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 #1155751  por tito2007
 
Hola muchachos, quería preguntarles respecto de la notificación de sentencia definitiva. Voy por la actora en un daños y según tengo entendido, debe notificarse al constituido y al real en caso de que se haya dictado sentencia y regulado honorarios. Si no se regularon honorarios, sólo al constituido.

Ahora bien, si la sentencia incluyó regulación de honorarios pero éstos fueron apelados ¿hay que notificar al real de todos modos? ¿O como ese tema quedará a estudio de la Cámara, hasta que ésta se expida, no debe notificarse al real? Puede ser una pavada para muchos, pero a mí nunca me pasó, hasta ahora. Ojalá puedan orientarme en el tema. Saludos y gracias.
tito
 #1155766  por abogado1987
 
tito2007 escribió:Hola muchachos, quería preguntarles respecto de la notificación de sentencia definitiva. Voy por la actora en un daños y según tengo entendido, debe notificarse al constituido entiendo que siempre, a todos (coactores, codemandados, etc) y al real solo tus honorarios regulados a tu cliente en caso de que se haya dictado sentencia y regulado honorarios. Si no se regularon honorarios, sólo al constituido.

Ahora bien, si la sentencia incluyó regulación de honorarios pero éstos fueron apelados ¿hay que notificar al real de todos modos? ¿O como ese tema quedará a estudio de la Cámara, hasta que ésta se expida, no debe notificarse al real? Puede ser una pavada para muchos, pero a mí nunca me pasó, hasta ahora. Ojalá puedan orientarme en el tema. Saludos y gracias.
tito
ARTICULO 54°: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) Reclamar los honorarios revaluados con el reajuste establecido en el artículo 24, con más un interés del ocho (8) por ciento anual .
b) Reclamar los honorarios, con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real.
En la cédula de notificación, en todos los casos y bajo apercibimiento de nulidad, deberá transcribirse este artículo.
DECRETO LEY 8.904/77
LEY ARANCELARIA PARA LAS PROFESIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES

ARTICULO 62. – Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de este, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público.
LEY 21.839
 #1155873  por tito2007
 
Gracias abogado1987 por tu respuesta. Vuelvo a incomodarte porque creo que no me expresé bien y no me quedan claras algunas cosas que ponés.

El daños es en CABA. El juez falló contra la demandada vencida y junto con la sentencia, reguló honorarios. Como era poco, apelé y quedó para ser elevado luego de la liquidación final. Esta sentencia se la notifiqué al apoderado por cédula electrónica. Más adelante practiqué liquidación y se la envié por cédula electrónica al apoderado. No la impugnó y quedó firme, le dieron 5 días para depositar y no lo hizo. Ahora iniciaré ejecución de sentencia.

Lo que no me quedó claro de lo que pusiste "hay que notificar al real solo tus honorarios regulados a tu cliente". Y el art. 62 dice que "toda notificación al cliente deberá realizarse en el domicilio real o en el que especialmente hubiera constituido". Pero yo preguntaba respecto de notificar A LA CONTRARIA en el real, no al cliente. ¿O es lo mismo para ambos?

¿Cómo quedaría la cosa? Abajo copio mi mensaje y el tuyo, así tenemos todo junto. Saludos y gracias.
tito

tito2007 escribiste:
Hola muchachos, quería preguntarles respecto de la notificación de sentencia definitiva. Voy por la actora en un daños y según tengo entendido, debe notificarse al constituido entiendo que siempre, a todos (coactores, codemandados, etc) y al real solo tus honorarios regulados a tu cliente en caso de que se haya dictado sentencia y regulado honorarios. Si no se regularon honorarios, sólo al constituido.

Ahora bien, si la sentencia incluyó regulación de honorarios pero éstos fueron apelados ¿hay que notificar al real de todos modos? ¿O como ese tema quedará a estudio de la Cámara, hasta que ésta se expida, no debe notificarse al real? Puede ser una pavada para muchos, pero a mí nunca me pasó, hasta ahora. Ojalá puedan orientarme en el tema. Saludos y gracias.
tito


ARTICULO 54°: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) Reclamar los honorarios revaluados con el reajuste establecido en el artículo 24, con más un interés del ocho (8) por ciento anual .
b) Reclamar los honorarios, con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real.
En la cédula de notificación, en todos los casos y bajo apercibimiento de nulidad, deberá transcribirse este artículo.
DECRETO LEY 8.904/77
LEY ARANCELARIA PARA LAS PROFESIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES

ARTICULO 62. – Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de este, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público.
LEY 21.839
 #1155947  por abogado1987
 
tito2007 escribió:Gracias abogado1987 por tu respuesta. Vuelvo a incomodarte porque creo que no me expresé bien y no me quedan claras algunas cosas que ponés.

El daños es en CABA. El juez falló contra la demandada vencida y junto con la sentencia, reguló honorarios. Como era poco, apelé y quedó para ser elevado luego de la liquidación final. Esta sentencia se la notifiqué al apoderado por cédula electrónica. Más adelante practiqué liquidación y se la envié por cédula electrónica al apoderado. No la impugnó y quedó firme, le dieron 5 días para depositar y no lo hizo. Ahora iniciaré ejecución de sentencia.

Lo que no me quedó claro de lo que pusiste "hay que notificar al real solo tus honorarios regulados a tu cliente". Y el art. 62 dice que "toda notificación al cliente deberá realizarse en el domicilio real o en el que especialmente hubiera constituido". Pero yo preguntaba respecto de notificar A LA CONTRARIA en el real, entiendo que no, sentencia, tu regulación de honorarios al domicilio constituido no al cliente. ¿O es lo mismo para ambos?

¿Cómo quedaría la cosa? Abajo copio mi mensaje y el tuyo, así tenemos todo junto. Saludos y gracias.
tito

tito2007 escribiste:
Hola muchachos, quería preguntarles respecto de la notificación de sentencia definitiva. Voy por la actora en un daños y según tengo entendido, debe notificarse al constituido entiendo que siempre, a todos (coactores, codemandados, etc) y al real solo tus honorarios regulados a tu cliente en caso de que se haya dictado sentencia y regulado honorarios. Si no se regularon honorarios, sólo al constituido.

Ahora bien, si la sentencia incluyó regulación de honorarios pero éstos fueron apelados ¿hay que notificar al real de todos modos? ¿O como ese tema quedará a estudio de la Cámara, hasta que ésta se expida, no debe notificarse al real? Puede ser una pavada para muchos, pero a mí nunca me pasó, hasta ahora. Ojalá puedan orientarme en el tema. Saludos y gracias.
tito


ARTICULO 54°: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) Reclamar los honorarios revaluados con el reajuste establecido en el artículo 24, con más un interés del ocho (8) por ciento anual .
b) Reclamar los honorarios, con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real.
En la cédula de notificación, en todos los casos y bajo apercibimiento de nulidad, deberá transcribirse este artículo.
DECRETO LEY 8.904/77
LEY ARANCELARIA PARA LAS PROFESIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES

ARTICULO 62. – Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de este, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público.
LEY 21.839