eso mi interés en los intereses....
 #1143671  por abogado_1987
 
entiendo > "... Que en me parece adecuado para resolver la cuestión sometida
a análisis aplicar en forma analógica para el computo de intereses la
normativa prevista en la ley 21.839 (t.o. ley 24.432), por ello,
corresponde que los intereses sean computados conforme los dispone
el art. 49 y la tasa de interés la que prevé el art. 61de la normativa indicada.

7. Que en virtud de lo resuelto corresponde se practique una
nueva liquidación de los intereses desde el día .......... de
2012 (30 días de la notificación a la actora del auto regulatorio -conf.
fs .... ) y hasta el día .... de ........ de .....2013
(fecha en que la actora acredito el depósito de los honorarios -
ver fs......)..."


ARTICULO 49. – Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas,
dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor.
En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.
LEY N° 21.839
 #1143672  por abogado1987
 
CABA >
abogado_1987 escribió:entiendo > "... Que en me parece adecuado para resolver la cuestión sometida
a análisis aplicar en forma analógica para el computo de intereses la
normativa prevista en la ley 21.839 (t.o. ley 24.432), por ello,
corresponde que los intereses sean computados conforme los dispone
el art. 49 y la tasa de interés la que prevé el art. 61de la normativa indicada.

7. Que en virtud de lo resuelto corresponde se practique una
nueva liquidación de los intereses desde el día .......... de
2012 (30 días de la notificación a la actora del auto regulatorio -conf.
fs .... ) y hasta el día .... de ........ de .....2013
(fecha en que la actora acredito el depósito de los honorarios -
ver fs......)..."


ARTICULO 49. – Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas,
dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor.
En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.
LEY N° 21.839
 #1143769  por frankg5
 
Gracias por responder!!! Fieles compañeros foristas!!
1)Perdonen la dureza cerebral...el auto regulatorio quedó firme con la notificación de la sentencia de cámara que lo confirmó? o al ser confirmado, quedó firme a la fecha de notificación del auto regulatorio? Se comprende mi duda? Adquiere firmeza recién cuando la cámara los confirma? porque lo que entiendo es que si la cámara confirma la regulación y esa regulación fué de hace 2 años (x ejemplo), lo hace respecto de esa fecha o es un acto procesal que renueva la regulación??? Perdón mi ignorancia... :oops:
2) Que pasaría entonces si se pide la caducidad de 2° instancia? el auto regulatorio queda firme desde que fué notificado?
Gracias por desasnarme!!!
Toda mi duda parte de un expediente en el que observé que como los honorarios habían sido confirmados, el letrado liquidó intereses desde la fecha del auto regulatorio y se lo aprobaron...por eso me quedó la duda...
 #1143782  por abogado_1987
 
en CABA, tené presente > “...Una vez regulados los honorarios, lo primero que debe tenerse presente es que se trata de una deuda de dinero y como tal va a devengar intereses sólo a partir de la mora del obligado al pago. El art. 49 de la ley arancelaria dispone: "Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare uno menor..." (el remarcado en negrita me pertenece). La regulación de honorarios puede ser objeto de apelación por parte del acreedor o del deudor, y recién cuando la alzada se expide sobre el recurso de apelación, la regulación quedará firme y por lo tanto ejecutoriada por resultar exigible. En tal sentido se ha dicho: "Sólo puede considerarse firme y, en consecuencia ejecutoriada, la regulación de honorarios apelada por baja por el beneficiario, a partir de la confirmatoria del tribunal de alzada" (CNCiv., Sala C, 02/06/1988, Steimberg de Goldmist, Rosa c/ Epstein Máximo", L.L., 1989-E-594. J. Agrup., caso 6.672). El honorario regulado no puede ser ejecutado hasta tanto se encuentre firme, sin perjuicio de que el acreedor pueda solicitar la medidas cautelares tendientes a protegerlo; además uno de los requisitos para la ejecución de los emolumentos, es que el plazo fijado para su cumplimiento se encuentre vencido. Cuando la resolución en donde se regularon los honorarios nada dice respecto de cuándo deben pagarse, debe entenderse que los mismos deben pagarse dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, como lo dispone el art. 49 del arancel. Recién cuando se cumplió el plazo de 30 días o el menor que haya fijado el juez, a partir de allí se produce la mora del deudor, y como se trata de una deuda de dinero, los intereses moratorios deben calcularse desde la fecha de la mora, y no desde la fecha en que fueron regulados en la primera instancia. En tal sentido se ha dicho: "De conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la ley 21.839, si no se fijare un plazo menor, todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, por cuanto a partir de su vencimiento (art. 509, Código Civil), se configura la mora en el pago sin necesidad de interpelación posterior a la notificación de la regulación" (Cam. Contencioso Administrativo Federal, Sala 3, 10/04/2006, in re: "Paiva Mario A. c/ Estado Nacional"); también se ha dicho que a falta de regulación firme de honorarios no cabe añadir intereses, y mucho menos los compensatorios, ya que no puede considerárselos devengados (C.N.Com., Sala A, 21/09/2006, in re: "Citoplas S.A. s/ quiebra s/ conc. especial" por: Nistal, Fabián y otros s/ inc. de ejecución de honorarios por: D. B., S. M., Suplemento Concursos y Quiebras La Ley, diciembre 2006, p. 29); el máximo tribunal de La Nación tiene dicho que los intereses aplicables a los honorarios regulados a los abogados deben computarse desde la mora del deudor, la cual se configura -de acuerdo al art. 49, ley 21.839- una vez transcurridos treinta días de notificado el auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor, y no desde una fecha anterior (CSJN, 10/05/2006, in re "F.S.N. c/ Dirección General Impositiva", L. L. 2005-D, 845); "Corresponde confirmar la resolución que fijó el punto de partida del curso de los intereses a computarse sobre el monto de los honorarios profesionales a partir de la fecha de la notificación en los autos principales pues a partir de dicha fecha quedó determinada con carácter firme la obligación del actor respecto de los honorarios en ejecución, con más intereses..." (C.N. Civ. y Com. Federal, Sala I, 22/06/2004, in re "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Loustau, Martha B. y Otros", Rev. La Ley del 30/09/2004, p. 6) (ver Pita, María Claudia del Carmen: "Honorarios. Abogados, Procuradores y Auxiliares de Justicia", p. 382; edit. La Ley, 2008)...”


http://www.jusonline.gov.ar/Jurispruden ... fallo=true
 #1146118  por frankg5
 
Estimados:
Encontré dos fallos a favor de liquidar intereses desde la fecha de Regulación de 1° Instancia cuando la Sentencia de Cámara confirma dichos honorarios que habían sido apelados por altos por el obligado al pago, fundado en que si la Sentencia de Cámara confirmó los Honorarios regulados en !° Instancia, era porque se reveló con la decisión de la Cámara que la apelación era carente de derecho y por tanto obligando a liquidar los intereses desde la fecha en que eran exigibles con la regulación de 1° Instancia. Que opinan?

Voces:[Honorarios Intereses desde que fecha se liquidan los mismos Sentencia de Primera instancia confirmada en Alzada]
PI-2005-TºII-111-271/273
NEUQUEN, 28 de Abril de 2005.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "MARTINEZ MERCEDES ISABEL CONTRA SIEMBRA SEG. DE VIDA S.A. S/COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD", (Expte. Nº 264073/1), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación interpuesto a fs. 637 por el perito Osses Hernández, contra la resolución de fs. 632/633 que hace lugar a la impugnación de planilla impetrada a fs. 628/vta.-
A fs. 639/640 vta. obra el memorial donde se agravia por cuanto considera que se realiza una interpretación errónea de la ley y por ende del derecho que poseen los auxiliares de justicia a cobrar intereses sobre los honorarios regulados por la actuación que les cupo, obligando a los peritos a cobrar sus honorarios a un valor histórico, a diferencia de lo que ocurre con el capital o con los honorarios de los abogados. Agrega que la ley supletoria de aplicación en estos casos es la de Aranceles profesionales para abogados y procuradores que existe en esta Provincia y que no es la que aplica la a-quo al resolver, lo que da un tratamiento distinto y desventajoso para los auxiliares. Cita antecedentes resueltos por la Juez de grado aprobando por ser conforme a derecho, planillas de liquidación como la que se impugnó en autos.- Pide se revoque el decisorio, con costas a la demandada.-
Corrido el pertinente traslado, el mismo no es contestado.-
II.- En primer lugar hemos de aclarar que la resolución recurrida establece el 15/07/04 como la fecha a partir de la cual deben liquidarse los intereses sobre los honorarios del Perito Osses Hernández, a la tasa mixta, tomando como base la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores, según se menciona en la misma. Tal normativa es la misma que pretende el apelante en su memorial.-
Ahora bien, con relación a la fecha de mora a partir de la cual han de calcularse los intereses sobre los honorarios del experto, asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, pues tal como lo ha expresado esta Alzada en casos similares, “los honorarios integran las costas, es decir que es un rubro integrantes de éstas, en consecuencia los pertenecientes a los peritos también están comprendidos, por lo tanto la parte condenada en costas queda constituida en mora con la notificación de la imposición y la regulación en cuanto ésta queda firme, sin necesidad de interpelación judicial, es decir, que los intereses corren a partir de esa fecha.”(v. PI-2004-III-606/608- Sala II), o sea, transcurridos los diez días de la notificación de la sentencia de grado, conforme lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 1594.-
Ello por cuanto, tal como tenemos dicho: “...los intereses deben computarse no desde la fecha indicada en la resolución cuestionada sino desde que se dictó la sentencia de Primera Instancia, ... dado que si bien la misma fue apelada, la Cámara confirmó el pronunciamiento, razón por la cual sus efectos, en este supuesto de confirmación total, se retrotraen a la fecha de la de Primera Instancia por cuanto de lo contrario se premiarían las demoras que, por virtud de los recursos procesales, cuentan las partes no obstante que han sido desestimados jurídicamente por la Alzada. Esto es, si bien las partes pueden cuestionar legítimamente lo decidido, el hecho que la Cámara confirme lo resuelto por el Juzgado y mas allá de las costas, no puede implicar un beneficio derivado de la lógica dilatación del proceso como consecuencia del ejercicio de sus derechos, ya que al haberse confirmado lo decidido se advierte que los argumentos que expusiera no fueron receptados. En tal sentido y en este supuesto de confirmación de lo decidido, bastaría la sola apelación para lograr una postergación en el cumplimiento de sus obligaciones.” (PI.2004-V-858/861 N°389-Sala II).-
En igual sentido hemos dicho que: “Al respecto, el criterio aplicable para los honorarios de los letrados, es que si las apelaciones que fueron deducidas contra la sentencia de primera instancia fueron rechazadas, confirmándose en consecuencia la decisión por la Cámara, no habiéndose modificado los honorarios regulados por el juez de grado, los intereses deben computarse a partir del momento en que fueron originariamente exigibles, toda vez que el cobro fue obstruido por una apelación que se reveló carente de derecho, y, que en el caso, impidió a los profesionales perseguir el cobro de los emolumentos por una causa sólo imputable a la parte obligada y ajena al actor. ("MESTRE NANCY BEATRIZ C/BANCO CREDICOOP COOP.LTDO. S/ACCION AUTONOMA", (Expte. Nº 250-CA-0 del 7 de noviembre del 2.000; PI 2000 Nº 297 Tº III Fº 596/598- Sala II).”
Por lo tanto, conforme las constancias de autos, a la demandada se le notificó la sentencia dictada el 12 de Agosto de 2003, mediante la cédula diligenciada a fs.568 y vta.. Dicho fallo, si bien fue apelado, fue confirmado en todas sus partes (v.fs.590/594) y, no habiéndose modificado los honorarios regulados, los emolumentos se tornaron exigibles a partir del 27/08/03, cumplidos los diez días de la notificación referida, de conformidad con la jurisprudencia reinante y lo prescripto por el art.49 de la ley 1594 y hasta su efectivo pago.- (conf.PI-1993-II-269/70; PI-1.997-III-410/413; PI-1996-I-146/147; PI-2000-III-583/84; PI-2002-I-89/89, entre otros, todos de Sala II).-
Ello así, y por no haber sido abonados los honorarios al perito Osses Hernández sino hasta el depósito que se señala a fs. 605 con la planilla del 18/08/04, deberán liquidarse los intereses desde el momento que son debidos de conformidad con lo dispuesto supra, y no desde el 28/07/03(fecha del fallo de grado) como señala el perito en la planilla de fs.626.-
En consecuencia, corresponde revocar la resolución recurrida, rechazando la impugnación planteada por la codemandada. No obstante deberá el Perito presentar nueva liquidación de intereses, teniendo en cuenta la fecha de inicio del cómputo de los mismos conforme se indica en la presente. Atento como se resuelve, las costas de grado se modificarán, debiendo ser soportadas en un 5% por el beneficiario, y un 95% por la obligada al pago de los mismos.- Las de Alzada se imponen en igual proporción, debiendo adecuarse los honorarios fijados en la instancia de grado a este pronunciamiento (art. 279 C.Proc.), y fijarse los de Alzada conforme las pautas del Art. 15 de la L.A.-
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución de fs. 632/633, fijando el 27/08/03 como la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses sobre los honorarios del Perito Jorge Osses Hernández, debiendo el mismo presentar nueva planilla.-
II.- Costas de ambas instancias en la proporción del 95% a cargo de la demandada, y de un 5% a cargo del perito beneficiario.-
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279 C.Proc.), los que adecuados a este pronunciamiento se determinan en las siguientes sumas: para la Dra. Patricia N. Robledo letrada apoderada del Perito-, de pesos CIENTO SESENTA ($160), y para el Dr. Santiago R. Giulietti –letrado apoderado de la demandada- de pesos CIENTO DIEZ ($110) (arts. 6,7, y 9 Ley 1594).-
IV.- Regular los honorarios de esta instancia para la Dra. Patricia N. Robledo -letrada apoderada del Perito-, en la suma de pesos CINCUENTA Y CINCO ($55) (art. 15 de la L.A.).-
V.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Znb.

Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
 #1146143  por Squonk
 
frankg5 escribió:Estimados:
Encontré dos fallos a favor de liquidar intereses desde la fecha de Regulación de 1° Instancia cuando la Sentencia de Cámara confirma dichos honorarios que habían sido apelados por altos por el obligado al pago, fundado en que si la Sentencia de Cámara confirmó los Honorarios regulados en !° Instancia, era porque se reveló con la decisión de la Cámara que la apelación era carente de derecho y por tanto obligando a liquidar los intereses desde la fecha en que eran exigibles con la regulación de 1° Instancia. Que opinan?

Voces:[Honorarios Intereses desde que fecha se liquidan los mismos Sentencia de Primera instancia confirmada en Alzada]
PI-2005-TºII-111-271/273
NEUQUEN, 28 de Abril de 2005.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "MARTINEZ MERCEDES ISABEL CONTRA SIEMBRA SEG. DE VIDA S.A. S/COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD", (Expte. Nº 264073/1), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación interpuesto a fs. 637 por el perito Osses Hernández, contra la resolución de fs. 632/633 que hace lugar a la impugnación de planilla impetrada a fs. 628/vta.-
A fs. 639/640 vta. obra el memorial donde se agravia por cuanto considera que se realiza una interpretación errónea de la ley y por ende del derecho que poseen los auxiliares de justicia a cobrar intereses sobre los honorarios regulados por la actuación que les cupo, obligando a los peritos a cobrar sus honorarios a un valor histórico, a diferencia de lo que ocurre con el capital o con los honorarios de los abogados. Agrega que la ley supletoria de aplicación en estos casos es la de Aranceles profesionales para abogados y procuradores que existe en esta Provincia y que no es la que aplica la a-quo al resolver, lo que da un tratamiento distinto y desventajoso para los auxiliares. Cita antecedentes resueltos por la Juez de grado aprobando por ser conforme a derecho, planillas de liquidación como la que se impugnó en autos.- Pide se revoque el decisorio, con costas a la demandada.-
Corrido el pertinente traslado, el mismo no es contestado.-
II.- En primer lugar hemos de aclarar que la resolución recurrida establece el 15/07/04 como la fecha a partir de la cual deben liquidarse los intereses sobre los honorarios del Perito Osses Hernández, a la tasa mixta, tomando como base la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores, según se menciona en la misma. Tal normativa es la misma que pretende el apelante en su memorial.-
Ahora bien, con relación a la fecha de mora a partir de la cual han de calcularse los intereses sobre los honorarios del experto, asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, pues tal como lo ha expresado esta Alzada en casos similares, “los honorarios integran las costas, es decir que es un rubro integrantes de éstas, en consecuencia los pertenecientes a los peritos también están comprendidos, por lo tanto la parte condenada en costas queda constituida en mora con la notificación de la imposición y la regulación en cuanto ésta queda firme, sin necesidad de interpelación judicial, es decir, que los intereses corren a partir de esa fecha.”(v. PI-2004-III-606/608- Sala II), o sea, transcurridos los diez días de la notificación de la sentencia de grado, conforme lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 1594.-
Ello por cuanto, tal como tenemos dicho: “...los intereses deben computarse no desde la fecha indicada en la resolución cuestionada sino desde que se dictó la sentencia de Primera Instancia, ... dado que si bien la misma fue apelada, la Cámara confirmó el pronunciamiento, razón por la cual sus efectos, en este supuesto de confirmación total, se retrotraen a la fecha de la de Primera Instancia por cuanto de lo contrario se premiarían las demoras que, por virtud de los recursos procesales, cuentan las partes no obstante que han sido desestimados jurídicamente por la Alzada. Esto es, si bien las partes pueden cuestionar legítimamente lo decidido, el hecho que la Cámara confirme lo resuelto por el Juzgado y mas allá de las costas, no puede implicar un beneficio derivado de la lógica dilatación del proceso como consecuencia del ejercicio de sus derechos, ya que al haberse confirmado lo decidido se advierte que los argumentos que expusiera no fueron receptados. En tal sentido y en este supuesto de confirmación de lo decidido, bastaría la sola apelación para lograr una postergación en el cumplimiento de sus obligaciones.” (PI.2004-V-858/861 N°389-Sala II).-
En igual sentido hemos dicho que: “Al respecto, el criterio aplicable para los honorarios de los letrados, es que si las apelaciones que fueron deducidas contra la sentencia de primera instancia fueron rechazadas, confirmándose en consecuencia la decisión por la Cámara, no habiéndose modificado los honorarios regulados por el juez de grado, los intereses deben computarse a partir del momento en que fueron originariamente exigibles, toda vez que el cobro fue obstruido por una apelación que se reveló carente de derecho, y, que en el caso, impidió a los profesionales perseguir el cobro de los emolumentos por una causa sólo imputable a la parte obligada y ajena al actor. ("MESTRE NANCY BEATRIZ C/BANCO CREDICOOP COOP.LTDO. S/ACCION AUTONOMA", (Expte. Nº 250-CA-0 del 7 de noviembre del 2.000; PI 2000 Nº 297 Tº III Fº 596/598- Sala II).”
Por lo tanto, conforme las constancias de autos, a la demandada se le notificó la sentencia dictada el 12 de Agosto de 2003, mediante la cédula diligenciada a fs.568 y vta.. Dicho fallo, si bien fue apelado, fue confirmado en todas sus partes (v.fs.590/594) y, no habiéndose modificado los honorarios regulados, los emolumentos se tornaron exigibles a partir del 27/08/03, cumplidos los diez días de la notificación referida, de conformidad con la jurisprudencia reinante y lo prescripto por el art.49 de la ley 1594 y hasta su efectivo pago.- (conf.PI-1993-II-269/70; PI-1.997-III-410/413; PI-1996-I-146/147; PI-2000-III-583/84; PI-2002-I-89/89, entre otros, todos de Sala II).-
Ello así, y por no haber sido abonados los honorarios al perito Osses Hernández sino hasta el depósito que se señala a fs. 605 con la planilla del 18/08/04, deberán liquidarse los intereses desde el momento que son debidos de conformidad con lo dispuesto supra, y no desde el 28/07/03(fecha del fallo de grado) como señala el perito en la planilla de fs.626.-
En consecuencia, corresponde revocar la resolución recurrida, rechazando la impugnación planteada por la codemandada. No obstante deberá el Perito presentar nueva liquidación de intereses, teniendo en cuenta la fecha de inicio del cómputo de los mismos conforme se indica en la presente. Atento como se resuelve, las costas de grado se modificarán, debiendo ser soportadas en un 5% por el beneficiario, y un 95% por la obligada al pago de los mismos.- Las de Alzada se imponen en igual proporción, debiendo adecuarse los honorarios fijados en la instancia de grado a este pronunciamiento (art. 279 C.Proc.), y fijarse los de Alzada conforme las pautas del Art. 15 de la L.A.-
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución de fs. 632/633, fijando el 27/08/03 como la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses sobre los honorarios del Perito Jorge Osses Hernández, debiendo el mismo presentar nueva planilla.-
II.- Costas de ambas instancias en la proporción del 95% a cargo de la demandada, y de un 5% a cargo del perito beneficiario.-
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279 C.Proc.), los que adecuados a este pronunciamiento se determinan en las siguientes sumas: para la Dra. Patricia N. Robledo letrada apoderada del Perito-, de pesos CIENTO SESENTA ($160), y para el Dr. Santiago R. Giulietti –letrado apoderado de la demandada- de pesos CIENTO DIEZ ($110) (arts. 6,7, y 9 Ley 1594).-
IV.- Regular los honorarios de esta instancia para la Dra. Patricia N. Robledo -letrada apoderada del Perito-, en la suma de pesos CINCUENTA Y CINCO ($55) (art. 15 de la L.A.).-
V.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Znb.

Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Es un fallo de Neuquén el que encontraste.
Igual plantealo.