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  • Límite de cobertura e intereses

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 #1148964  por berlin1974
 
El límite de cobertura se refiere sólo al capital de condena, los accesorios (intereses y costas) están fuera de dicho límite. En cuanto a éstos últimos, la aseguradora responde de acuerdo al principio de proporcionalidad respecto del capital.
Ejemplo, si el límite de cobertura es de 1 millón y el capital de condena es de 1 millón. la aseguradora responde por 100 % del capital y por ende por el 100% de los intereses y costas.
En cambio si el capital de condena es de 2 millones, la aseguradora responde por el 50% del capital de condena (límite de cobertura de 1 millón) y por el 50 % de los intereses y costas.


COSTAS. DISTRIBUCIÓN Y PAGO

Obligaciones del asegurador. Responsabilidad concurrente
Véase en esta edición, Nota a Fallo :
- Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación. Por: Stiglitz, Rubén S.;Compiani, María Fabiana

Hechos:
La empresa ferroviaria demandada en una acción de daños depositó el monto de condena debido a la víctima, responsable en forma concurrente por el accidente. La aseguradora objetó el pago en el entendimiento de que debía incluir el proporcional de los intereses y las costas. La Cámara revocó parcialmente la resolución de la instancia anterior que había ordenado a la demandada completar el pago de acuerdo con las cláusulas generales de la póliza. Interpuesto el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada.
Sumarios:
1- Si bien es cierto que la ley 17.418 expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en mantener indemne al asegurado —art. 109— y que la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales —art. 110, inc. a)—, si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción —art. 111, segunda parte—.
CS, 2015/11/18, Buján, Juan Pablo c. UGOFE LSM y otros s/ daños y perjuicios.

S.C. B. 623, L. XLIX
Suprema Corte:
Las cuestiones controvertidas en el recurso en vista se vinculan directamente con la valoración de los hechos de la causa y con la interpretación de normas de derecho común, tareas propias de los jueces de la causa y, como principio, ajenas al remedio extraordinario del artículo 14 de la ley 48.
Asimismo, en el presente caso no se encuentran involucrados los intereses generales de la sociedad por cuya tutela le corresponde velar al Ministerio Público Fiscal (art. 120, Constitución Nacional; arts. 1, 25 y 33, ley 24.946).
En esos términos, dejo por contestada la vista conferida a esta Procuración General de la Nación.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014. — Adriana N. Marchisio.
CSJ 623/2013 (49-B)/CS1
RECURSO DE HECHO
Buenos Aires, noviembre 18 de 2015.
Considerando: 1°) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, admitió otros rubros indemnizatorios y elevó el monto de la condena a $1.238.000, con más intereses y costas. Por mayoría, confirmó la oponibilidad de la franquicia pactada en U$S 125.000, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía por la suma que supere dicho importe, decisión que quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
2°) Que la empresa ferroviaria depositó en la causa la cantidad de $548.750, equivalente al mencionado descubierto convertido a moneda nacional, pago que fue objetado por la aseguradora en el entendimiento de que debía incluir el proporcional de los intereses y las costas, lo que representaba el 44,68% del monto total de la indemnización.
3°) Que contra el pronunciamiento de la cámara que revocó parcialmente la resolución de la instancia anterior que había ordenado a la demandada completar el pago de acuerdo con las cláusulas generales de la póliza que menciona, La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
4°) Que para así decidir, después de destacar que no existía controversia en el caso respecto de la franquicia estipulada, la alzada consideró que solo resultaba aplicable cuando el capital de condena al asegurado era inferior al importe convenido por tal concepto y ninguna relación guardaba con el cargo de las costas, pues estas erogaciones constituían “gastos de salvamento” en tanto apuntaban a evitar o reducir el daño y, en principio, debían ser soportados por la compañía de seguros.
Asimismo, sostuvo que no se había alegado que la condena superara el monto de la garantía otorgada, por lo que no resultaba de aplicación lo prescripto en la segunda parte del art. 111 de la Ley de Seguros y, en consecuencia, devenía improcedente la pretensión de la aseguradora en punto a la actualización de la franquicia y al prorrateo de los intereses y costas a cargo de la beneficiaria.
5°) Que en el recurso extraordinario, la citada en garantía sostiene que el fallo es arbitrario pues efectúa una incorrecta interpretación del citado art. 111 de la Ley 17.418. Afirma que el asegurador solo debe pagar los gastos en forma íntegra, como excepción a la regla proporcional, cuando se devengaron por decisión injustificada de su parte, supuesto que no se aplica en el caso toda vez que el juicio llegó hasta esa instancia por decisión de la demandada, que se defendió con sus propios letrados.
Manifiesta, además, que el descubierto estipulado en el contrato y la aplicación del referido prorrateo fueron mencionados al contestar la citación en garantía y no hubo oposición de la empresa demandada. Destacó que aquélla debe hacerse cargo del pago de la franquicia independientemente del monto de la condena y que el asegurador no debe responder cuando la sentencia establece un capital inferior al importe convenido como deducible.
Por último, agrega, que aún en el supuesto de considerar que las costas revisten el carácter de gastos de salvamento, la ley prevé la regla del prorrateo en el art. 73, segundo párrafo.
6°) Que si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre muchos otros).
7°) Que la interpretación de la alzada no se condice con las constancias de la causa, ni con lo resuelto por esa misma sala en la sentencia definitiva, que quedó firme. En efecto, las partes contratantes han estipulado un descubierto de carácter absoluto o incondicional, supuesto en el cual el asegurado debe hacerse cargo del pago de la suma pactada, con independencia de la indemnización acordada por el juez.
8°) Que tanto la asegurada como la compañía de seguros están de acuerdo sobre el punto, circunstancia que surge no solo de sus propias manifestaciones (expresiones de agravios de fs. 1144/1145 y 1149/1151, entre otras), sino también del depósito de $548.750 efectuado por la empresa ferroviaria, equivalente al monto de la franquicia convertida a moneda nacional, por lo que la cuestión se ciñe a determinar si corresponde que también se haga cargo del pago proporcional de los gastos del juicio, como pretende la recurrente.
9°) Que si bien es cierto que la ley 17.418 expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en “mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato” (art. 109) y que “la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero” (art. 110, inc. a), también lo es que “si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción” (art. 111, segunda parte).
10) Que no obsta a esto último la asimilación de las costas al carácter de erogaciones relativas a la actividad de salvamento (conf. Isaac Halperín, “Contrato de Seguro”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1964, pág. 363/364), por cuanto ello no implica desconocer la referida norma del art. 111, que dispone expresamente la participación del asegurado en su pago cuando debe hacerse cargo de, una parte de la condena.
11) Que, en consecuencia, la decisión apelada resulta fruto de una aseveración dogmática carente de respaldo en las circunstancias de la causa y no se advierte razón legal para limitar los derechos de la aseguradora, por lo que corresponde hacer lugar a su planteo en punto a la distribución de los intereses y las costas del juicio.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 78 bis. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan C. Maqueda.



Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación

Por Stiglitz, Rubén S. y Compiani, María Fabiana

SUMARIO:
I. El caso. — II. El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — III. Las costas. Su distribución. La regla proporcional. — IV. La excepción: proceso mantenido por decisión manifiestamente injustificada del asegurador y la aplicación íntegra de las costas. — V. Los intereses. — VI. La cláusula 2° de la resolución 39.327 de la Superintendencia de Seguros. — VII. Colofón.
I. El caso
En otro muy reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ocupó nuevamente de la correcta interpretación del régimen del seguro contra la responsabilidad civil. (1) En esta oportunidad, su doctrina recayó en materia de costas e intereses a cargo del asegurado, en idéntica proporción que el capital, cuando por razón de lo contractualmente convenido debe pagar una parte de la indemnización.
En primera instancia, se dictó sentencia contra la empresa ferroviaria como responsable del accidente que ocasionó daños y perjuicios al accionante y se extendió la condena a la citada en garantía en la medida de la cobertura, declarando la oponibilidad al damnificado de la franquicia existente a cargo de la asegurada.
Por su parte, la Sala G de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil admitió otros rubros indemnizatorios que habían sido reclamados, elevando el monto del resarcimiento a la suma de $ 1.238.000, con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, ratificó la extensión de la condena al asegurador y confirmó por mayoría la oponibilidad de la franquicia que había sido pactada en el importe de U$S 125.000.
Dicha sentencia quedó firme y, por tanto, la empresa ferroviaria asegurada depositó en el expediente el importe de la franquicia, pretendiendo desligarse de la parte proporcional de los intereses y las costas del pleito.
La asegurada objetó la liquidación efectuada al efecto por la asegurada señalando que la franquicia ($548.750 representativos de la suma de U$S 125.000 al cambio vigente de la moneda nacional al momento del cumplimiento), significaba el 44,68% de la condena, y reclamó que en la misma proporción la asegurada contribuyera la asegurada con relación a los intereses y costas condenados.
En primera instancia se hizo lugar al planteo de la aseguradora, mientras que, por su parte, la Sala interviniente, revocó el pronunciamiento en el entendimiento que como la condena superaba el monto de la franquicia no resultaba de aplicación tal débito de la asegurada en materia de intereses y costas. Puntualizó que, ello sólo tendría lugar en caso que el importe indemnizatorio fuera inferior al monto de la franquicia. A lo expuesto, añadió que las erogaciones en juicio debían ser cargadas por el asegurador en el entendimiento que constituían gastos de salvamento, en tanto tenían por objeto evitar o reducir el daño a cargo de la citada en garantía (art. 72 LS).
Para concluir, sostuvo que el asegurador no había alegado que la suma condenada superaba el límite de la garantía acordada, por lo que no resultaba de aplicación el art. 111 LS, y devenía improcedente tanto la actualización de la franquicia como como el prorrateo de costas e intereses a cargo de la asegurada.
La aseguradora interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia en la interpretación del art. 111 de la ley 17.418 y, ante su rechazo, promovió la respectiva queja, la que fue atendida por el máximo Tribunal a pesar que la procuradora fiscal desaconsejara su tratamiento atento resultar una cuestión de interpretación de normas de derecho común, tarea propia del juez de la causa y ajena al remedio extraordinario (art. 14 ley 48). Tampoco halló en la causa intereses generales de la sociedad que pudieran verse comprometidos y por cuya tutela debe velar el Ministerio Público Fiscal.
II. El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un pronunciamiento unánime, restableció la correcta interpretación del art. 111 de la Ley de Seguros.
Para ello, destacó lo argumentado por la aseguradora: a) que no existía controversia en la causa sobre la existencia de la franquicia, su cuantía y su oponibilidad al damnificado; b) que sólo correspondía el pago íntegro por el asegurador (incluidas las costas e intereses) cuando se verifica el supuesto que se devengan por una decisión de prolongación innecesaria e injustificada de la causa por parte del asegurador, lo que no ocurrió en el caso, dado que la asegurada se defendió con sus propios abogados; c) que tanto la franquicia como la aplicación de la regla del prorrateo fueron invocados al contestar la citación en garantía y que la demandada asegurada guardó silencio respecto a su eventual aplicación; d) aún cuando las costas pudiera considerarse que revisten naturaleza salvamentista, igualmente el art. 73, segundo párr., establece la regla del prorrateo (por remisión a las reglas del infraseguro, art. 65, 2do. párr. LS).
Por último, la citada en garantía precisó que la asegurada debe hacerse cargo de la franquicia independientemente del monto de la condena indemnizatoria y que cuando esta última es inferior a la cuantía de aquella, es el asegurado quien debe íntegramente el monto del capital condenado, así como de los intereses y costas del juicio.
La Corte Suprema de Justicia consideró que en el caso existía mérito suficiente para apartarse de su doctrina que veda el tratamiento de un asunto cuando remite a la interpretación del derecho común, por considerar que en el caso se había caído en una aseveración dogmática y carente de respaldo en la causa, al haber omitido dar a la controversia una solución adecuada de conformidad con la normativa vigente y las constancias comprobadas de la causa.
En primer lugar, caratuló con precisión que lo pactado resultaba ser una franquicia absoluta o incondicional lo que implica que el asegurado debe abonar dicha suma en cualquier caso, con independencia del monto resultante de la condena.
En segundo lugar, añadió que la cuestión en debate quedaba reducida a la circunstancia de si la asegurada debía cargar o no proporcionalmente con intereses y costas, dado que había quedado consentido también lo abonado en concepto de franquicia.
Para decidir el asunto, el máximo Tribunal señaló con estricta economía de fundamentos lo que la letra clara de la ley dispone "...Que si bien es cierto que la Ley 17.418 expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en `mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato´ (art. 109) y que `la garantía del asegurador comprende los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero´ (art. 110, inc. a), también lo es que ´si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción´ (art. 111, segunda parte)".
Si no fuera ello suficientemente claro, la Corte añadió que aún en el caso de la asimilación de las costas a los gastos de salvamento, en el seguro contra la responsabilidad civil, ello no puede desconocer la manda expresa del art. 111, segunda parte LS, que resuelve expresamente la cuestión en orden a cargar al asegurado con la parte proporcional de los gastos y costas del pleito, cuando deba hacerse cargo de una parte de la condena.
Como consecuencia de ello, hizo lugar a la queja, dejó sin efecto la resolución apelada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
III. Las costas. Su distribución. La regla proporcional
Si el asegurador asume la dirección del proceso civil, debe el pago de los gastos y costas, judiciales y extrajudiciales (art. 110, inc. a], L.S). Esta disposición se ve complementada con la vigente en las condiciones generales de póliza para vehículos automotores y/o remolcados y de seguro contra la responsabilidad civil, de la siguiente manera:
a) Cuando los montos pretendidos por la víctima sean inferiores o iguales a las coberturas contratadas: en su totalidad.
b) Cuando fueren superiores: en la proporción resultante de la comparación del monto cubierto con el que pone fin al proceso; el saldo quedará a cargo del asegurado (2).
Si el asegurador no asume la dirección del proceso, o la declina una vez asumida, el pago de los gastos y costas lo debe en la medida en que fueron necesarios (art. 111, L.S.).
Si el asegurador asume la dirección del proceso penal, debe las costas.
Si el asegurado asume su defensa penal, las costas son a su cargo (arg. art. 110, inc. b], L.S.).
Si en el proceso penal se deduce una pretensión civil, rige para una y la otra lo dispuesto precedentemente.
Finalmente, cuando el importe demandado exceda la cobertura contratada, situación en que el asegurado y/o conductor pueden participar también en la defensa con el o los profesionales que designen al efecto, las costas serán a cargo de aquéllos, en lo que a dicha defensa participativa se refiere (cláusula de defensa en juicio de las condiciones generales de la póliza de seguro obligatorio y de seguro voluntario automotor).
En síntesis, la regla proporcional consiste en que si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción (3).
El principio precedente tiene aplicación, obviamente, aun cuando la pretensión sea desestimada y/o las costas deban ser soportadas en el orden causado (4).
IV. La excepción: proceso mantenido por decisión manifiestamente injustificada del asegurador y la aplicación íntegra de las costas
La regla proporcional prevista por el artículo 111, Ley de Seguros sufre una excepción: si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlas íntegramente (art. 111-3, L.S.).
A ello aludió expresamente en el caso, el asegurador recurrente, para ratificar la vigencia de la regla general: es el asegurado quien carga con la parte proporcional de los gastos y costas en caso de hacerse cargo de una parte del capital.
Este principio no sólo recepta la posición doctrinaria concreta sobre el tema en examen, sino que integra la medida del resarcimiento adeudado por el asegurador al asegurado, en las pretensiones de responsabilidad derivadas de la inejecución por el primero de su obligación gestoria y, por ende, la de mantener indemne al segundo (5).
Sobre esta cuestión, ante un recurso interpuesto por el asegurador con motivo de habérsele impuesto el pago total de las costas, se decidió la aplicación de lo dispuesto por el artículo 111, tercer párrafo, el que dispone: "Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlas íntegramente". Y ello en razón de que el referido pago total de las costas por el asegurador está condicionado a que se devenguen en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador. En ese caso —se sostuvo—, "el asegurador se opuso a la pretensión de la parte actora alegando que el asegurado no era propietario del vehículo generador del siniestro, y por tanto no le incumbía su responsabilidad como asegurador. Es de resaltar que tal actitud oponente, y ante las pruebas de autos, su actuar configura una posición manifiestamente injustificada y que entra por cierto en la órbita de aplicación del supuesto en estudio. Además, cabe resaltar que es de aplicación al sub lite la disposición del artículo 2294 del Código Civil y que la ley no hace más que concretarlo al caso del contrato de seguro. La responsabilidad del asegurador cuando dirige el proceso judicial o extrajudicial, si hace operaciones riesgosas que el titular no acostumbrara hacer o si mira más por sus intereses que por los del asegurado es tal que la ley pone a cargo del asegurador las consecuencias del proceso judicial o extrajudicial, aun superada la suma asegurada" (6).
V. Los intereses
La cobertura asegurativa se extiende a los intereses debidos por la mora en el pago del siniestro, pues, de no incluírselos, podría darse el caso de que el retardo o resistencia extrajudicial o judicial del asegurador perjudique sólo al titular del interés asegurable, lo cual configuraría una prerrogativa vedada y privada de efectos conforme lo dispuesto por el art. 344 CCyCN y contraria al principio de buena fe (art. 9). (7)
En el contrato de seguro, el límite de cobertura está dado por la suma en concepto de capital y los intereses que como accesorio de dicho capital se devengaron a partir de allí. Ambos integran el monto de la condena y se encuentran dentro de los límites de la cobertura que cabe exigirle a la citada en garantía, en tanto optó por controvertir el reclamo, demorando en el tiempo la solución del conflicto. (8)
En períodos de inflación y hoy ante la imposibilidad jurídica de indexar (arts. 7 y 10, ley 23.928), frente a la mora del asegurador la suma debida no queda plenamente satisfecha con los intereses moratorios aún con la aplicación de la tasa activa. Pero habrá de tenerse presente que la depreciación de la moneda ocurrida desde que la obligación debió ser satisfecha, hasta el efectivo pago, o sea, mediando mora, es fundamento suficiente para sostener que se trata de un presupuesto del daño. En efecto, integra el daño resarcible al acreedor, aunque supere el límite de la suma asegurada. Lo que acabamos de expresar, la posibilidad que en caso de mora se apliquen intereses aunque debido a ello se exceda el límite de la suma asegurada, es aplicable aunque no exista inflación pues para ello es suficiente o, si prefiere, sólo basta con la mora del asegurador.
VI. La cláusula 2° de la resolución 39.327 de la Superintendencia de Seguros
La cláusula 2° de la resolución 39.327 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dispone con precisión que el Asegurador toma a su cargo, como único accesorio de la obligación asumida, el pago de costas judiciales en causa civil incluido los intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (artículo 110 de la ley N° 17.418).
Hasta el año 2010, la Superintendencia de Seguros de la Nación limitaba el monto de dicho accesorio, de forma tal que no podía superar la menor de las sumas siguientes:
"a) 30% de la que se reconozca como capital de condena, o
"b) 30% de la suma asegurada.
"El excedente quedará a cargo del asegurado.
"Cuando el asegurador no asuma o decline la defensa del juicio dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, el pago de los gastos y costas los debe en la medida en que fueron necesarios y se liberará de la parte proporcional de gastos y costas que en definitiva le hubieran correspondido, conforme a las reglas anteriores, si deposita la suma asegurada o la demandada, la que sea menor y la parte proporcional de costas devengadas hasta ese momento (arts. 111 y 110, inc. a], última parte, L.S.)".
A nuestro juicio, la resolución 22.187/93 con la modificación introducida al artículo 5º de las condiciones generales era ilícita. Para comprender lo expuesto habrá de tenerse presente que la noción de indemnidad que suministra el artículo 109 de la Ley de Seguros, se extiende no sólo a la suma que "deba a un tercero" (art. 109, L.S.) sino, además, al "...pago de los gastos y costas judiciales..." (art. 110, inc. a], L.S.) necesarios (art. 111, L.S.) a esos fines, y adeudados aun en el supuesto de que la pretensión del tercero sea rechazada (art. 111-3, L.S.).
A pesar de que el artículo 109, Ley de Seguros es una norma que por su letra y naturaleza es totalmente inmodificable y, por tanto, imperativa, y que el artículo 110, Ley de Seguros es una norma relativamente imperativa, pues sólo es factible de ser modificada en favor del asegurado (art. 158-3, L.S.), la resolución 22.187/93 introducía en la póliza una cláusula ilícita (5ª) y por tanto abusiva, por la que se limitaba la obligación de indemnidad a cargo del asegurador.
La norma resultó abrogada por el artículo 4° de la resolución 35.401 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (B.O. 8/11/2010, página 22).
Dicha norma, en la actualidad no podría ser reinsertada ya que violaría los términos de los arts. 988 inciso b), 1117 y 1119, CCCN. En efecto, al reducirse la obligación del asegurador (en materia de costas) al 30% de la suma que se reconozca como capital de condena o al 30% de la suma asegurada, la que sea menor, se restringen los derechos del asegurado garantizados por normas imperativas y se amplían los del asegurador, contrariándose, la relación de equivalencia y el principio de buena fe que le sirve de continente. La cláusula referida se hallaría sujeta, en consecuencia, a una declaración de nulidad y su efecto lo constituye la sustitución automática por la norma legal aplicable (arts. 109, 110 y 111, L.S. y arts. 989 y 1122 incisos b) y c), CCCN).
VII. Colofón
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo en comentario ha interpretado cabalmente el régimen aplicable a las obligaciones accesorias y a los accesorios de la obligación en el seguro contra la responsabilidad civil.
Conforme el régimen del art. 110 de la Ley de Seguros, la garantía del asegurador comprende los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero, los que integran la indemnidad debida por aquél en los términos del art. 109 LS. El asegurador se eximirá de afrontar tales erogaciones en el caso que deje la dirección de la litis en cabeza del asegurado y deposite la suma indemnización a su cargo y los gastos devengados hasta ese momento.
Cuando el asegurado deba soportar parte del daño (por la existencia de una franquicia como en el caso o por la circunstancia que la indemnización debida al damnificado supere el límite de la suma asegurada), el asegurador deberá los intereses y las costas en la parte proporcional a la medida de la indemnización a su cargo, o dicho de otro modo, el asegurado cargará con la parte proporcional de los intereses y costas de acuerdo al capital que quedó a su cargo.
La única excepción a la regla se verifica cuando el asegurador haya incurrido en una defensa manifiestamente temeraria de su parte o se haya negado injustificadamente a una propuesta transaccional, en cuya hipótesis, deberá pagar íntegramente las costas e intereses como resultado de la responsabilidad incurrida, a pesar de la existencia del límite de cobertura.
Todo ello ha sido recogido magistralmente por el máximo Tribunal en el fallo anotado.
Cita: AR/DOC/4282/2015