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 #1146084  por luciasantard
 
Texto Completo: 2ª Instancia.— Córdoba, julio 2 de 2015.

1ª ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.— El doctor Sánchez Torres dijo:

Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que luce a fs. 307/318 vta., siendo concedido a fs. 321.

Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 329/330 quejándose por lo siguiente, a saber: el recurrente, luego de señalar brevemente lo resuelto en el decisorio que ataca, sostiene que el Juzgador ordena retirar el equipo de aire acondicionado colocado en el local comercial en un término de treinta días. Señala el apelante que dicho artefacto no tiene relevancia para provocar las alteraciones de la vida consorcial, la seguridad y daños estructurales.

Destaca además, que se otorgó un valor concluyente a ciertos testimonios rendidos en el sub lite, dejándose de lado el de Juan C. Tita que dijo que el aire acondicionado de la galería no funcionaba, todo lo cual motivó que varios inquilinos se proveyeran de sus propios equipos. Sigue diciendo que el fallo apelado vulnera el principio del dispositivo e incurre en un exceso en la consideración de los hechos y pruebas que constan en autos. Pide en definitiva se haga lugar al recurso entablado.

A fs. 331 se corre el traslado de rigor, el que es contestado a fs. 332/333 vta., solicitando en su responde que se rechace el remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta.

Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de Grado, cabe expresar que conforme surge del escrito presentado por el apelante, ese memorial no cumple con una crítica concreta y razonada del fallo que se apela.

Sobre el particular, es necesario remarcar el carácter de Tribunal de segunda instancia de esta Cámara, siendo revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no renovador de lo actuado y resuelto, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios), para poder cumplir su misión (Conf. entre otros: ALSINA, Hugo "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial" Bs. As. Ediar. T. IV, p. 206 y

sgts.; HITTERS, Juan Carlos, "Técnica de los recursos ordinarios" p. 253 y sgts. LOUTAYF RANEA, Roberto G. "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil" T. I, p. 61 y sgts. PALACIO, Lino E - ALVARADO VELLOSO, Adolfo, "Cód...." T. 6 p. 63/64).

Así cabe destacar que la expresión de agravios esbozada por el apelante, no alcanza el umbral mínimo que es requerido para dicho tipo de pieza procesal; por lo que no puede pretender el recurrente que la Cámara indague oficiosamente en las constancias de la causa para acordar razón al apelante, o lo sustituya, argumentando en favor de su posición, porque ello escapa a sus facultades y deberes, conforme el principio dispositivo que campea en el ámbito procesal civil local.

Es principio general indiscutido que para ser técnica o formalmente idóneo el sustento de la apelación debe trasuntar un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido: pertinente, por cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamiento que constituyen el verdadero sostén del fallo; razonado, es decir explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que el decisorio resulta injusto o contrario a derecho; suficiente o trascendente, que involucre la totalidad del respaldo jurídico-legal soporte de lo decidido, de modo que no subsista ninguna razón o motivo que pueda, de manera individual o independiente, sostener válidamente la resolución atacada.

Desde otro ángulo, es también sabido que le corresponde al tribunal de grado, como juez del recurso, establecer oficiosamente si los agravios reúnen o no las exigencias formales para ser tales, pues a él le corresponde el último juicio acerca de si el discurso del recurrente resulta hábil o no para abrir la competencia de la alzada, verificando la admisibilidad formal del recurso, desestimando de oficio los que no sean idóneos por adolecer de algún defecto formal, examen que puede y debe realizarse en ausencia de pedido expreso de los litigantes, y aún en contra de la voluntad conteste de los mismos, pues el acuerdo implícito o explícito de estos es irrelevante para crear una competencia excluida por la ley.

En el contexto de las directivas hasta aquí relacionadas, y como derivación de las mismas, es también valor consagrado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido sino un análisis razonado de la sentencia punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Alsina, op. cit., T. IV p. 391), exigencias que en mi opinión aparecen claramente incumplidas en la fundamentación del recurso bajo examen.

La expresión de agravios no puede reducirse a manifestar discrepancias genéricas contra la sentencia, que no destruyen el razonamiento contenido en ella; la mera afirmación de desacuerdo no constituye una crítica razonada, y las manifestaciones ambiguas, sin fundamento jurídico, no cumplen la función de expresar agravios, por cuanto no solamente debe decirse de modo categórico la disconformidad existente con la sentencia, sino además argumentarse concretamente sobre el derecho que al agraviado le asiste, enunciando no los simples acuerdos o las meras conjeturas que de manera indirecta o tangencial podrían respaldar su posición; no es suficiente el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundar la oposición o sin dar las bases jurídicas para un distinto punto de vista (LOUTAYF RANEA, ob. cit., T. 2 p. 160 y sgtes.); circunstancia esta que conduce a declarar la deserción del recurso ya que es tarea del Tribunal de alzada de verificar que el mismo haya quedado efectivamente mantenido (art. 355 del CPC), y así corresponde que sea resuelto.

En mérito a todo lo expresado, que tiene virtualidad e idoneidad suficiente para dar respuesta desestimatoria a todos y cada uno de los agravios formulados, voto por la negativa a esta primer cuestión objeto de tratamiento.

El doctor González Zamar dijo:

Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, adhiero en un todo a los mismos.

El doctor Tinti dijo:

Adhiero a lo propiciado por el Dr. Julio C. Sánchez Torres, expidiéndome en idéntico sentido.

2ª cuestión.— El doctor Sánchez Torres dijo:

Considero procedente, por todo lo expuesto, declarar desierto el recurso de apelación incoado por el demandado, confirmando el decisorio atacado en todo aquello que ha sido materia de agravios. Las costas de esta sede se imponen al recurrente por resultar vencido (art. 130 del C. Ritual). Asimismo, corresponde estimar los estipendios de la Dra. S. G. en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley arancelaria.

El doctor González Zamar dijo:

Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, adhiero en un todo a los mismos.

El doctor Tinti dijo:

Adhiero a lo propiciado por el Dr. Julio C. Sánchez Torres, expidiéndome en idéntico sentido.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: I) Declarar desierto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, confirmando el pronunciamiento apelado en todas sus partes. II) Imponer las costas al recurrente. III) Fijar el porcentaje de los honorarios de la Dra. S. G. en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley 9459. IV) Protocolícese y bajen.— Julio C. Sánchez Torres.— Guillermo P. B. Tinti.—